Sentencia Penal Nº 153/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 33/2020 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 153/2020

Núm. Cendoj: 08019370072020100078

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5461

Núm. Roj: SAP B 5461/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 33/20-H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 481/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 28 de febrero de 2020
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial,
el rollo de apelación penal nº 33/20-H, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona en el Procedimiento abreviado nº 481/18
seguido frente a Higinio por un delito de falso testimonio , siendo parte apelante la acusación particular
constituida por Horacio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fontquerni Bas y defendido por
el Letrado Sr. Capuz Soler y apeladas el Ministerio Fiscal y el acusado representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Salinas Parra y defendido por el Letrado Sr. Velázquez Vioque, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª.
Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona en fecha 6 de septiembre de 2019, es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo absolver y efectivamente absuelvo libremente a Higinio del delito de falso testimonio del que viene acusado, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la acusación particular'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por Horacio ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 14 de febrero de 2020 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 28 del mismo mes y año, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la acusación particular, lo hace pidiendo la anulación del juicio oral y del fallo absolutorio de acuerdo con lo que dispone el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por insuficiencia de motivación y falta de racionalidad en la motivación fáctica a fin de que se devuelvan las actuaciones al Juzgado de lo Penal para nuevo enjuiciamiento con Magistrado distinto del que dictó la primera sentencia. Como segundo motivo de recurso, para el caso de desestimación del anterior, interesa se suprima la condena en costas a la acusación particular dado que no existió pretensión sobre el particular oportunamente deducida, ni en el trámite de conclusiones provisionales ni cuando se elevaron estas a definitivas, introduciéndose dicha petición solo en la fase de informe. Por su parte, la representación procesal del acusado absuelto y el Ministerio Fiscal interesaron la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En el caso sometido a debate y estudio de este tribunal de apelación, la magistrada a quo no considera acreditado que Higinio cometiese un delito de falso testimonio cuando prestó declaración como testigo en el procedimiento civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en fecha 9/09/16 al no considerar probado que Higinio no estuviese efectivamente presente cuando se firmó el contrato de préstamo controvertido en el Bar Sumarru de Hospitalet de Llobregat y luego se fueran al Banco a hacer la transferencia, contrato de préstamo cuya existencia ha quedado acreditada por otros elementos probatorios de carácter documental que se mencionan en la sentencia que pone fin al pleito civil y que fue íntegramente confirmada por la de la Audiencia.

El apelante, frente a dicha conclusión a la que se llega tras el análisis de la prueba documental, testifical e interrogatorio del acusado practicada en el plenario, asegura que se han descartado de manera irracional determinados elementos fácticos que enumera: la demanda del procedimiento civil, el contrato de préstamo suscrito entre las partes y al folio 370 el ejemplar del pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en el que se puede ver la fecha de presentación de 12/05/12 no la del préstamo controvertido de 11/08/08, no siendo el domicilio del Sr. Horacio el que consta en el tal contrato sino otro.

Además tampoco se ha valorado la declaración del Sr. Horacio que negó haber firmado el contrato el 11 de agosto de 2008 y que no era la persona física que había recibido los 500.000 euros, como tampoco se han tenido en cuenta las contradicciones en que incurre el acusado Higinio cuando declara en el pleito civil y cuando lo hace en este juicio oral; mientras que en el primero no dice que el contrato se firmase en la puerta del bar Sumarru, cuando aún no sabía que en aquel momento estaba cerrado por vacaciones, averiguándose este extremo en las Diligencias Previas, procedimiento en el que cambia su declaración para decir que firmó en la puerta. Además mientras que en el pleito civil dijo 'se fueron al Banco' en este juicio declara 'nos fuimos al banco'.

El motivo necesariamente debe ser desestimado; las circunstancias que pone de relevancia el recurrente, al margen de la mera discrepancia sobre la valoración probatoria, cuestión extramuros al motivo formulado, no reseña dónde estriba la arbitrariedad en la motivación de la sentencia recurrida; sin que las circunstancias que pone de relieve en sustento de su valoración probatoria, revelen la existencia de error patente alguno en la valoración del Tribunal de instancia; sino que de su lectura, resulta evidenciada la cognoscibilidad de la ratio decidendi de la resolución (vd. STC 12/2011 de 28 de febrero de 2011), sin que resulte un error susceptible de ser tildado como patente o la quiebra evidente de pautas de razonabilidad lógica en el sentido de incoherencia lógica entre la premisa afirmada y la conclusión extraída ni la ausencia de razonabilidad de la resolución por los resultados a que conduce. Las pequeñas discrepancias que puedan existir en la declaración de Higinio entre lo que dijo en el pleito civil, y lo que declara en esta sede penal, dependen de innumerables circunstancias por ejemplo las concretas preguntas que se le formulan o la forma en que se plantean las mismas; si firmaron en la puerta del Bar Sumarru o dentro de este o si fueron al banco o fue él mismo son datos que no revelan en modo alguno su intención maliciosa de faltar a la verdad habiendo quedado acreditada en la jurisdicción civil la realidad del préstamo del Sr. Higinio al Sr. Horacio y firmado este el 11 de agosto de 2008 por las circunstancias que expone la propia sentencia civil, íntegramente confirmada en apelación, que además ya toma en cuenta la presentación del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en una fecha posterior y dice sobre el particular ' aun siendo cierto que la declaración y el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se efectuó el diecisiete de mayo de dos mil doce dicha circunstancia no se estima suficiente para considerar que el contrato en cuestión esté posdatado. Y ello es así al resultar de los documentos cuarto y quinto de la demanda y de las por escrito remitidas por 'Banco de Santander, S.A.' que la transferencia de quinientos mil euros desde la cuenta de D. Roque hasta la de Quart Global Trading S.L. se efectuó justamente el 11 de agosto de 2008, lo que viene a coincidir con lo que consta en el contrato '. Igualmente se discutió en el pleito civil si el Sr. Horacio firmó el contrato en nombre propio obligándose personalmente o como legal representante de la sociedad Quart Global Trading S.L. llegando a la conclusión de que lo había hecho en nombre propio dado que así aparece identificado en el encabezamiento y en las estipulaciones del contrato firmando por sí mismo y no como legal represente de la sociedad. En definitiva que la jurisdicción civil alcanza la conclusión de la validez del contrato y de lo correcto de su fecha sin siquiera tomar en consideración la declaración testifical que en este juicio penal se afirma falsa por la acusación particular Por otras circunstancias que valora llega a la conclusión de la autenticidad de la fecha del préstamo sin necesidad de recurrir a la declaración del aquí acusado. La juez no ha orillado ninguno de los datos fácticos que recoge la acusación en su recurso porque los mismos son analizados por la sentencia civil expresamente valorada para alcanzar la conclusión absolutoria, que como hemos señalado no lo es con insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni con apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia como tampoco con omisión de razonamientos sobre alguna de las pruebas practicadas en la instancia, únicas posibilidades que permitirían la anulación de tal pronunciamiento absolutorio, que se considera lógico y razonable en atención a la prueba practicada. Ello supone la desestimación de este primer motivo de recurso.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, para el caso de desestimación del anterior como se ha hecho, interesa se suprima la condena en costas a la acusación particular dado que no existió pretensión sobre el particular oportunamente deducida, ni en el trámite de conclusiones provisionales ni cuando se elevaron estas a definitivas, introduciéndose dicha petición solo en la fase de informe. El motivo deberá ser estimado. En efecto, la sentencia nº 522/17 de 6 de julio de la Sala Segunda se pronuncia sobre un supuesto idéntico al aquí planteado y '... recuerda con la STS 682/2016 de 26 julio , no siendo uniformes los precedentes jurisprudenciales (vid STS 821/2002, de 9 de mayo ), predomina la tesis que exige petición previa de alguna de las partes ( STS 863/2014, de 11 de diciembre así como la STS 410/2016, de 12 de mayo ). No es ello secuela del principio acusatorio pues no estamos ante una sanción. Es claro en doctrina y jurisprudencia, que es un tema de resarcimiento. Es el principio de rogación el que debe manejarse. Eso aproxima la cuestión a criterios civilistas.

Sin petición de parte legitimada no hay resarcimiento. Esta solución -solo puede condenarse en costas a la acusación particular cuando exista una petición expresa en tal sentido- es, como se ha dicho, la que predomina en la doctrina de esta Sala. Un breve recorrido jurisprudencial lo demuestra. Las SSTS 160/2006, de 25 de enero , 1571/2003 de 25 de noviembre y 410/2016, de 12 de mayo y el ATS de 30 de junio de 2011 (7469/2011, recurso 482/2011 ) constituyen una buena representación de esa línea. Leemos en el Auto 968/2011 de 30 de junio: 'En reiteradas ocasiones, esta Sala ha subrayado la necesidad de que la condena en costas a imponer a la acusación particular, sea debidamente solicitada en el proceso de forma que esa parte tenga la ocasión de replicar y defenderse.Así, señala la sentencia 1.571/2003, de 25 de noviembre que 'no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio), porque las impone la ley ( art. 123 Código Penal ), ni tampoco los de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón art. 124 Código Penal ). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita (véanse SS.T.S. nº 1784 de 20 de diciembre 2000 , nº 1845 de 5 de diciembre de 2000 y 560 de 28 de marzo de 2002 , entre otras).

Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara'. En el caso presente consta que la defensa del acusado Vicente solicitó la condena en costas de la acusación particular en el trámite de informe y no en el de conclusiones -ni siquiera al elevarlas a definitivas-. Así la Sala de instancia debió declarar que no procedía pronunciarse sobre la condena en costas de la acusación particular, en cuanto entrañaría una indefensión para esta parte, conforme a lo señalado más arriba y en consideración a que un pronunciamiento en tal sentido hubiese supuesto una consecuencia desfavorable para la parte a la que se le ha impuesto, sin darle posibilidad de réplica, lo que vulneraría el principio básico y fundamental de proscripción de la indefensión...' Como se ve, no solo se recalca la necesidad de previa petición expresa, sino que además se entiende que el informe oral es ya un momento tardío para volcar esa reclamación. Eso es lo que ha ocurrido exactamente en este caso en el que ni en el escrito de conclusiones provisionales ni al elevarse estas a definitivas se realizó petición expresa de condena en costas a la acusación particular por su temeridad o mala fe. Su petición en la fase de informe fue extemporánea y por eso mismo no debió atenderse. Ello supone la estimación parcial del recurso.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio contra la sentencia dictada a 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 481/18 debemos suprimir la expresa imposición de las costas causadas a la acusación particular y las declaramos de oficio, al igual que las del recurso, confirmando en todo lo demás la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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