Sentencia Penal Nº 153/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 333/2020 de 11 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 153/2020

Núm. Cendoj: 23050370022020100112

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:865

Núm. Roj: SAP J 865/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
NUM. UNO DE JAEN
P. ABREVIADO NÚM. 42/2020
ROLLO DE SALA P.A. NÚM 333/2020
S E N T E N C I A Núm. 153
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADO: D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la ciudad de Jaén, a once de Septiembre de dos mil veinte.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanante del
Procedimiento Abreviado número 42/2020, por delito contra la salud pública del art. 368 del C.Penal (sustancia
que causa grave daño a la salud), seguida ante el Juzgado de Instrucción núm uno de Jaén, contra el acusado
Arcadio , con DNI nº NUM000 , que ha estado representado por el Procurador D. Francisco Ramón Perales
Medina y defendido por el Letrado D. Francisco José Gárate Cámara.
Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR
MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del CP (sustancias que causan grave daño a la salud), siendo responsable en concepto de autor el acusado y no concurriendo circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponerle la pena de 5 años y 2 meses de prisión y multa de 60000 euros con 100 días de responsabilidad personal y subsidiaria. Que le sea de abono el tiempo de privación de libertad experimentado por esta causa. Decomiso de los bienes intervenidos y destrucción total de la droga y efectos intervenidos a excepción de aquellos que puedan ser usados por las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado. Costas.



SEGUNDO.- Por la defensa del acusado mostrando su disconformidad con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, al no ser su defendido autor ni responsable de delito alguno por el que viene acusado, solicitó la libre absolución de su defendido.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 10 de Septiembre de 2.020.

El Ministerio Fiscal, a efectos de conformidad, modificó su escrito de calificación provisional, apreciando la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, y solicitando la pena de 3 años de prisión y multa de 22.000 €, con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

La defensa y el propio acusado mostraron su conformidad con la modificación presentada, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.

Por expresa conformidad de las partes aparece probado y así se declara que sobre las 18.30 horas del día 7/2/2020 a consecuencia de una intervención policial le fue aprehendido al acusado en un trastero/cobertizo sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 la droga de su propiedad que más abajo se especifica destinada por el acusado a la venta y distribución. Igualmente le fueron intervenidos los utensilios necesarios para su pesaje y dosificación. En concreto: Una primera piedra-polvo blanco arrojando un peso bruto de 87.1 gramos que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 87.1 gramos y una riqueza de 83.3%. Una segunda piedra -polvo blanco arrojando un peso bruto de 199 gramos que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 199 gramos y una riqueza de 81.4 %. Un polvo marrón arrojando un peso bruto de 42.51 gramos que una vez analizada resultó ser heroína con un peso neto de 42.51 gramos y una riqueza de 52.8%.

El valor de la cocaína intervenida asciende a 17.600 euros y la heroína asciende a 2.600 euros.

Respecto a los objetos destinados al pesaje y dosificación le fueron intervenidos: 2 balanzas de precisión y 2 rollos de papel de aluminio.

Por último en el referido trastero le fueron intervenidos los siguientes bienes procedentes del tráfico ilícito (pagos en 'especie'): - 10 pantalones con el sistema de alarma - 10 móviles - Un reproductor multimedia - Una tablet - 2 cámaras fotográficas - Un navegador - 6 relojes de pulsera - Un juego de pendientes - Un pendiente - Un colgante y una medalla El acusado, que se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 7/2/2020, era en el momento de comisión de los hechos consumidor de sustancias estupefacientes.

Fundamentos


PRIMERO.- La conformidad alcanzada por la representación del Ministerio Fiscal y la defensa, ratificada en comparecencia por el acusado presente que, además, ha reconocido plenamente los hechos, obliga a dictar sentencia de conformidad con la misma.

La figura de la conformidad en el proceso penal no llega a suponer una privación de las facultades de examen de legalidad que corresponden al Juez o Tribunal ante el aquietamiento, acuerdo o aceptación de los términos de la condena que se le proponen por la acusación y la defensa. La propia Ley, tanto en el procedimiento ordinario (artículo 655) como en el denominado procedimiento abreviado (con una regulación más extensa) preserva la función del juzgador de velar por los términos de corrección y justicia de una petición de condena que, con carácter general, limitaría su decisión ante las exigencias básicas del principio acusatorio.

La STS de 13 de junio de 2017 (ROJ: STS 2354/2017 ), entre otras, nos sirve para enmarcar las líneas generales sobre las que ha de procederse a la lectura de la conformidad penal. De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Supremo, la figura entronca con una especie de imperativo ético de búsqueda del consenso basado en parámetros constitucionales. Así se dice que: 'las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECr , en el sumario ordinario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO.

5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECr . -que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia- , se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1. 2 º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena , art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

A tal efecto debemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la conformidad, expuestos entre otras en la STS de 21 de marzo de 2012 al reseñar que la misma 'para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, 'de doble garantía', pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim.' En el caso de autos se reúnen todos los requisitos antes expuestos por lo que ha de dictarse sentencia de conformidad en los términos solicitados, sin necesidad de mayor fundamentación jurídica, habida cuenta que analizada la misma la calificación aceptada es correcta y procedente la pena según dicha calificación, no excediendo la solicitada de seis años de prisión conforme previene el articulo 787 de la L.E. Crim.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública -sustancias que causan grave daño a la salud- del artículo 368 del Código Penal, considerando al acusado responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.



TERCERO.- Concurre en el acusado la atenuante analógica de drogadicción del art 21.7 del CP en relación con el art 21.2 de dicho texto legal.



CUARTO.- La pena a imponer al acusado es la expresada en el Fallo de esta resolución, la cual ha sido conformada expresamente por la acusación y la defensa, aceptándola el acusado.



QUINTO - Procede la imposición de las costas al acusado, conforme al art. 240 de la LECrim. , y conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del mismo texto legal, el comiso de la droga y bienes intervenidos a excepción de aquellos que puedan ser usados por las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Arcadio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal -sustancias que causan grave daño a la salud-, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 22.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad, en caso de impago. Comiso y destrucción de la droga y efectos intervenidos. Así como al pago de las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al acusado haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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