Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 203/2020 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 153/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100144
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:264
Núm. Roj: SAP AL 264/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 203/20
SENTENCIA Nº 153/20.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, nueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 203/20, el Juicio
Rápido número 390/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un posible delito de malos
tratos en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE el acusado Basilio , representado por la
Procuradora Dª. María Magdalena Izquierdo Ruiz de Almodóvar y defendido por el Letrado D. Javier Alarcón
Ramírez.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' El acusado Basilio , con documento nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a los efectos de la agravante de reincidencia, tiene una relación de pareja con Lourdes residiendo ambos en la CALLE000 , número NUM001 de Mojacar (Almeria). En esta situación, sobre las 17:40 horas del día 11-08-2019 el acusado tras una discusión en el domicilio le propino un fuerte empujón sin que existan heridas objetivables, habiéndose negado la victima a recibir asistencia médica. '
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Basilio , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años con pérdida definitiva del mismo; y prohibición de aproximación por un periodo de tres años, a menos de 500, a Lourdes , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con Lourdes , por un periodo de tres años. Así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales impuestas al acusado en la presente causa en los términos expuestos en la resolución judicial de fecha12 de agosto de 2019, mientras no alcance firmeza la presente resolución, debiendo notificarse la misma con los apercibimientos legales procedentes.'
CUARTO.- Por la representación procesal del citado acusado Basilio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 203/20, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La petición absolutoria que, como única cuestión, plantea el recurrente, la sustentan en la existencia de error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio 'in dubio pro reo' e infracción del derecho de presunción de inocencia al considerar que no hubo ninguna conducta de maltrato de él hacia su pareja, como ella misma ha manifestado.
SEGUNDO.- Comenzando por el último de los motivos esgrimidos por el apelante, el de presunción de inocencia, con carácter previo y general hemos de reiterar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24 de la CE , supone, como se sabe, que toda persona ha de ser considerada inocente hasta tanto no se acredite su culpabilidad.
Se trata, por tanto, de una presunción ' iuris tantum', de manera que, por esa naturaleza, dicha presunción permite ser desvirtuada mediante prueba en contrario; mediante prueba de cargo suficiente, aportada por quien sostiene la comisión de un delito y se lo atribuye a una determinada persona; prueba de cargo ésta, que ha de ser presentada, como decimos, por quien ejerce la acusación en el proceso, y que ha de ser desarrollada en el oportuno juicio oral; y prueba ésta, por último, que ha de permitir, tras su valoración conjunta y en conciencia por el Juzgador, un pronunciamiento de condena.
Pues bien, aplicando lo anterior al presente caso, estimamos, coincidiendo con la Juez de primera instancia, que ha existido prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al acusado, como derecho fundamental y constitucional que es.
Esta prueba de cargo -concretada en dos testificales- practicada a instancia del Ministerio Fiscal, que es quien ha sostenido la acusación en la presente causa, ha sido suficiente, a juicio de la Magistrado de instancia, para desvirtuar, como decimos, la presunción de inocencia del acusado.
Cuestión distinta a la existencia de esa prueba incriminatoria, en la que, inicialmente, puede sustentarse la condena, es que dicha prueba no se considere, en el caso concreto, suficiente, como entiende el recurrente, para la condena, por haber sido erróneamente valorada.
TERCERO.- Pues bien, respecto a esa valoración probatoria, hemos de reiterar que es al Juzgador 'a quo' '...
a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 , 16/5/13 , 17/6/14 , 18/4/17 , entre otras muchas).
En definitiva, hemos de insistir en que la valoración de la prueba realizada por el Órgano de primera instancia debe ser mantenida en la alzada, '... siempre que lo haya sido en conciencia, como determina el art. 741 de la LECr , y lo haya sido, también y obviamente, de pruebas desarrolladas de manera válida, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, difícilmente podrá modificarse en la alzada, precisamente por la falta, en la segunda instancia, de esa inmediatez y directa apreciación, corrigiéndose, tan sólo, cuando dicha valoración resulte, de manera evidente, ilógica y arbitraria, contraria a derecho y a las máximas de la experiencia.' Es cierto que en el presente caso el acusado, ahora recurrente, se ha acogido a su derecho a no declarar, tanto ante la Guardia Civil como ante el Órgano instructor (F. 51); y al acto del juicio no compareció, pese a estar debidamente citado.
Por otra parte, su pareja, posible víctima de los malos tratos por los que aquél ha sido condenado, ante la Guardia Civil no ha querido declarar, ni denunciar, ni recibir asistencia médica; y ante el Juzgado de instrucción (F. 47), insistiendo en no querer denunciar, ni ejercer ninguna acción, ni solicitar orden de alejamiento, ha negado cualquier acto de violencia ese día por parte del acusado. Por otra parte, no compareció, sin causa que lo justifique, al acto del juicio.
Ahora bien, sí se ha contado, como hemos apuntado, con dos testigos que, de manera directa, observaron lo ocurrido entre el acusado y su pareja, tal y como se relata en los hechos probados de la resolución recurrida.
Pese a las alegaciones del apelante, estos dos testigos presenciales han mantenido una versión de los hechos persistente, coherente y verosímil, y, en consecuencia, creíble, sin que hayan existido, por otro lado, contradicciones relevantes entre uno y otro testimonio.
Los dos testigos de cargo, agentes de la Guardia Civil, que acudieron, tras un aviso, al lugar de los hechos, pudieron observar que él y ella -el acusado y su pareja- se encontraban en el domicilio común, en su parte exterior, concretamente en el patio o porche de entrada a la vivienda; por lo que se podía ver lo que ocurría en dicha entrada, cerrada con una cancela; y observaron cómo ambos discutían y cómo el acusado daba un fuerte empujón a la mujer, mostrándose muy agresivo, hasta el punto de que ambos agentes tuvieron que intervenir para separarlos.
En definitiva, coincidiendo con la Juez de primera instancia, consideramos que ha existido suficiente prueba de cargo para la condena aquí recurrida, habiendo sido dicha prueba correctamente valorada pese a las alegaciones del apelante en orden al error de dicha valoración; y siendo la conducta descrita -y acreditada por la prueba testifical referida- claramente constitutiva del delito por el que ha sido condenado el apelante: del delito que tipifica y sanciona el art. 153.1 y 3 del CP, y que constituye un delito de malos tratos en el ámbito de violencia sobre la mujer.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación formulada, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Basilio , frente a la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 390/19, de las que deriva el presente Rollo nº 203/20, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

