Sentencia Penal Nº 153/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 153/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 22/2020 de 11 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 153/2021

Núm. Cendoj: 11012370012021100187

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1389

Núm. Roj: SAP CA 1389:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CÁDIZ

-Sección Primera-

S E N T E N C I A Nº 153/2021

Procedimiento Abreviado Nº 22 /2020

Diligencias Previas número 264 de 2017

Juzgado Mixto número cuatro de Chiclana de la Frontera .

Presidente, Ilma. Sra.

María Oliva Morillo Ballesteros

Magistrados, Ilmos. Sres.

Francisco Javier Gracia Sanz

Luis De Diego Alegre

En la Ciudad de Cádiz a 11 de junio de dos mil veintiuno.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas Nº 264/2017, tramitadas en el Juzgado Mixto nº 1 de Chiclana de la Frontera, por un delito Contra la Salud Pública, contra:

1. Nemesio, DNI NUM000, mayor de edad (nacido el NUM001/67), con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, condenado por sentencia firme de 28/7/2015 a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, por delito contra la salud pública, dictada por al Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª, privado de libertad por esta causa desde el 10 de abril de 2018 , acordándose la prisión el 12 de abril de 2018 quedando libertad por auto de 6 de febrero de 2020, representado por la Procuradora Dña. María Isabel Sanabria Guerra y defendido por el Letrado D. Francisco Manuel Barrios Vidal.

2. Prudencio, DNI NUM002, mayor de edad (nacido el NUM003/61), sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el 10 de abril de 2018, acordándose la prisión provisional por auto de 12 de abril de 2018 y puesto libertad por auto de 12 de agosto de 2019, representado por la Procuradora Dña. Mª de los Santos Romero Pérez y defendido por la Letrado Dña. Mª del Carmen Martín Sánchez.

3. Romualdo, DNI NUM004, mayor de edad (nacido el NUM005-1977), sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el 10 de abril de 2018, acordándose la prisión provisional por auto de 12 de abril de 2018 , decretándose su libertad por auto de 24 de abril de 2019, representado por la Procuradora Dña. María Isabel Sanabria Guerra y defendido por el Letrado D. Alfredo Velloso González.

4. Noemi, DNI NUM006, mayor de edad (nacida el NUM007/72), sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, privada de libertad por esta causa desde el 10 de abril de 2018 , decretándose la prisión por auto de 12 de abril de 2018 quedando libertad por auto de 15 de octubre de 2018,representado por el Procurador D. Gonzalo Crespo Grosso y defendido por el Letrado D. José Diego Malia Alba.

5. Teofilo, DNI NUM008, mayor de edad (nacido el NUM009/83), sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el 10 de abril de 2018, acordándose la prisión provisional por auto de 12 de abril de 18 quedando libertad por auto de 10 de julio de 2019 representado por la Procuradora Dña. María de los Santos Romero Pérez y defendido por la Letrado Dña. Inmaculada Vela Sánchez.

6. Jose Luis, DNI NUM010, mayor de edad (nacido el NUM011/74), sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el 10 de abril de 2018, acordándose la prisión provisional por auto de 12 de abril de 18 quedando libertad por auto de 29 de noviembre de 2018 representado por la Procuradora Dña. Mª de los Santos Romero Pérez y defendido por la Letrado Dña. Mª del Carmen Martín Sánchez.

7. Carlos Ramón, DNI NUM012, mayor de edad (nacido el NUM013/91), sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el 10 de abril de 2018, acordándose la prisión provisional por auto de 12 de abril de 2018 quedando libertad por auto de 13 de abril de 2018, representado por la Procuradora Dña. María Isabel Sanabria Guerra y defendido por el Letrado D. Alfredo Velloso González.

8. Victorino, DNI NUM014, mayor de edad (nacido el NUM015/89), sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el 10 de abril de 2018, decretándose la prisión provisional por auto de 12 de abril de 2018 acordándose la libertad por auto de 5 de diciembre de 2018 ,representado por el Procurador D. Gonzalo Crespo Grosso y defendido por el Letrado D. Roberto Moreno Gómez.

9. Juan Luis, DNI NUM016, mayor de edad (nacido el NUM017/81), sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, privado por de libertad por esta causa desde el 10 de abril de 2018, acordándose por el auto de 11 de abril de 2018 la prisión provisional, decretándose la libertad el 28 de mayo de 2018 representado por el Procurador D. Sergio Márquez Delgado y defendido por el Letrado D. Julián Manuel de Diego Collantes.

10. Pedro Miguel, DNI NUM018, mayor de edad (nacido el NUM019/77), sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el 10 de abril de 2018, decretándose la prisión provisional por auto de 11 de abril de 2018, acordándose su libertad por auto de 8 de agosto de 2018 ,representado por el Procurador D. Luis Pineda Zafra y defendido por el Letrado D. José Antonio Olmedo Ramírez.

11. Adriano, DNI NUM020, mayor de edad (nacido el NUM021/86), sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el 10 de abril de 2018, decretándose la prisión provisional por auto de 12 de abril de 2018 quedando libertad por auto de 29 de noviembre de 2018 representado por el Procurador D. Alfonso Sánchez Mancilla y defendido por la Letrado Dña. Mª del Carmen Periñán Sierra.

12. Alonso, NUM022, mayor de edad (nacido el NUM023/1993), sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el 20 de marzo de 2018, decretándose la prisión provisional por auto de 22 de marzo de 2018 acordándose su libertad por auto de 29 de enero de 2021, representado por la Procuradora Dña. Antonia Mª Domínguez Márquez y defendido por el Letrado D. Sergio Calap Buigues.

13. Arsenio, DNI NUM024, mayor de edad (nacido el NUM025/89), sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa por auto de prisión desde el 20 de marzo de 2018, decretándose la prisión provisional por auto de 22 de marzo de 2018 acordándose la libertad el 29 de noviembre de 2018 representado por el Procurador D. Isidoro Jerónimo González Barbancho y defendido por el Letrado D. Alfredo Velloso González.

14. Benedicto, DNI NUM026, mayor de edad (nacido el NUM027/99), sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el 20 de marzo de 2018, decretándose la prisión por auto de 22 de marzo de 2018 , acordándose la libertad el 28 de noviembre de 2018 representado por el Procurador D. Javier Bertón Belizón y defendido por el Letrado D. José De la Hera Oca.

15. Camilo, DNI NUM028, mayor de edad (nacido el NUM029/83), sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el 20 de marzo de 2018, decretándose la prisión provisional por auto de 22 de marzo de 2018 quedando libertad 28 de noviembre de 2018, representado por el Procurador D. Ignacio Prieto Pendas y defendido por el Letrado D. Manuel Montaño Monge.

16. Cipriano, DNI NUM030, mayor de edad (nacido el NUM031/76), sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el 10 de abril de 2018, decretándose la prisión provisional por auto de 11 de abril de 2018 quedando libertad el 27 de agosto de 2019 representado por la Procuradora Dña. Laura Reyes Ramos y defendido por el Letrado D. Miguel Mérida Amaya.

17. David, DNI NUM032, mayor de edad (nacido el NUM033/63), con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, condenado por sentencia firme de 25/4/16, por delito contra la salud publica, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, dictada por la Audiencia Provincial Sección 3ª, privado de libertad por esta causa desde el 10 de abril de 2018, decretándose la prisión provisional por auto de 11 de abril de 2018 quedando libertad el 4 de diciembre de 2019 representado por la Procuradora Dña. Eva Seoane Reula y defendido por el Letrado D. David Toboso Larrauri.

18. Edmundo, DNI NUM034, mayor de edad (nacido el NUM035/97), sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el 10 de abril de 2018, decretándose la prisión provisional por auto de 11 de abril de 2018 acordándose su libertad por auto de 31 de julio de 2019, representado por la Procuradora Dña. Laura Reyes Ramos y defendido por el Letrado D. Francisco José Fernández Miranda.

19. Ernesto, DNI NUM036, mayor de edad (nacido el NUM009/93), sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el 10 de abril de 2018, decretándose la prisión provisional por auto de 11 de abril de 2018 , acordándose la libertad el 18 de enero de 2019 representado por la Procuradora Dña. Mª de los Santos Romero Pérez y defendido por el Letrado D. Manuel Piñero Martínez.

20. Fabio, DNI NUM037, mayor de edad (nacido el NUM038/76), sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el 10 de abril de el 2018, decretándose la prisión provisional por auto de 11 de abril de 2018 y puesto libertad 22 de noviembre de 2018, representado por la Procuradora Dña. Laura Reyes Ramos y defendido por el Letrado D. Miguel Mérida Amaya.

21. Florian, DNI NUM039, mayor de edad (nacido el NUM040/74), sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, privado de libertad de por esta causa desde el 27 de marzo de 2018, decretándose la prisión provisional por auto de 29 de marzo de 2018 quedando libertad por auto esta sala de 4 de noviembre de 2020 representado por la Procuradora Dña. Rocio Gema Utrera Butrón y defendido por el Letrado D. Eduardo Sánchez Crespo.

22. Gonzalo, DNI NUM041, mayor de edad (nacido el NUM042-1969), sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Dña. Carmen Rosa Miranda Rodríguezy defendido por la Letrado Dña. Mª del Carmen Periñán Sierra.

23.- Ildefonso , con DNI NUM041, mayor de edad nacido el NUM043/1962 , sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa el 27 de marzo de 2018, decretándose la prisión provisional por auto de 29 de marzo de 2018 acordándose su libertad por esta sala el 29 de enero de 2021, habiéndose decretado busca y captura por esta causa, al no comparecer a juicio el 3 de junio de 2021, siendo infructuosas la gestiones para lo localización del mismo .

Ha sido parte el Ministerio Fiscal D. José Ángel Preciado Venero y Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Dña. María Oliva Morillo Ballesteros que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ministerio Fiscal, a efectos de conformidad respecto de los acusados Nemesio, Prudencio, Romualdo, Jose Luis, Teofilo, Carlos Ramón, Victorino, Noemi , Adriano, Alonso, Arsenio, Benedicto, Camilo, Pedro Miguel, Cipriano, Edmundo, Florian, Ernesto, Fabio y David calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

Delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368, 369.1 5º (notoria importancia) y 370.3º (extrema gravedad por uso de embarcación) todos ellos del Código Penal.

Delito de grupo criminal del artículo 570.1.b) del Código Penal.

Respondiendo los acusados Nemesio, Prudencio, Romualdo, Teofilo, Jose Luis, Carlos Ramón, Victorino, Pedro Miguel, Adriano, Alonso, Arsenio, Benedicto Y Camilo, responden del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368, 369.1 5º (notoria importancia) y 370.3º (extrema gravedad por uso de embarcación) todos ellos del Código Penal, en concepto de AUTORES.

Nemesio, Prudencio, Romualdo, Jose Luis, responden del delito de grupo criminal del artículo 570.1.b) del Código Penal, en concepto de AUTORES.

Noemi, responden del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368, 369.1 5º (notoria importancia) y 370.3º (extrema gravedad por uso de embarcación) todos ellos del Código Penal, en concepto de cómplice.

Cipriano, David, Edmundo, Ernesto, Fabio, Florian responden del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368, 369.1 5º (notoria importancia) y 370.3º (extrema gravedad por uso de embarcación) todos ellos del Código Penal, en concepto de autores.

Concurre en los acusados Nemesio Y David la circunstancias modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia ( art. 22.8 CP). No concurre en los demás acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando que se le imponga a Nemesio como autor, por el delito contra la salud pública la pena de la pena de 4 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 9.000.000 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, y conforme al art. 370 in fine del CP multa de 9.000.000 euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal. Como autores del delito de grupo criminal la pena de la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.

A cada uno de los acusados Prudencio, Romualdo, Jose Luis, como autores, por el delito contra la salud pública la pena de la pena de 4 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 9.000.000 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, y conforme al art. 370 in fine del CP multa de 9.000.000 euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal. Como autores del delito de grupo criminal la pena de la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.

Que se le imponga a cada uno del acusado Teofilo, como autor, por el delito contra la salud pública la pena de la pena de 4 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 9.000.000 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, y conforme al art. 370 in fine del CP multa de 9.000.000 euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.

A cada uno de los acusados Carlos Ramón, Victorino, como autores, por el delito contra la salud pública la pena de la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 9.000.000 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, y conforme al art. 370 in fine del CP multa de 9.000.000 euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.

A Noemi, como cómplice por el delito contra la salud pública la pena de la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 9.000.000 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, y conforme al art. 370 in fine del CP multa de 9.000.000 euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.

A cada uno de los acusados, Adriano, Alonso, Arsenio, Benedicto, Camilo, Pedro Miguel, como autores, por el delito contra la salud pública la pena de la pena de 3 años y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 9.000.000 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, y conforme al art. 370 in fine del CP multa de 9.000.000 euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.

Que se imponga a cada uno de los acusados Cipriano, Edmundo, Florian, como autores por el delito contra la salud pública la pena de la pena de 3 años y 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 1.600.000 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, y conforme al art. 370 in fine del CP multa de 1.600.000 euros, 15 de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.

Imponer a cada uno de los acusados Ernesto, Fabio, como autores, por el delito contra la salud pública la pena de la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 1.600.000 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, y conforme al art. 370 in fine del CP multa de 1.600.000 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.

Que se imponga a David, como autor de un delito contra la salud pública la pena de la pena de 4 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 1.600.000 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, y conforme al art. 370 in fine del CP multa de 1.600.000 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.

Asimismo interesa que se le de a la droga incautada el destino legalmente establecido en virtud de lo establecido en el artículo 127 y 374 del código penal en relación con el artículo 338 de LECr , además de decretar el comiso del dinero, joyas, objetos, vehículos y embarcaciones intervenidas, que se relacionan en la conclusión primera, a excepción del vehículo matrícula ....YDY propiedad de Aquilino, al amparo de lo dispuesto los artículos 374 y 127 del código penal y de lo fijado en la ley 17/2003de 29 de mayo por la que se regula el fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, comunicándose la sentencia firme en un plazo no superior a tres días a la mesa de coordinación de adjudicaciones y que se de a la droga incautada el destino legalmente establecido en virtud de lo establecido los artículos 127 del código penal y 374 en relación con el artículo 338 de LECr.

Igualmente se interesa una vez primera sentencia se proceda a la destrucción de las muestras de droga guardadas para contraanálisis. Proceden aplicación de lo dispuesto en el artículo 558 bis k de la LECr , que una vez que se ponga término al procedimiento mediante sentencia firme, se ordene el borrado y eliminación de los registros originales de los archivos y registros informáticos policiales relativo a las medidas de intervención telefónicas acordadas en esta causa, debiéndose de conservar una copia bajo custodia del secretario judicial hasta que transcurran los plazos establecidos en el artículo 588 bis k del mismo texto legal. Con imposición de las costas procesales del artículo 123 del código penal.

SEGUNDO.-Abierta la sesión del juicio oral, la Sra. Presidente preguntó a los acusados Nemesio, Prudencio, Romualdo, Jose Luis, Teofilo, Carlos Ramón, Victorino, Noemi , Adriano, Alonso, Arsenio, Benedicto, Camilo, Pedro Miguel, Cipriano, Edmundo, Florian, Ernesto, Fabio y David si se confesaban autor de los hechos que conforman la calificación del Ministerio Público y si estaban conformes con las penas solicitadas, contestando afirmativamente, renunciando al derecho a la última palabra sin que sus defensores consideraran necesario la continuación del juicio, ausentándose del Juicio, continuando respecto de los acusados Juan Luis y Gonzalo .

Por la defensa de Noemi se ha solicitado la suspensión de la pena, informando el misterio Fiscal favorablemente a la suspensión de la pena por término de tres años al carecer de antecedentes penales

TERCERO.-El juicio oral ha continuado respecto de los acusados Juan Luis y Gonzalo .

El Ministerio Fiscal ha calificado los hechos respecto de Juan Luis como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368, 369.1.5º(notoria importancia) y 370.3º(extrema gravedad por uso de embarcación) del código penal, solicitando que se le imponga la pena de 5 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 9.000.000 e uros, 3 meses de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal para el caso que la pena impuesta fuera inferior a 5 años de prisión), y conforme al art. 370 in fine del CP multa de 9.000.000 euros, (3 meses de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal para el caso que la pena impuesta fuera inferior a 5 años de prisión), con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.

Asimismo ha calificado los hechos respecto de Gonzalo como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del código penal, solicitando se le imponga la pena de dos años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como multa de 6000 €, con un mes de privación de libertad en caso de impago al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del código penal, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del código penal.

Hechos

ÚNICO.-Los acusados, Nemesio, Prudencio, Romualdo, , Jose Luis, se concertaron para llevar a cabo transportes hachís procedente de Marruecos para su posterior venta a terceros, siendo el modus operandi la utilización de una serie de embarcaciones de recreo ubicadas en las localidades de Chiclana de la Frontera y San Fernando (Cádiz), las cuales habrían sido habilitadas con dobles fondos al objeto de poder ocultar y transportar la droga que previamente había sido transbordada desde otras embarcaciones o la recuperación de droga fondeada en diferentes puntos del litoral, distribuyendo sus funciones para ello. Entre las embarcaciones se encuentra la embarcación DIRECCION000, que si bien consta a nombre de Marcelino, era utilizada por los anteriores acusados para los fines antes descritos.

Así, al menos en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2017 y el mes de marzo de 2018, los anteriores procedieron a llevar a cabo las reuniones y los contactos tendentes a la preparación del alijo, realizando las tareas logísticas, labores de reconocimiento de zona y elección de puntos de alijo, adquisición de dispositivos GPS, toma de coordenadas, preparación de los vehículos, distribución de personal de vigilancias durante los alijos y búsqueda de personal para descargar, contactando con otras personas para determinadas cuestiones relacionadas con el alijo tales como los también acusados Noemi, Teofilo, Carlos Ramón, Victorino Y Adriano.

Una vez ultimados los preparativos, finalmente, los anteriores acusados llevaron a cabo un alijo la noche de 19 al 20 de marzo de 2018, eligiendo como punto para ello la Cala Quinto, del municipio de Conil de la Frontera, donde alijaron hasta un total de 51 fardos de hachís, con un peso neto de 1.711.077,83 gramos (THC 22,6%), que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un total de 3.015.000 euros, y que habían transportado para su distribución a terceros a cambio de un precio, valiéndose para ello de una embarcación paneable provista de un motor Yamaha de 60cv.

Para su transporte por tierra, y previa preparación de los vehículos, utilizaron los vehículos Toyota Hilux ....DNY, propiedad de Romualdo, quien además de su participación en las labores operativas y logísticas, fue identificado huyendo con su vehículo la noche del alijo del 20 de marzo cuando éste iba cargado con innumerables fardos de hachís, y el vehículo Jeep Grand Cherokee (matrícula BO-....-RT), propiedad de Teofilo, quien además de labores logísticas, participó también en las labores de descarga y transporte de la mercancía aprendida.

Gracias al medio técnico de seguimiento instalado en el vehículo de Romualdo se derivó la ubicación de la 'guardería de la droga', ubicada en el domicilio Victorino, sita en el DIRECCION002, próxima a la Cala Quinto.

Siendo ello, en los días previos al alijo del 20 de marzo, se producen múltiples llamadas y reuniones entre los acusados Nemesio, Carlos Ramón, Prudencio, Jose Luis Y Romualdo en orden a ultimar los preparativos del alijo y la preparación de los vehículos (tanto el Toyota Hilux de Romualdo, como el Volkswagen Golf ....WNR, utilizado este último habitualmente por Jose Luis también para las reuniones previas), reuniéndose la mañana del día 19 de marzo en el domicilio de Nemesio con los mismos fines y decidir el punto de alijo, domicilio este en el que se han venido reuniendo a lo largo de la investigación los acusados para la preparación de los alijos, estando presente y colaborando con los mismos Noemi, pareja de Nemesio, quien realizó en alguna ocasión labor de intermediación con la organización marroquí suministradora de la droga. Finalizada la reunión referida, Prudencio se desplaza en su vehículo Daewoo Kalos (matrícula ....GQF) al lugar escogido como punto de alijo para verificarlo in situ.

En los días previos al alijo contacta igualmente Prudencio con Adriano, encargándose este último del traslado y vigilancia del personal y controlar la zona donde iban a culminar el hecho delictivo, siendo para ello dejado el día del alijo por Prudencio en un punto cercano a este, si bien debido a la aprehensión de la droga nadie fue a recogerlo

Ya en el transcurso de la noche del 20 de marzo de 2018, fecha del alijo, sobre las 00:10 horas, el vehículo de Prudencio (Daewoo Kalos con matrícula ....GQF) estuvo dando vueltas de reconocimiento por los carriles de la zona cercana a Cala Quinto, siendo el mismo vehículo que utilizó para sus desplazamientos en las diferentes reuniones previas, estacionando éste en una calle sin salida paralela al DIRECCION001 sobre las 00:20 horas (cercana a la carretera CA-4202). Allí quedó estacionado en el interior de un chalet, más concretamente el que se encuentra frente al nº NUM044 (sin número ni nombre), encontrándose en el interior de la parcela el vehículo Renault Kangoo con matrícula ....GHN a nombre de Roman.

Por los efectivos se cubrieron los accesos hacia la playa reseñada resultando que a las 6:01 horas se detectó movimiento en el dispositivo técnico de seguimiento instalado en el Toyota Hilux matrícula ....DNY, desde la ubicación que había mantenido toda la noche en el DIRECCION002 (lugar de guarderia, donde llegó sobre las 22:35 horas) y en dirección a la playa de Cala Quinto.

A las 06:16 horas se detectó la entrada en la playa del vehículo coincidiendo en el momento exacto en que uno de los operadores de cámara térmica observó como una embarcación neumática, con tres individuos a bordo y cargado con fardos de hachís, entró en la playa. Sobre las 06:30 horas los agentes accedieron a playa para intentar neutralizar el alijo, observando el vehículo Renault Clío ....-FRH por Avenida Castilla la Mancha a gran velocidad, saliendo de la zona de alijo y sin poder ser interceptado, vehículo que previamente había acudido a la zona del alijo sobre las 03:30 horas del día 20 de marzo, ocupado por un conductor y varios acompañantes, y que una vez a esa altura encendieron las luces de frenada, bajándose los referidos ocupantes, los cuales se pierden en el margen que da acceso a la playa. Tal vehículo es propiedad de la empresa de renting LEASE PLAN SERVICIOS, SA de Alcobendas (Madrid), figurando alquilado a nombre de Teofilo, quien a su vez pilotaba uno de los vehículos que transportaba la droga.

De manera simultánea, una vez se llevó a cabo el alijo de hachís en la playa, el Toyota Hilux .... BLX, conducido por Romualdo, comenzó a deshacer el camino iniciando su salida de la playa, precedido del otro vehículo todo terreno Jeep Grand Cherokee gris matrícula BO-....-RT, conducido por Teofilo, con las luces apagadas, estando ambos vehículos cargados con los fardos de hachís, que habían sido previamente cargados en la Cala Quinto. Ambos, al cruzarse con varios coches del dispositivo policial que tratan de abortar la acción delictiva, emprenden la huida cada uno en una dirección. Tales fardos resultaron ser hachís y arrojaron un peso de peso neto de 1.711.077,83 gramos (THC 22,6%), que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un total de 3.015.000 euros.

La persona encargada de la 'guardería de la sustancia', Victorino, actuaba en connivencia con los anteriores, siendo su domicilio el lugar donde los acusados pretendían ocultar la droga. La misma se ubicaba en el DIRECCION002 NUM045 de Conil de la Frontera , siendo su propia vivienda además del lugar donde se ocultaría la droga, el lugar donde tuvo lugar la reunión previa al alijo, y el lugar donde todos los preparativos finales fueron culminados. Desde tal finca también partió el personal participante en el alijo para la descarga de la droga, entre ellos Alonso, Arsenio, Benedicto, Camilo, Juan Luis Y Pedro Miguel, dejando estos últimos allí incluso sus vehículos particulares hasta la finalización del alijo, y siendo hallados en el lugar al huir en el momento de ser interceptado el alijo ( Juan Luis el vehículo Ford, Focus, matrícula ....XFD, registrado en DGT a nombre de Estibaliz; Pedro Miguel Turismo marca Ford, modelo FOCUS, matrícula D-....-PI, registrado en DGT a nombre de Héctor; Y Camilo su vehículo AUDI, modelo A4, matrícula ....HRN).

En el lugar del alijo fue sorprendido Camilo, vestido de negro, pretendiendo huir de la zona a pie y que al percatarse de la presencia de la fuerza que le da el alto de viva voz y en reiteradas ocasiones, decide tirarse por un cortado hacia el cauce del arroyo del Quinto, siendo imposible su detención en ese instante. Seguidamente, se acota por otros agentes del dispositivo los márgenes del arroyo Del Quinto, y en las primeras luces del día se pudo detectar entre los ramales al mismo que se hallaba escondido. Gracias a las diligencias practicadas, fue igualmente detenido Arsenio, que ante la presencia del vehículo policial trata de esconderse rápidamente. Cuando los agentes proceden a su identificación, observan sus ropas en la parte baja de los pantalones embarradas y con signos evidentes de haber permanecido a la intemperie y escondido. Al ser interrogado por su presencia en ese lugar da respuestas incongruentes, portando un teléfono de los comúnmente llamados de usar y tirar y un smartphone.

Igualmente se identificó Benedicto, quien se encontraba escondido en los asientos traseros del vehículo Seat León ....kjm, Seat Leon, matrícula ....kjm (registrado en DGT a nombre de Lorena, si bien era utilizado habitualmente utilizado por Victorino), el cual se encontraba estacionado en el lugar de guardería, manifestando a los agentes que estaba ahí porque había salido a dar una vuelta, sin más, y entre sus pertenencias se localizan tres teléfonos móviles, dos tipo Smartphone y otro marca nokia, color blanco, del tipo usar y tirar, siendo de los comúnmente utilizados por organizaciones delictivas dedicadas a actividades de narcotráfico, recibiendo a partir de las 08:10 horas aproximadamente, varias llamadas que no desea atender.

De manera paralela a todos estos hechos, inmediatamente después de culminarse el alijo en la playa, sobre las 6:30 horas, el SIVE inicia seguimiento de la embarcación que sale de Cala Quinto con sus tres ocupantes que tras abrirse a mar adentro varias millas, vuelve hacia costa dejando abandonada finalmente la embarcación que habían utilizado para el alijo en la playa de la Fontanilla en Conil.

Por este motivo se alerta a la Fuerza de Policía Local de esa localidad sobre las 07:10 horas para que acuda a tratar de interceptar a los tres tripulantes de la misma, siendo finalmente localizados en el polígono de la Zorrera (lugar habitual de citas entre los participantes en ilícitos de tráfico de droga), siendo que cuando se encuentran los agentes a la altura del restaurante La Jábega del referido polígono, observan junto a una nave industrial restos de comida, arena de playa y envoltorios plásticos empleados en las embarcaciones, así como una monovolumen marrón claro que trata de recoger a tres personas y que al observar a la Fuerza aceleran el paso, de forma que uno de ellos consigue introducirse en el vehículo que inicia la marcha a gran velocidad y los otros dos inician la huida por el campo aledaño al polígono, lográndose interceptar a Alonso, siendo una de las personas que transportó en la embarcación los fardos aprehendidos, yendo este individuo indocumentado, con un terminal telefónico Nokia básico, totalmente mojado de agua salina y con restos de arena de playa.

Los miembros del anterior grupo mantuvieron una reunión con Cipriano en el mes de enero de 2018 en la localidad de Vejer de la Frontera, con el fin de llevar a cabo la organización conjunta de un alijo, si bien finalmente no tuvo lugar.

SEGUNDO.-Por su parte, los acusados Cipriano Y David, se concertaron para llevar a cabo transportes hachís procedente de Marruecos para su posterior venta a terceros, manteniendo para ello las reuniones con los proveedores donde se negoció la adquisición de la droga y gestionando cuantas incidencias operacionales surgían en los preparativos y planificación del alijo, asistido en sus tareas por un grupo de personas, algunas de ellas del ámbito familiar, cercanas y de plena confianza, entre ellos Ernesto y Fabio . Asimismo realizaron los pasos para la adquisición de los necesarios medios marítimos y tecnológicos para poder llevar a cabo las operaciones de narcotráfico, culminando el alijo en fecha de 27 de marzo de 2018, siendo aprehendida la embarcación con la que pretendían alijar cuando sobre las 15:30 horas aproximadamente, el Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil de la Comandancia de Algeciras detectó una embarcación recreativa excesivamente cargada y con un rumbo de navegación anormal, encontrándose en las coordenadas 35º57Ž6N 5º47Ž9O, y tras proceder a la aproximación a la citada embarcación, los tripulantes hacen caso omiso a las señales e indicaciones de parada, siendo finalmente interceptada, portando nueve sacos de arpillera (conteniendo hachís), siendo uno de los dos tripulantes de la misma el acusado Florian, quienes actuaban en connivencia con los anteriores.

La sustancia incautada, una vez analizada resultó ser hachís, con un peso neto de 311.949 gramos (85.727 (21%THC), 139.314 (THC39,5%) y 86.908 (35,3 THC%)), que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un total de 522.600 euros, y que habían transportado para su distribución a terceros a cambio de un precio.

Días antes de la intervención del alijo (27/3/18), los acusados, en connivencia entre ellos, mantuvieron las reuniones necesarias con un proveedor marroquí de identidad desconocida. En la fecha acordada para el alijo, desconocedores Cipriano y el resto de partícipes en el despliegue del alijo que la embarcación que esperaban con la droga había sido interceptada, y que la misma se demoraba y no llegaba al punto convenido, llevó a crear un clima de inseguridad y nerviosismo, sucediéndose así llamadas de Cipriano (que se encontraba acompañado por desconocido con acento marroquí) a los demás acusados, y entre ellos a Edmundo, titular de la embarcación usada e intervenida, quien actuaba en connivencia con los anteriores y era conocedor de los fines para los que se iba a utilizar la embarcación. La embarcación se trataba de una embarcación matrícula NUM046, semirrigida, de 4 metros de eslora y dos metros de manga.

Tras ello, Cipriano se traslada a las cercanías de las instalaciones portuarias de Tarifa, a fin de comprobar in situ la intervención de la misma y la detención de los tripulantes, novedad que participa a los demás acusados, y contacta con Fabio, quien lo recoge junto a Ernesto, y regresan a Barbate. Asimismo, y como medida de seguridad, Cipriano se deshace de la línea usada el día del alijo y precedentes, sustituyéndola por otra y poniéndose en contacto con David, y con el proveedor marroquí de identidad desconocida, comentando ambos la suerte de los detenidos y las vicisitudes del alijo interceptado el día anterior.

Además de los anteriores se intervinieron varios vehículos que los acusados usaban para la comisión de los hechos o proveniente de la actividad, entre ellos los vehículos Seat León ....YDY, utilizado por Ernesto (propietario Aquilino), Seat Elon ....NWY, propiedad de Cipriano, Dacia Logan ....KWF propiedad de Noemi, Citroen Berlingo ....yth propiedad de Nemesio.

No queda acreditado que el propietario del vehículo Seat León ....YDY, Aquilino, tuviera conocimiento de los fines para los que se utilizó su vehículo.

Ante tales evidencias que indicaban la comisión de un ilícito penal, derivadas tanto de las vigilancias efectuadas como de las intervenciones telefónicas, mediante Auto de 3/6/17, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera, se acordó la entrada y registro en el domicilio de los acusados Nemesio, Prudencio, Jose Luis, David, Cipriano, así como del también acusado Gonzalo.

En las entradas y registros de los domicilios de los acusados se hallaron numerosos teléfonos móviles, tarjetas de teléfonos y aparatos walky talky, usados para la actividad por la que se acusa.

Así mismo, en el domicilio de Nemesio ( DIRECCION003 - Camping DIRECCION004. Carril de tierra última vivienda a la izquierda en coordenadas NUM047 y construcciones anexas. Conil de la Frontera) además de los teléfonos móviles se hallaron dos trozos de hachís, con un peso de 28.473 gramos THC 23.5%, y 50,296 gramos THC 9.1%, que el mismo poseía para su venta a terceros a cambio de un precio y hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 480 euros.

A su vez, en el domicilio de Prudencio ( CALLE000, NUM048, NUM049. San Fernando) además de las tarjetas de teléfonos y walky talky, se hallaron dos trozos de hachís que el acusado poseía para su venta a terceros a cambio de un precio (peso neto de 98,871 gramos THC 15.9%, y 147 gramos THC 18.1%), que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 1.260 euros, y dinero fraccionado proveniente de ventas anteriores.

TERCERO.-El acusado Gonzalo, venia siendo objeto de observaciones y vigilancias por dedicarse a la venta de sustancias estupefacientes, y realizada la entrada y registro autorizada por auto judicial en su domicilio y construcciones anexas , sito en el DIRECCION005, de la localidad de Conil de la Frontera, en una nave anexa se detectó la existencia de una plantación de marihuana 'indoor', habiéndose procedido ya a la recogida de la sustancia en días anteriores y estando realizando aún la distribución, de forma que se halló parte de la marihuana pendiente de distribuir a terceros a cambio de un precio, en concreto marihuana con un peso neto de 2.610 gramos (seca peso neto de 1.479 gramos con un THC 9,2%), así como 1.050 euros en billetes fraccionados precedente de ventas anteriores, y varios teléfonos móviles usados para la actividad investigada. La sustancia hubiera adquirido en el mercado ilícito un total de 3.000 euros. La nave se encontraba a escasos metros de su vivienda y tenia instalado un sistema de riego y numerosos aparatos de aires acondicionados , estando enganchada la luz a la de su vivienda.

Los acusados Arsenio y Romualdo a la fecha de los hechos eran consumidores de sustancias estupefacientes.

Fundamentos

PRIMERO.-Ante la conformidad de los acusados Nemesio, Prudencio, Romualdo, Jose Luis, Teofilo, Carlos Ramón, Victorino, Noemi , Adriano, Alonso, Arsenio, Benedicto, Camilo, Pedro Miguel, Cipriano, Edmundo, Florian, Ernesto, Fabio y David, presentes en el acto del juicio oral, se ha de dictar sin más trámites sentencia acorde con la calificación aceptada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ser las penas solicitadas ajustadas a dicha calificación, de la que puede descender el Tribunal dentro de sus facultades discrecionales hasta el límite mínimo fijado en el precepto aplicable (Sentencias del Tribunal Supremo del

2.3.70, 1.3.88, 17.6.91, 30.9.91, 23.12.91, 7 de Mayo de 1.992, entre otras. En la última de las sentencias mencionadas se dice que el instituto de la conformidad representa, sin duda, una manifestación de la libertad del imputado, debidamente asesorado por su Abogado, que puede, incluso en contra del parecer de aquél, estimar conveniente la continuación del juicio, pero que si conjuntamente se pide una sentencia de acuerdo con la tesis acusatoria, así ha de hacerse, dictando sentencia de condena dentro de unos límites estrictos, fuera de los cuales no cabe la conformidad, y que permite al Juzgador recorrer la pena en toda su extensión, dentro del margen legal, pudiendo, en la ocasiones en que haya lugar a ello, reducirla e incluso absolver si el hecho objeto de acusación es atípico penalmente.

SEGUNDO .-En orden a la participación del acusado Juan Luis no fue visto por los Agentes de la Guardia Civil actuantes en la embarcación donde se transportó la droga, ni en la playa, ni en las inmediaciones ,con lo que la acreditación de su participación en el alijo lijo la noche del 19 al 20 de marzo de 2018 en la Cala Quinto del municipio de Conil de la Frontera, donde se alijaron un total de 51 fardo de hachís con un peso neto de 1.711.077,83 gramos , referida en los hechos probados debe acreditarse mediante la prueba indiciaria.

El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 y el TS ( sentencias 4 Ene., 5 Feb., 8 y 15 Mar., 10 y 15 Abr. y 11 Sep. 1991, 507/96, de 13 Jul., 628/96, de 27 Sep., 819/96, de 31 Oct., 901/96, de 19 Nov., 12/1997, de 17 Ene., 41/97, de 21 Ene., y de 18 Ene. 1999 y 29 de noviembre de dos mil , entre otras muchas) nos dicen que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal que se pretende probar al que se llega como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de los indicios y ello exige que el razonamiento se apoye, en definitiva, en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable fluyendo la conclusión de forma natural, y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS nº 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

Y la Sala no abriga la menor duda de que la acusación ha contado con potente prueba indiciaria para deducir con garantías y seguridad la participación del acusado en el alijo incautado, adquiriendo la embarcación para transportar el hachís , habiéndose enervado la presunción de inocencia.

En efecto, contamos con los siguientes indicios :

1.-En primer lugar, con contamos con el dato objetivo de la incautación de la droga, 51 fardos de hachís siendo el punto del alijo la Cala Quinto del municipio de Conil de la Frontera en la noche del día 19 a 20 de marzo de 2018 lo que se acreditado con el reconocimiento los acusados que lo realizaron en el plenario , y con la prueba testifical de cargo directa constituida por los Agentes de la Guardia Civil que intervinieron en el en alijo incautaron el hachís y el análisis de de la sustancia intervenida obrante al folio 611 a 613 del Tomo III.

2.- El vehículo Toyota Hilux matrícula ....DNY propiedad el acusado Romualdo, que tenía un medio técnico de seguimiento instalado ,salió del lugar donde estaba ubicada la guardería de la droga en el domicilio de Victorino sito en el DIRECCION002 NUM045 de Conil de la Frontera próximo a la Cala Quinto.

Detectándose a las 6:16 horas la entrada de dicho vehículo en la playa, observando los operadores de la cámara térmica una embarcación neumática con tres individuos a bordo y cargado con fardo de hachís que entra en la playa.

En el citado vehículo y el vehículo todoterreno Jeep Gran Cherokee gris matrícula BO-....-RT conducido por el acusado Teofilo se cargaron los fardos de hachís.

3.- . Dentro de la finca donde se iba guardar la sustancia estupefaciente, ubicada en el DIRECCION002 número NUM045 ,partió el personal participante en el alijo para la descarga de la droga entre ellos se encontraba Juan Luis quien dejó su vehículo particular un Ford Focus matrícula ....XFD , registrado en la Dirección General de Tráfico a nombre de su madre Estibaliz.

Reconociendo el propio acusado que dejó estacionado su vehículo en este lugar .

Dicho vehículo estaba aparcado el línea junto con los vehículos Ford Focus matrícula D-....-PI y el vehículo Audi A4 matrícula ....HRN propiedad del acusado Camilo, quienes han reconocido su participaron en el alijo y partieron de la citada finca para la descarga de la droga.

Por lo que el vehículo del acusado se encontraba junto a dos vehículos que participaron en el alijo y en la misma finca que se iba utilizar de guardería de la sustancia y desde donde salió el Toyota Hiliux balizado, y en el que se encontró la droga.

Deponiendo el agente de la guardia civil NUM050 que los vehículo estaban estacionados en línea en la misma puerta de la casa refiriéndose a los 2 Ford Focus citados, uno de ellos del acusado y a la Audi A-4, que estaban aparcados juntos, uno detrás de otro, que en el momento del alijo no aparecen por la casa para no abortarlo y que el coche del acusado estaba con el resto de los vehículos que habían participado en el alijo, que no se trata de un lugar de tránsito. Lo que corrobora el agente de la guardia civil con carne NUM051 que depone que los tres vehículos estaban estacionados en batería y que había más espacio donde aparcar pero estaban juntos aparcados, que se puede aparcar en otro sitio y que el vehículo lo ve por la mañana a las 7,50 horas, habiéndose producido el alijo a las 6,30 horas del mismo día .

4.- Los agentes de la policía local de Conil con carne por su profesional NUM052 y NUM053 depusieron que como consecuencia de una denuncia se personaron en la finca sita en el DIRECCION002 número NUM045 sobre las 15,30 horas del 20 de marzo de 2018 y observaron el Ford Focus del acusado con las ruedas rajadas aparcado en la misma finca y a las 19 o 20 horas al volver a pasar observan que lo han movido a unos 500 metros, se veían la rozaduras y que había allí dos señores, siendo uno de ellos el acusado Juan Luis.

Asimismo manifestaron que que en dicho carril no se encuentra la casa DIRECCION006, , que se encuentra 1 km donde estaba el vehículo, y que dicha casa tiene un patio donde aparcar y también se puede aparcar en el carril donde se ubica, que estaba alejado de dicha casa.

4.- La declaración del acusado de que dejó el vehículo en el DIRECCION002 número NUM045 para ir a la casa DIRECCION006 para celebrar su santo , y que después se marchó a Chiclana con una persona que conoció esa noche donde estuvo en otro local y después cogió un taxi a las 8:35 horas, es incongruente e inverosímil; en primer lugar porque manifiesta que para llegar y localizar la casa utiliza un GPS, sin embargo lo deja su coche aparcado a un km de la casa DIRECCION006, que tardo sólo cinco minutos.

Deponiendo los policial locales de Conil con carne por su profesional NUM052 y NUM053 que la misma casa DIRECCION006 se puede aparcar y en la misma calle donde estás ubica, declarando los Agentes que dicha casa se encuentra 1 km de donde dejo aparcado el acusado su coche, pero que hay que dar un rodeo, por lo que es imposible que de noche se pueda llegar en dicho tiempo.

No indica dato alguno de la persona que lo traslada Chiclana, ni acredita que estuviera en dicha casa, ni en ningún otro lugar público en la noche del 19 al 20 de marzo mientras se realiza el alijo.

Tampoco explica la razón de porque a las 20 horas del mismo día 20 de marzo desplaza su vehículo 500 metros de donde lo tenía aparcado( DIRECCION002 número NUM045) , pudiendo llegar la grúa a dicho lugar, lo que indica que se quería desvincular su vehículo del lugar donde se iba a guardar la droga, donde se reunieron para el alijo y de donde salieron los acusados para cargar los fardos , al encontrarse muy cerca de la cala Quinto y desde donde salió el vehículo Toyota Hillus para ir a la Cala Quinto a transportar la droga.

Y es perfectamente compatible que participara en el alijo con los demás acusados que aparcaron sus coches junto al suyo, y dentro de la finca donde se iba aguardar la droga , y que desde allí se trasladara a Chiclana con otro vehículo que participará en el alijo, dado que éste se realizó a las 6,15 a 6,30 horas, a las 7:50 h su coche fue identificado en la finca sita en el DIRECCION002 número NUM045 junto con los vehículos de los otros acusados que participaron en la descarga de los fardos , y a las 8:35 horas coge el taxi en Chiclana

La STS de 24 de junio de 2014 nos recuerda que las declaraciones inverosímiles o poco creíbles de los inculpados no conforman prueba de cargo sino que lo que hacen es no desvirtuar la que ya exista en su contra reforzándola.

Por su parte la Sala Segunda, STS. 528/2008 de 19.6 , tiene dicho que la inveracidad del contraindicio deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta.

La valoración de la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínima mente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001 ).

La versión sustentada por el acusado Juan Luis es poco creíble e inverosímil y no han conseguido neutralizar la prueba indiciaria de cargo.

De conformidad con la expuesto esta Sala no abriga la menor duda de que concurren rotundos y concluyentes indicios incriminatoriospara deducir con garantías y seguridad que el acusado participo en la descarga del alijo .

Siendo los hechos de los que responde en concepto de autor constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368,369.1.5º ( notoria importancia) y 370.3º (extrema gravedad por uso de embarcación)

En materia de pena concurre la agravante de notoria importancia a superar la cantidad incautada con creces el límite de los dos kilos y medio y por la utilización de la embarcación empleada como medio de transporte específico que por su capacidad y motor empleado justifican el plus de agravación, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial , así como multa de 9.000.000 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, y conforme al art. 370 in fine del CP multa de 9.000.000 euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal y costas procesales

TERCERO.-Los hechos declarados probados en el hecho tercero son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368 del código penal, del que es autor el acusado Gonzalo .

En el presente caso, atendiendo a la prueba de cargo practicada en el juicio oral, tales como la ocupación material de la marihuana en una nave anexa a su domicilio con un peso neto seco de 1429 g con un THC del 9,2%, informe analítico de la sustancia intervenida, y la declaración en el acto del juicio oral, con las garantías exigibles de inmediación, oralidad y contradicción de los agentes de la guardia civil y policía que hicieron vigilancias y realizaron la entrada y registro en la vivienda y en la nave anexa a la vivienda del acusado donde se incautó la plantación de marihuana Indoor (con aire acondicionado, con sistema de riego y enganchada la luz a la casa del acusado) , la presunción de inocencia que ampara al acusado ha quedado firmemente desvirtuada.

Los hechos declarados probados se basan en la prueba directa de cargo constituida por la testifical de Agente de la Guardia Civil con carne profesional NUM050 que depuso el plenario que de las vigilancias que se efectuaron al acusado se constató que éste residía en la vivienda sin que le conste que la nave anexa a la vivienda entrarán otras personas; Agente que participó también en la entrada y registro que se realizó en su casa y la nave anexa, en la que también participaron FCNP NUM054 y Agente de la Guardia Civil NUM055, declarando los tres con firmeza y plena de verosimilitud que escasos metros de la casa había una nave donde existía una plantación de marihuana y la luz estaba enganchada a la casa del acusado y que desde el chalet se veía perfectamente la nave, que se trataba de una instalación compleja, que contaba con un sistema de riego, con bastantes aires acondicionados y que olía a marihuana desde fuera; que se incautaron aproximadamente dos kilos de cogollos, se ya se había procedido a la recogida de la sustancia estando los tallos y las plantas cortadas.

Asimismo en el domicilio se incautó 1050 € en billetes fraccionados procedentes de ventas anteriores y varios teléfonos móviles usados para la venta de sustancias estupefacientes, que estaba ya cortada pendiente de distribuir a terceros .

Obra 524 a 566 el auto judicial por el que se autoriza la entrada y registro en la vivienda anexos y garaje en su caso de la vivienda en la que residía el acusado, obrando a los folios 577 a 578 del tomo III el acta de entrada y registro, observándose al folio 659 una foto donde se aprecia de forma clara que se trataba de una plantación de marihuana Indoor, observándose un sistema complejo de ventilación y múltiples macetas y un complejo cableado .

Dicho lo anterior, conviene recordar que los miembros de la Policía y los distintos Cuerpos de Seguridad cuando deponen en el acto del Juicio Oral sobre datos de hechos que conocen de ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido declarando que las declaraciones testificales de los agentes en juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

Asimismo consta el dato objetivo de la incautación en su domicilio de 1050 € en billetes fraccionados procedente de venta de sustancia estupefacientes anteriores y varios teléfonos móviles usados para el tráfico de estupefacientes.

La declaración del acusado de que tenía la nave arrendada que exhibió un contrato de arrendamiento entre el y Luis Francisco, no goza de ninguna credibilidad , y ha quedado desvirtuada por la testifical de los guardia civiles que depusieron que hicieron indagaciones para localizar esta persona siendo infructuosas, por lo que modo alguno se acreditado la realidad contractual, ni el pago de la renta, sin que tampoco explique como la luz estaba enganchada a su domicilio siendo además el acusado que abonaba los recibos de la luz, deponiendo uno de los Agentes de la guardia Civil que era el acusado el que residía en la casa, estando la nave a escasos metros, y desde la que se desprendía olor a marihuana .

La naturaleza, cantidad y pureza de la droga intervenida han quedado acreditada a través del correspondiente análisis efectuado por el Organismo Oficial competente y que como prueba documental consta en las actuaciones a los folios 2507 a 2510 obrante al tomo 11 la pericia evacuada y aportada a autos se hallan redactadas en un escrito que por provenir de un laboratorio oficial (funcionarios públicos), se halla envuelta en la formalidad garantista de la prueba documental pública, de conformidad con lo dispuesto en el art. 788.2LECrim a cuyo tenor': En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas.'

La marihuana tiene un peso neto de 2.610 gramos (seca peso neto de 1.479 gramos con un THC 9,2%), y hubiese adquirido en el mercado ilícito un total de 3.000 euros, tratándose además de una plantación compleja instalada en una nave de su propiedad y anexa a la casa, ya había sido recogida en días anteriores y se estaba realizando su distribución en el momento de la entrada y registro lo que acredita de forma clara que la sustancia estupefaciente incautada estaba destinada a la venta a terceras personas.

En cuanto a la pena imponer consideramos adecuada la imposición una pena de dos años de prisión, atendida la cantidad incautada y la instalación compleja y extensa, ubicada en una nave de su propiedad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo, y una multa de 6000 € al ser el valor de la sustancia de incautada el de 3000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días, e imposición de costas procesales.

CUARTO.-Procede decretar el comiso del dinero, joyas, objetos, vehículos y embarcaciones intervenidas, que se relacionan en los hechos probados al haberse utilizado para la realización del alijo y proceder de esta ilícita actividad, a excepción del vehículo matrícula ....YDY propiedad de Aquilino, al amparo de lo dispuesto los artículos 374 y 127 del código penal y de lo fijado en la ley 17/2003de 29 de mayo por la que se regula el fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, comunicándose la sentencia firme en un plazo no superior a tres días a la mesa de coordinación de adjudicaciones y que se de a la droga incautada el destino legalmente establecido en virtud de lo establecido los artículos 127 del código penal y 374 en relación con el artículo 338 de LECr. Todo ello con imposición de costas procesales

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos :

1.- A Nemesio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368, 369.1.5 º(notoria importancia ) y 370.3 º(extrema gravedad por uso embarcación ) del código penal, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal, a la pena aceptada de la pena de 4 años y 8 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 9.000.000 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, y conforme al art. 370 in fine del CP multa de 9.000.000 euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal. Y asimismo le condenamos como autor del delito de pertenencia a grupo criminal a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, imponiéndole una veintidosavas partes de la costa procesales

2.-A los acusados Prudencio, Romualdo, Jose Luis, como autores, por el delito contra la salud pública sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368, 369.1.5 º(notoria importancia ) y 370.3 º(extrema gravedad por uso embarcación ) del código penal, a la pena aceptada de 4 años y 4 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 9.000.000 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, y conforme al art. 370 in fine del CP multa de 9.000.000 euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal. Como autores del delito de grupo criminala la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, imponiéndoles a cada uno una veintidosavas partes de la costa procesales a cada uno

3.- Al acusado Teofilo, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368, 369.1.5 º(notoria importancia ) y 370.3 º(extrema gravedad por uso embarcación ) del código penal, a la pena aceptada de 4 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 9.000.000 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, y conforme al art. 370 in fine del CP multa de 9.000.000 euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal,imponiéndole una veintidosavas partes de la costa procesales .

4.-A los acusados Carlos Ramón, Victorino, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368, 369 .1.5º y 370.3º del C.P a la pena aceptada de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 9.000.000 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, y conforme al art. 370 in fine del CP multa de 9.000.000 euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, imponiéndoles una veintidosavas partes de la costa procesales

5.-A Noemi, como cómplicepor el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368, 369 .1.5º y 370.3º del C.P a la pena aceptada de 2 años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 9.000.000 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, y conforme al art. 370 in fine del CP multa de 9.000.000 euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, imponiéndole una veintidosavas partes de la costa procesales.

Se acuerda la suspensión por el plazo de tres añosde la ejecución de la pena de un

año y nueve meses impuesta a la acusada Noemi, que queda

condicionada a que no vuelva a delinquir en el plazo indicado la cual se revocara si cometiere algún delito.

6.-A los acusados, Adriano, Alonso, Arsenio, Benedicto, Camilo, Pedro Miguel, como autores penalmente responsables por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368, 369 .1.5º y 370.3º del C.P a la pena aceptada de 3 años y 10 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 9.000.000 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, y conforme al art. 370 in fine del CP multa de 9.000.000 euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, imponiéndoles a cada uno una veintidosavas partes de la costa procesales

7.-A los acusados Cipriano, Edmundo, Florian, como autores penalmente responsables por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368, 369.1.5 º del CP a la pena aceptada de 3 años y 11 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 1.600.000 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, y conforme al art. 370 in fine del CP multa de 1.600.000 euros, 15 de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal,imponiéndoles a cada uno una veintidosavas partes de la costa procesales

8.-A los acusados Ernesto, Fabio, como autores, por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368, 369.1.5 º del CP a la pena aceptada de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 1.600.000 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, y conforme al art. 370 in fine del CP multa de 1.600.000 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, imponiéndoles a cada uno una veintidosavas partes de la costa procesales

9.- Al acusado a David, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368, 369 .1.5º del CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena aceptada de 4 años y 3 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 1.600.000 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, y conforme al art. 370 in fine del CP multa de 1.600.000 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, imponiéndoles a cada uno una veintidosavas partes de la costa procesales

10.- A Juan Luis como autor penalmente responsable por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368, 369 .1.5º y 370.3º del C.P a la pena de 4 años y 6 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 9.000.000 euros, 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, y conforme al art. 370 in fine del CP multa de 9.000.000 euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, imponiéndole una veintidosavas partes de la costa procesales

11.- A Gonzalo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368º del CP , a la pena dos años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de euros, 10 días de privación de libertad en caso de impago de la multa de 6000 euros al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, con abono en cualquier caso del periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, imponiéndole una veintidosavas partes de la costa procesales

Dese a la droga incautada el destino legalmente establecido en virtud de lo establecido en el artículo 127 y 374 del código penal en relación con el artículo 338 de LECr , además de decretar el comiso del dinero, joyas, objetos, vehículos y embarcaciones intervenidas, que se relacionan en los hechos probados , a excepción del vehículo matrícula ....YDY propiedad de Aquilino, al amparo de lo dispuesto los artículos 374 y 127 del código penal y de lo fijado en la ley 17/2003de 29 de mayo por la que se regula el fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, comunicándose la sentencia firme en un plazo no superior a tres días a la mesa de coordinación de adjudicaciones y que se de a la droga incautada el destino legalmente establecido en virtud de lo establecido los artículos 127 del código penal y 374 en relación con el artículo 338 de LECr.

Firme esta sentencia se proceda a la destrucción de las muestras de droga guardadas para contraanálisis.

Asimismo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 558 bis k de la LECr , procede, una vez que la sentencia sea firme, que se ordene el borrado y eliminación de los registros originales de los archivos y registros informáticos policiales relativo a las medidas de intervención telefónicas acordadas en esta causa, debiéndose de conservar una copia bajo custodia del Sr letrado de la Administración de Justicia hasta que transcurran los plazos establecidos en el artículo 588 bis k de LECr.

Con imposición de las costas procesales del artículo 123 del código penal.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación ante la Sala de Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en el termino de los diez día siguientes desde la última notificación conforme disponen los arts. 846 ter y concordantes de la LECr.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, y de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

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