Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 83/2020 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 153/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100137
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3388
Núm. Roj: SAP M 3388/2020
Encabezamiento
Rollo de apelación número 83/2020
Juicio por Delito Leve número 1266/2019
Juzgado de Instrucción número 5 de Coslada.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION TREINTA
La Ilma. Sra. Doña Delia Rodrigo Díaz, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Treinta, actuando como
Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA nº 153/2020
En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinte.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 1266/2019 del Juzgado de Instrucción
número 5 de Coslada, han sido parte don Fernando como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.
Antecedentes
PRIMERO. - En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS:' El día 4 de diciembre de 2.019, sobre las 22:00 horas, en el establecimiento comercial CARREFOUR, sito en el punto kilométrico 16,200 de la carretera Nacional II, perteneciente a la localidad de San Fernando de Henares, Fernando fue sorprendido cuando ya había rebasado la línea de cajas del citado establecimiento, sin haber abonado el importe correspondiente a cuatro botellas de ron de la marca Barceló, valoradas en 55,96 euros como precio de venta al público, que llevaba ocultos en el interior del abrigo que portaba.
Los productos mencionados son susceptibles de ser puestos nuevamente a la venta por parte del mencionado establecimiento no habiendo reclamado la representante legal del establecimiento perjudicado por el valor de los mismos.' FALLO:' Que debo condenar y condeno a Fernando como autor penalmente responsable de un delito leve de HURTO del artículo 234.2 del Código Penal, en grado de tentativa, a la pena de multa de VEINTINUEVE DÍAS, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, con la advertencia que de no ser satisfecha, quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, y que, previa conformidad del penado, se podría cumplir también mediante trabajos en beneficio de la comunidad; asimismo, debe ser condenado al pago de las costas procesales, si las hubiere.
Se acuerda el levantamiento definitivo del depósito de los objetos intervenidos a fin de que su titular pueda disponer de los mismos.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación procesal de don Fernando anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS UNICO. - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO. - En el recurso que ahora se examina se invoca como motivo de recurso un supuesto error en la valoración de la prueba que ocasiona indefensión a la parte recurrente, por considerar que en el relato de hechos probados de la sentencia se alude a que la denunciada tenía afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas por la dependencia a sustancias estupefacientes y alcohol, lo que comporta que en la sentencia se debería haber apreciado la circunstancia eximente o atenuante de alcoholismo del artículo 20.2 ó 21.1 del código penal, interesando el dictado de una sentencia absolutoria respecto del penado.
Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, en el presente caso la parte recurrente considera que la sentencia ha incurrido en un error al no recoger una circunstancia eximente o atenuante en relación con el relato de hechos probados de la sentencia.
Se estima que la alegación realizada por la parte recurrente debe responder a algún tipo de error ya que la resolución recurrida no recoge en sus hechos probados el hecho de que el recurrente tuviese afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas por la dependencia a sustancias estupefacientes y alcohol, por lo que no procede en ningún caso valorar la apreciación de la circunstancia eximente o atenuante solicitada por la parte recurrente.
Por los argumentos expresados en la presente resolución, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fernando contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 en el juicio por delito leve número 1266/2019 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada, que se CONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
