Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 153/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 706/2020 de 03 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 153/2021
Núm. Cendoj: 35016370022021100138
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1423
Núm. Roj: SAP GC 1423:2021
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000706/2020
NIG: 3501643220110022817
Resolución:Sentencia 000153/2021
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000111/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: FISCALIA ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCION Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA
Apelado: Agencia Tributaria (Agencia Estatal Administracion Tributaria); Abogado: Abogacía del Estado en LP
Apelante: Melchor; Abogado: Maria Encarnacion Molino Barrero; Procurador: Araceli Colina Naranjo
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME
Dª Mª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 111/16, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Seis de esta Capital, por delito contra la hacienda pública, contra Melchor, cuyos datos personales constan en las actuaciones, representado por la procuradora Dª Araceli Colina Naranjo y defendido por la Letrada Dª M.ª Encarnación Molino Barrero, siendo parte el Ministerio Fiscal, y el Abogado del Estado y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 31 de marzo de 2020 aclarada mediante auto de fecha 11 de mayo de 2020, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Pilar Parejo Pablos.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Melchor como autor responsable criminalmente de un delito contra la Hacienda Pública ya calificado,sin circunstancia modificativa de responsabilidad penal, a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de 1.486.169,24 euros que en caso de impago se fija como responsabilidad personal subsidiaria 4 meses de prisión conforme el art 53 del CP, y pérdida de27 la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante 3 años, y costas.
Se absuelve al encausado, Melchor del delito fiscal del ejercicio 2006, sin costas
En concepto de responsabilidad civil, Melchor debe indemnizar a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de 743.084,62 euros, cantidad que devengara el interés de demora a que se refiere el artículo 26 y 58 de la LGT y 576 de la LEC
Deduzcase testimonio de las actuaciones por si el testigo propuesto, Ángel Daniel , al juzgado de instrucción que corresponda por su conducta de no comparecer a juicio pudiera ser constitutivo de un delito de obstrucción a la justicia'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando nuevas pruebas, una de las cuales fue admitida, celebrándose la vista oral del recurso de apelación el día 16 de marzo de 2021, quedando los autos pendientes de dictar la resolución oportuna.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida a los que se añade un último párrafo con el siguiente contenido: El procedimiento ha sufrido paralizaciones que en su conjunto se consideran extraordinarias, entre otras, del 18 de mayo de 2012 al 21 de noviembre de 2012; del 10 de diciembre de 2012 al 19 de septiembre de 2013; del 24 de noviembre de 2014 al 7 de agosto de 2015 y del 6 de mayo de 2016 al 15 de diciembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO: El primer motivo por el que se recurre la sentencia es por considerar que el delito fiscal correspondiente al año 2005 ha prescrito y que por ello se debería haber aplicado el artículo 131 del Código Penal, considerando que es de aplicación el artículo 132 en su redacción anterior a la reforma introducida por LO 5/2010 y que por tanto se interrumpe la prescripción cuando el procedimiento se dirige contra el culpable con una resolución motivada, lo que no es el caso pues considera que el auto de fecha 29 de junio de 2011 no está motivado.
Esta cuestión fue resuelta de forma correcta en la resolución recurrida, en concreto en su fundamento segundo que este Tribunal comparte plenamente y al cual nos remitimos. El auto de fecha 29 de junio de 2011, es un auto de incoación de diligencias previas como consecuencia de la denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal que dirige el procedimiento contra el Sr. Melchor y en el que se acuerda tomarle declaración en calidad de imputado. En el antecedente de hecho único del citado auto se indica que los hechos que resultan de las anteriores actuaciones presentan características que hacen presumir la posible existencia de una infracción penal y es claro que se está refiriendo a la única actuación que hay que es la denuncia del Ministerio Fiscal con la documentación que acompaña, en la que se incluyen los hechos que según la denuncia pudieran resultar constitutivos de dos delitos contra la hacienda pública, relativos a los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2005 y 2006.
En la sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio se indica que 'la determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales corresponde a la jurisdicción ordinaria' ( SSTC 59/2010, de 4 de octubre, FJ 2, y 133/2011, de 18 de julio, FJ 3).
En el presente caso consideramos que el auto de fecha 29 de junio de 2011 en el que se incoan diligencias previas como consecuencia de la denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal y se dirige el procedimiento contra el Sr. Melchor es suficiente para interrumpir la prescripción.
En cuanto a la motivación de la resolución que inicia el procedimiento contra persona determinada como consecuencia de una denuncia o querella, recordaremos lo dicho en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 760/2014 de fecha 20 de noviembre de 2014 en la que se indica: 'La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que ' entre las resoluciones previstas en este artículo ', que tienen la virtualidad de ratificar la suspensión de la prescripción producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta.
En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal.
Doctrina conforme con la doctrina constitucional -por ejemplo ATC. 22.12.2011 - que considera el auto de admisión de la querella como un acto con inequívoca dirección judicial del proceso penal contra un sujeto concreto.'
La denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal es clara se refiere a dos delitos contra la hacienda pública presuntamente cometidos por la única persona denunciada, con lo cual el auto que, como consecuencia de esta denuncia, acuerda incoar diligencias previas, dirigir el procedimiento contra el denunciado y tomarle declaración en calidad de imputado, es suficiente para en este caso interrumpir la prescripción y por tanto el delito contra la hacienda pública por el que el acusado fue condenado no está prescrito.
SEGUNDO: En segundo lugar se alega la infracción del artículo 24 de la CE,tutela judicial efectiva y del artículo 6 CEDH; derecho a un proceso equitativo, reproducción casi idéntica del texto y literatura de los Hechos Probados según la redacción dada por la sentencia declarada nula por la Ilma Sala. En realidad se acusa a la Juez a quo de haber copiado y pegado los hechos probados de la sentencia declarada nula, considerando que ello pone de manifiesto que la Magistrada carece de la necesaria independencia e imparcialidad y por ello solicita la nulidad del juicio celebrado y de la sentencia dictada.
Este motivo del recurso también debe ser desestimado, basta para ello recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras la sentencia de la Sala Segunda n.º 482/2020 de fecha 30 de septiembre, con relación a la copia literal en los hechos probados de una sentencia de los hechos del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, que entendemos es de aplicación al caso, dado que tanto los hechos probados de la sentencia declarada nula como de la actual son prácticamente iguales a los del escrito de calificación del Ministerio Fiscal y así se dice en la citada STS: 'En el primer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia falta de claridad en los hechos probados al no consignarse éstos de forma clara y terminante, incurriendo en confusiones entre lo fáctico y lo jurídico. Se queja el recurrente de que el Tribunal haya copiado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
1. Se reitera el FJ 2º de esta sentencia.
Por otra parte, como recuerda la STS nº 214/2018, de 8 de mayo, ' Esta Sala ha aceptado de forma expresa la posibilidad de integrar el hecho probado mediante la copia literal del escrito de acusación del Fiscal. La STS 1693/2003,11 de diciembre, entre otras, recuerda que nada impide al Tribunal recoger los hechos contenidos en uno de los escritos de acusación si entiende que se corresponden adecuadamente con el resultado de la prueba, siempre que ese relato fáctico reúna los requisitos precisos para no incurrir en el error in iudicando previsto en elart. 851.1 de la LECrim '.
2. En el caso no se aprecia la falta de claridad que se denuncia. A ello no obsta el que se contengan algunas afirmaciones mas atinentes a aspectos jurídicos que, en cualquier caso, contribuyen en general a un mejor entendimiento de la relevancia de determinados hechos.
Por otro lado, como se ha dicho, aunque no es una técnica recomendable, la asunción como probados de los hechos imputados por la acusación no vulnera ningún derecho ni infringe ninguna norma, siempre que estén sustentados en pruebas de cargo racionalmente valoradas. En el caso, es cierto que la redacción de los hechos probados contiene expresiones ('la presente conclusión', 'este escrito de conclusiones', 'el presente escrito') que indican que se ha copiado el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal. Pero la utilización de esta rechazable técnica no ha impedido al Tribunal un desarrollo posterior, en la fundamentación jurídica, en el que recoge las pruebas que le permiten afirmar que cada hecho imputado puede considerarse suficientemente probado. No hay por lo tanto infracción alguna, ni a causa de falta de claridad, ni tampoco por no hacer constar cuáles son los hechos que se consideran probados.'
Debemos añadir que en modo alguno se puede derivar de la coincidencia de hechos probados de la sentencia anulada y de la aquí recurrida, falta de independencia y de imparcialidad de la Juez a quo. Viene a considerar la parte apelante que el juicio oral fue sustancialmente distinto al primero que se celebró y que por lo tanto los hechos probados deben ser distintos porque si no la Juez no es imparcial y ya tenía predeterminado el fallo antes del juicio, deducción que este Tribunal no puede compartir. Los hechos objeto de acusación no cambiaron excepto por lo que se refiere a la retirada de acusación con relación al delito fiscal correspondiente al ejercicio del año 2006 y si ello es así y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque considera que no es una técnica recomendable, admite que los hechos probados sea una copia íntegra de los escritos de acusación, en este caso en el que los hechos probados coinciden con los de la sentencia anulada que a su vez son sustancialmente los mismos que los de la acusación, no puede desprenderse ninguna falta de imparcialidad, ni de independencia de la Juez a quo, pues están sustentados en pruebas de cargo racionalmente valoradas.
TERCERO: En tercer lugar se alega error en la valoración de la prueba de cargo. Al respecto debemos recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, pues si bien puede ver la grabación del juicio no puede intervenir directamente en él.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente caso este Tribunal ha practicado en segunda instancia la prueba propuesta por la defensa que le fue admitida y además ha visto la grabación del juicio celebrado en el Juzgado de Lo Penal, sin que se aprecie ningún error en la valoración de la prueba que deba ser corregido en esta segunda instancia, como pasaremos a analizar.
CUARTO: Se cuestiona por la defensa la validez del denominado 'formulario A' aportado a la causa por el Ministerio Fiscal, tras haber sido declarado nulo el primer juicio, por considerar que dicho formulario está manipulado. El documento obra en el folio 1942 de la causa, la manipulación según la defensa consiste en que se ha tachado con una línea lo que debía constar y es que el propietario de la cuenta es el propietario de los activos depositados en el banco que es lo que estaba marcado con una cruz, es decir Xing Holding y no Melchor con domicilio en la CALLE000 NUM000 de la Palmas, pues el acusado no vivía en ese domicilio y además el pasaporte cuya copia aparece a continuación del formulario está caducado. El acusado en el acto del juicio, como pudo comprobar este Tribunal al ver la grabación, dijo que como le exhibían una fotocopia no podía saber si era su firma, aunque reconoció que se le parecía.
La defensa considera que se trata de un documento manipulado por el banco HSBC, para evitar ser sorprendido incumpliendo la normativa suiza que le obligaba a identificar a los propietarios reales de los fondos, al respecto debemos decir que si ello es así es porque XING HOLDING no es la propietaria real de los fondos, pues de lo contrario no se tendría que haber manipulado nada, además si es un documento hecho a propósito por la entidad financiera para no ser descubierta, no tiene ningún sentido que utilice los datos de un pasaporte caducado.
El 'formulario A', (folio 1942 de la presente causa), forma parte de la documentación que obra en el procedimiento n.º 737/2009 del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Las Palmas de GC ( en concreto folio 15797 de dicho procedimiento), que por testimonio se aportó por el Ministerio Fiscal a la presente causa. La documentación fue recibida por el Juzgado de Instrucción n.º 5 como consecuencia de la comisión rogatoria que se llevó a cabo, es decir lo que consta en las diligencias n.º 737/2009 es lo que se remitió por el HSBC, con lo cual la persona que tenía identificada el banco como propietario real de los fondos depositados en el Banco es Melchor, es decir el acusado. Es cierto que la copia que consta en el banco del Sr. Melchor es la de un pasaporte caducado, pero lo cierto es que es la copia que se remite por el HSBC. No se comprende que si el Banco tuviera la copia de otro pasaporte en vigor no se aporte, lo que nos lleva a concluir que esa era la documentación que tenía el Banco identificativa del acusado que además y esto no es discutido fue el que abrió la cuenta en el HSBC a nombre de XING HOLDING, el 14 de diciembre de 2002, fecha en la que también se firma el 'formulario A'. Quedó claro en el juicio, por los inspectores de hacienda que declararon en el mismo, que desde julio de 2005 los bancos suizos estaban obligados a conocer quienes eran los propietarios reales de los activos depositados en el Banco, especialmente cuando las titulares formales de las cuentas eran 'sociedades pantalla o domiciliadas', es decir domiciliadas en un paraíso fiscal y sin actividad, según la explicación que dieron los testigos que por ello fueron preguntados. Pues bien no consta que el Sr. Melchor identificara al Sr. Ángel Daniel o a alguna de sus sociedades como propietario real de los activos depositados en la cuenta y en dicho formulario consta que 'El titular de la cuenta (es decir, el contratante) se compromete a informar inmediatamente al Banco de cualquier cambio que se produzca.' Por la defensa se aporta un informe pericial ratificado por su autor, D. Nemesio, en el que para calcular la ganancia patrimonial no justificada del Sr. Melchor sólo se excluye la transferencia hecha por 'SJ Marine' a la cuenta en dólares del HSBC, luego se está considerando que el resto de los fondos de esa cuenta son del Sr. Melchor, si bien es cierto que éste manifestó no estar de acuerdo con la pericial aportada por su propia defensa.
Se alega que los fondos depositados en las cuentas de XING HOLDING, era propiedad de terceros y que con anterioridad a la familia Ángel Daniel, se habían utilizado por otra familia, los hermanos Rosendo, siendo el Sr. Melchor depositario de los fondos, por lo cual resulta absurdo e ilógico respecto de formulario A manipulado, como el que aparece en la causa. Al respecto debemos decir que no acredita la defensa que se identificara a los hermanos Rosendo como propietarios efectivos de los fondos de las cuentas del HBSC, como tampoco identificó el acusado al Sr. Ángel Daniel como propietario real de los fondos ingresados en la cuenta en el año 2005. Es decir era el Sr. Melchor el que tenía que identificar a los propietarios reales de los fondos a través del formulario A o de otro tipo de declaración admitida por el HSBC y no consta que lo hiciera.
También se alega que existe contradicción entre el formulario A y la ficha BUP, la documentación que el Sr. Jesus Miguel recopiló como informático de HSBC y que luego puso a disposición de las autoridades francesas que, a su vez, remitieron a las españolas. En dicha ficha el Sr. Jesus Miguel recoge los datos de que disponía, concretando quien era el propietario real de los fondos, deduciendo la defensa que si el formulario A que estuvo en manos del Sr. Jesus Miguel hubiera sido el mismo que se incorpora a la causa, señalando como beneficiario real al Sr. Melchor, es impensable que hubiera omitido dato tan relevante, cuando además consta como beneficiario real y efectivo con relación a la entidad DESTRY HOLGINGS.
Al respecto debemos decir que cuando se elabora el informe de la Agencia Tributaria que da lugar a la presente causa e incluso hasta después de celebrarse el juicio declarado nulo, no se contaba en esta causa con el 'formulario A', que se aporta por el Ministerio Fiscal antes de la celebración del nuevo juicio que da lugar a la sentencia recurrida. El acusado niega que fuera ese formulario él que firmó, sin embargo no aporta al menos una fotocopia del formulario A que dice ser el original posteriormente manipulado. Con relación a la ficha BUP en la que no consta el Sr. Melchor como beneficiario real de los fondos, no es suficiente para considerar que el HSBC manipuló el formulario firmado por el Sr. Melchor, pues si como sostiene la defensa la beneficiaria real era Xing Holding, no tenía porqué manipular nada dado que no estaba incumpliendo la normativa bancaria suiza al tener identificada a la propietaria real de los fondos.
Con relación al domicilio que figura en el formulario A y que no era el del acusado en el año 2002, debemos decir que no ha sido discutido que fue el acusado el que abrió las cuentas en el HSBC a nombre de XING HOLDING, en concreto el 14 de diciembre de 2002, de alguna manera debió identificarse para ello y el documento identificativo que aporta el HSBC junto con el formulario A es el pasaporte caducado. Es cierto que en la sentencia se dice:'ya que la coincidencia no es con su domicilio efectivo, sino con el domicilio que el encausado aportó a la AEAT y a la entidad bancaria HSBC'. Consta, en efecto, en el folio 128 de las actuaciones, que el domicilio fiscal del acusado es en la CALLE001 n.º NUM001 Santa Brígida (Las Palmas) en julio de 2005, no sabemos el domicilio fiscal en el año 2002, pero lo cierto es que Dª Sagrario manifestó en el juicio que con los datos que aparecían en la ficha BUP se identificó perfectamente al Sr. Melchor. Y debemos concluir que la información que le constaba al HSBC sobre el Sr. Melchor era la del pasaporte, pues no tiene ningún sentido que teniendo el banco la identificación actualizada al año 2002 del acusado aporte una caducada.
Todo lo expuesto nos lleva a considerar que el 'formulario A' aportado por el Ministerio Fiscal en castellano mediante testimonio del obrante en las diligencias previas n.º 737/2009 del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Las Palmas, es el que constaba en el Banco HBSC y que por tanto para el banco el propietario real de los fondos de las cuentas, titularidad formal de XING HOLDING, era el acusado, razón por la cual y a pesar de la impugnación realizada por la defensa se considera un documento susceptible de valoración.
QUINTO: Como motivo cuarto del recurso se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso equitativo que salvaguarde el derecho a la prueba y de nuevo error en la valoración de la prueba de cargo. Se considera por la parte apelante que la Juez a quo no ha descartado con un argumento lógico y racional, la versión alternativa ofrecida por el Sr. Melchor de que los fondos de las cuentas de XIONG HOLDING por los que se le condena no son suyos sino del Sr. Ángel Daniel. Resalta la parte recurrente que si SJ MARINE estaba controlada por Ángel Daniel, si los más de 4 millones de dólares ingresados en la cuenta en dólares de Xing Holding proceden de SJ MARINE, si esos cuatro millones de dólares se distribuyen en menos de 4 meses con transferencias en favor del propio Sr. Ángel Daniel, de su cuñada Antonia, de su empresa panameña familiar TROUT, si se hacen transferencias a dos sociedades vinculadas a los negocios del SR. Ángel Daniel: GLOMAR Y RUTLEDGE, vínculos que son puestos de manifiesto por la Policía Nacional en infinidad de informes y que admite la fiscalía anticorrupción, si la policía incauta de ordenadores del Sr. Ángel Daniel que estaban en la caja fuerte de su vivienda y se encuentran en los mismos los datos de una transferencia a RUTLEDGE de fecha 10 de noviembre de 2005 que se verifica desde las cuentas de XING HOLDING el 15 de noviembre de 2005, entonces ¿no parece lógico asumir que es posible que esos fondos sean del Sr. Ángel Daniel y no del Sr. Melchor?.
Tanto en el juicio oral en el Juzgado de Lo Penal como, en términos muy similares, en esta Sala en la vista del recurso de apelación tras la práctica de la prueba admitida en esta Segunda Instancia, la defensa dijo que no estaba pidiendo que su Señoría y este Tribunal se pronuncie sobre blanqueo, ni sobre SJ MARINE, ni sobre las demás sociedades, pero es que la alternativa que plantea pasa precisamente por lo que este Tribunal no puede hacer y es pronunciarse sobre el presunto blanqueo de capitales que se está investigando en las diligencias previas n.º 737/2009 en la que está siendo investigado al menos el Sr. Ángel Daniel y el Sr. Melchor. Este Tribunal no puede dudar en perjuicio del acusado, planteándose como hipótesis razonable que presuntamente ha cooperado en la comisión de un presunto delito de blanqueo de capitales.
Este Tribunal ha admitido la prueba propuesta en esta segunda instancia por la defensa, precisamente porque el acusado es parte en las diligencias previas nº 737/2009 del Juzgado de Instrucción n.º 5 de esta Capital, pues de lo contrario no podría haber tenido acceso a las mismas, en dichas diligencias están siendo investigadas otras personas entre ellas el Sr. Ángel Daniel a quien la defensa le atribuye la propiedad de, al menos, parte de los fondos de las cuentas que XING HOLDING tenía en el HSBC. Conforme ha ido avanzando la instrucción de las diligencias n.º 737/2009 se han ido aportando al presente procedimiento los informes y documentación que lógicamente interesaba a la defensa, es indiscutible que el acusado no tiene que demostrar su inocencia, pero ello no significa que la Juez a quo y este Tribunal tengamos que considerar una alternativa razonable sobre la base de la documentación y a los informes de dichas diligencias que aportan a la presente causa, cuando esa alternativa supone hacer pronunciamientos muy graves sobre la presunta participación del Sr. Melchor y de otras personas en un delito de blanqueo de capitales. El propio acusado y la defensa protestaron, según se ve en la grabación del juicio, cuando el Sr. Cesareo, al definir lo que para él era la actividad de un agente fiduciario a través de una sociedad domiciliada, utilizó el término 'blanquear', basando su protesta, con razón, en que blanquear es una conducta constitutiva de delito.
La sentencia del Tribunal Constitucional 18/2021 de 15 de febrero del Tribunal Constitucional, al referirse a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, recuerda su doctrina diciendo: 'El Pleno del tribunal recordó en la STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 3, que la 'doctrina de este tribunal ha reconocido que el derecho a la presunción de inocencia es 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' (por todas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre, y 133/1995, de 25 de septiembre) y es consciente de la importancia garantista del derecho a la presunción de inocencia, al que considera quizás 'la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada' ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3, y 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2). El art. 24.2CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones' ( SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9, y 145/2005, FJ 5). La presunción de inocencia es, por tanto, una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad 'que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria' ( STC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 2)'.
Destacábamos, asimismo, que la eficacia garantista de la presunción de inocencia se despliega ante el juez y frente al legislador, en tanto que el derecho a ser presumido inocente es un derecho subjetivo público con una 'obvia proyección como límite de potestad legislativa y como criterio condicionador de las interpretaciones de las normas vigentes' ( STC 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1). En concreto, 'el tribunal ha incluido en la configuración constitucional de este derecho la interdicción de las presunciones de los elementos constitutivos del delito ( SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3; 87/2001, de 2 de abril, FJ 9; 267/2005, de 24 de octubre, FJ 4, y 92/2006, de 27 de marzo, FJ 2). Con independencia de la modalidad delictiva de que se trate, no es tolerable que alguno de los elementos típicos se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum, que supone una traslación o inversión de la carga de la prueba irreconciliable con el art. 24.2CE (ya en STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 3), sea con una presunción iuris et de iure, ilícita en el ámbito penal desde la perspectiva constitucional, por cuanto prohíbe la prueba en contrario de lo presumido, con los efectos vulneradores de la presunción de inocencia de descargar de la prueba a quien acusa y de impedir probar la tesis opuesta a quien se defiende' ( STC 185/2014, FJ 3).
De otro lado, desde la STC 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2, hemos distinguido entre el derecho a la presunción de inocencia y el principioin dubio pro reo, situando a este último en el momento de la valoración o apreciación probatoria, de modo que 'solo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida' ( STC 16/2000, de 31 de enero, FJ 4). Y mantiene que, 'con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, 'en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial', ni está dotado de la protección del recurso de amparo, 'ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas'' (así últimamente, STC 147/2009, de 15 de junio, FJ 2, con cita de las SSTC 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4; 103/1995, de 3 de julio, FJ 4; 16/2000, de 16 de enero, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 5; 61/2005, de 14 de marzo, FJ 4, y 137/2005, de 23 de mayo, FJ 3).
No obstante, conforme a nuestra doctrina, la regla de juicio que impone el derecho a la presunción de inocencia es muy clara: 'se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (entre muchas, las ya citadas SSTC 78/2013, FJ 2, y 185/2014, FJ 3). Exige, como presupuesto de una condena penal conforme con el art. 24.2 CE, la certeza sobre la culpabilidad del imputado, entendida como ausencia de duda razonable respecto a la concurrencia de todos aquellos extremos relevantes para la condena. En tal medida, la razonabilidad de las conclusiones del juzgador sobre el resultado de los medios de prueba, justificadas a través de la debida motivación, y su suficiencia para condenar son exigencias entrelazadas del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 268/2000, de 27 de noviembre, FJ 9, y 78/2013, FJ 2). La existencia de una duda razonable en términos objetivos (o mejor, intersubjetivos) implica una valoración probatoria deficiente y la ausencia de prueba de cargo suficiente y, en definitiva, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así ocurrirá, como hemos repetido, si se presentan por el acusado hipótesis fácticas alternativas razonables frente a la hipótesis acusatoria ( SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 145/2005, de 6 de junio, FJ 5, y 12/2011, de 28 de febrero, FJ 10). Sin que, por lo demás, pueda haber diferencia cualitativa desde la perspectiva del art. 24.2CE entre una absolución resultante de una constatación incontestable de la inocencia del acusado y una absolución fundamentada en la ausencia de pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia -por existir una duda razonable- ( SSTC 8/2017, de 19 de enero, FFJJ 7 y 8; 10/2017, de 30 de enero, FJ 4; 85/2019, de 19 de junio, FJ 10, y STEDH de 16 de febrero de 2016 asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España, § 40).'
La alternativa razonable que considera la defensa que está acreditada es que los fondos ingresados en las cuentas de la entidad suiza HSBC cuyo titular era la mercantil XING HOLDING no eran propiedad del Sr. Melchor. Para ello alega la defensa que ha acreditado que la mercantil XING HOLDING INC, fue constituida por el propio HSBC a requerimiento de ERNST & YOUNG a fin de apertura de cuentas en el Banco HSBC titularidad de la misma. La finalidad que tenía dicha operativa era poner a disposición de los clientes de ERNST & YOUNG dicha sociedad ( y las cuentas suizas de las que fuera titular) para que operaran con ellas actuando como apoderado de tales cuentas el Sr. Melchor, Director de la Oficina de Las Palmas de dicha firma de abogados. No se puede considerar acreditado este extremo que a juicio de esta Sala significa suponer que ERNST & YOUNG proporcionaba a sus clientes los medios necesarios para ocultar sus fondos en sociedades domiciliadas en paraísos fiscales con cuentas en Suiza, es decir tendríamos que suponer en perjuicio de una firma de abogados que presuntamente se dedica a actividades que cuanto menos no se ajustan a la legalidad. Es decir la duda que quiere la defensa que surja parte de que supongamos que personas físicas o jurídicas a las que no estamos enjuiciando están o estaban cometiendo presuntos delitos o al menos actúan o actuaban al margen de la legalidad, lo que este Tribunal no puede hacer.
Considera acreditado la defensa que en los años 2005 y 2006 PHASE INVEST SL, empresa de D. Ángel Daniel fue cliente de ERNST & YOUNG, siendo socio director de la oficina en Las Palmas de dicho despacho el Sr. Melchor y abogado de confianza y que así consta en el informe del Sr. D. Cesareo de 11 de agosto de 2014. Sobre este informe se le preguntó en el acto del juicio, según se ve en la grabación, al Sr. Cesareo manifestando que ello era correcto, sin embargo en dicha declaración también manifestó que no encontró relación entre ERNST & YOUNG o el Sr. Melchor y las otras entidades a las que se refiere la defensa en su escrito esto es SJ MARINE, TROUT, GLOMAR Y RUTLEDGE.
Entiende la defensa acreditado que PHASE INVEST SL, era cliente de ERNST&YOUNG, a través del informe de la UDYCO realizado en las DP 737/2009, que aporta la defensa a esta causa y en el que consta en las páginas 225, 229 y 230 las transferencias realizadas desde aquella a ésta. Las cantidades son 24 de febrero de 2005 3.060 euros, el 20 de mayo de 2005 3.648,57 euros, el 30 de enero de 2006 6.085,61 euros y el 4 de mayo de 2006 631,48 euros. Pues bien estas cantidades además de no provenir ni de SJ MARINE, ni de ninguna de las sociedades a las que se hicieron las transferencias desde la cuenta en dólares de XING HOLDING, resultan irrisorias si como sostiene la defensa se corresponde con el pago de los servicios que ERNST&YOUNG proporcionaba a sus clientes consistentes en facilitarles una sociedad domiciliada en un paraíso fiscal con cuentas en suiza para ocultar sus fondos, en este caso por más de cuatro millones de dólares (4.623.000 USD). Luego si bien no se puede negar la relación de PHASE INVEST con ERNST&YOUNG, no podemos considerar acreditado que las transferencias señaladas por un total de unos 13.000 euros acrediten la relación del Sr, Ángel Daniel con los fondos de las cuentas de XING HOLDING en el año 2005.
Continua analizando la defensa los informes de la UDYCO y de la agencia tributaria procedentes de las diligencias previas 737/2009, sobre las sociedades que según esos informes estaban controladas por el Sr. Ángel Daniel en el año 2005, especialmente con SJ MARINE, en la que para la defensa el Sr. Jesús Ángel es un simple testaferro, para concluir que el dinero ingresado en la cuenta en dólares del XING HOLDING, era del Sr. Ángel Daniel y no del acusado, pero como bien sabe la defensa aquí no se está enjuiciando ni al Sr. Ángel Daniel, ni al Sr. Jesús Ángel y tampoco al Sr. Melchor por los delitos por los que se le investiga en las citadas diligencias previas, sino tan sólo a éste último por un delito contra la hacienda pública por el ejercicio del año 2005. Luego la alternativa que propone la defensa como razonable y por la que la Juez primero y luego este Tribunal debería haber dudado aplicando en consecuencia el principio in dubio pro reo, implica extraer unas conclusiones que nos están vedadas, además de que se basarían tan sólo en la información de las diligencias previas que las partes han decidido aportar a esta causa, sin saber si existen otros datos en unas diligencias previas, que según la Fiscal tiene más de 45 tomos y muchísimos más de documental, que acrediten lo que sin ninguna duda para la Juez a quo y para este Tribunal ha quedado probado, incluso tras la práctica de la prueba admitida en esta segunda instancia, que más adelante analizaremos y es que el propietario real de los fondos de las cuentas de XING HOLDING en el HSBC es el Sr. Melchor.
Mantiene la defensa que la Juez a quo ha tratado de diluir como pruebas tanto los informes policiales de la AEAT, la documental aportada, los testigos que declararon en el juicio oral e incluso el informe pericial económico aportado. Pues bien entendemos que toda la prueba ha sido valorada por la Juez a quo y consideramos que no existen contradicciones entre lo declarado por los testigos y lo considerado probado por la Magistrada. Se dice por la defensa que el Sr. Melchor no dijo que el tan mencionado formulario A, lo firmara sin rellenar o sin leerlo, sino que dijo que él lo había cumplimentado de un modo distinto y que solo se apercibió que estaba manipulado cuando se aportó a esta causa por el Ministerio Fiscal. Pues bien sólo en manos del Sr. Melchor estaba aportar a la causa la copia del formulario A que dice la defensa que firmó y no lo hace. Pero incluso siguiendo la tesis de la defensa el propietario real de los fondos de las cuentas de HSBC no sería XING HOLDING, dado que según dice el Sr. Melchor eran los clientes de ERNST&YOUNG, lo que tampoco coincidiría con lo que dice el acusado que firmó. Es muy relevante que el Sr. Melchor no identificara a través del formulario A a los que según él eran los verdaderos beneficiarios de los fondos pues ni en el año 2002, cuando se abren las cuentas, ni en el año 2005 se podía saber que el Sr. Jesus Miguel se iba a hacer con los archivos de los clientes del banco luego no había ningún motivo para ocultar este dato al HSBC y es relevante porque es un indicio muy claro de que el beneficiario real de los fondos era el propio Sr. Melchor, como consta en el fomulario A remitido por el Banco a las DP 737/2009. A este indicio de gran relevancia se unen otros como que el único que podía disponer de las cuentas de XING HOLDING, era el Sr. Melchor, que la Juez se equivocara al decir que el acusado tratara con el director de la entidad bancaria cuando en realidad lo hacía con un 'simple agente' D. Hernan, carece de transcendencia pues lo relevante es que era el acusado el que daba las órdenes al banco para que realizaran las operaciones correspondientes y era el único que lo hacía. Dice el acusado que se limitaba a hacer lo que el Sr. Ángel Daniel le decía verbalmente, pues no existe ninguna orden por escrito, fax, correo electrónico o cualquier documento que acredite que era el Sr. Ángel Daniel el que le daba instrucciones sobre lo que tenía que hacer, lo que no resulta creíble teniendo en cuenta las importantes cantidades de dinero que se estaban moviendo.
Con relación a otras de las consideraciones que se hacen en el recurso sobre la 'nula racionalidad de la sentencia', es que la directiva europea del ahorro entró en vigor el 1 de julio de 2005 y las cuentas de XING HOLDING se abrieron en diciembre de 2002 y no han sufrido modificación alguna desde su apertura y siempre ha aparecido el Sr. Melchor como attorney (abogado/apoderado). Pues bien el formulario A se firmó, manipulado según la tesis de la defensa o sin manipular, el 14 de diciembre de 2002 y el mismo no tenía otra finalidad que manifestar al banco quién era el beneficiario real de los fondos de las cuentas y como ya se ha dicho aún siguiendo la tesis de la defensa, que no compartimos, los titulares reales de los fondos serían los clientes de ERNST & YOUNG a los que el Sr. Melchor debería haber identificado a través del formulario A.
SEXTO: Como motivo quinto del recurso se alega el error en la valoración de la prueba presentada por la defensa.
Con relación a la prueba testifical de D. Narciso y D. Pelayo, mantiene la defensa que acreditan que el silencio del Sr. Melchor durante la instrucción fue simplemente por la obligación deontológica de guardar el secreto profesional, al tratarse de fondos de un cliente suyo en los tiempos de ERNST&YOUNG, el Sr. Ángel Daniel y que el hijo del Sr. Ángel Daniel D. Valeriano se comprometió a pagar las minutas de los abogados que defendían al Sr. Melchor a cambio de que continuaran silenciando la propiedad de los fondos de su padre. Compartimos la conclusión de la Juez a quo de que estos testigos no acreditan que los fondos del Sr. Ángel Daniel que el Sr. Melchor tenía que ocultar amparado en el secreto profesional fueran los que dan lugar al delito fiscal que se enjuicia.
El Sr. Melchor como cualquier investigado en un procedimiento penal, tiene el derecho de no declarar si no quiere o hacerlo cuando lo estime conveniente y ello sin dar ningún tipo de explicación. Entiende perfectamente el Tribunal que para dar credibilidad a su versión de los hechos quiera dar una explicación que justifique su silencio durante la instrucción de la causa. Durante la celebración del juicio oral, surgió un cuestión importante y que a juicio de esta Sala es lo que verdaderamente motivo el silencio del Sr. Melchor en el Juzgado de Instrucción y es que se tenía la confianza en que como la información de las fichas BUP se había obtenido mediante la presunta comisión de un delito por el Sr. Jesus Miguel, la misma iba a ser declarada nula y por tanto era mejor no declarar. De hecho según se apuntó en el juicio que da lugar a la presente sentencia, la defensa en el juicio declarado nulo mantenía la nulidad de la prueba inicial pues todavía no se había pronunciado el Tribunal Constitucional sobre su validez, que lo hizo con posterioridad en la sentencia 97/2019 de16 de julio. Con ello queremos decir que ninguna necesidad tenía el Sr. Melchor de alegar nada con relación al secreto profesional para justificar su silencio en la fase de instrucción pues estaba más que justificado como táctica de la defensa dada la duda existente sobre la validez de la lista Jesus Miguel.
No es creíble la justificación que hace el Sr. Melchor sobre que no declaró que los fondos eran del Sr. Ángel Daniel debido al secreto profesional. Cuando a un Letrado se le está imputando la comisión de un delito que no ha cometido no se le puede negar su derecho a defenderse si el que lo ha cometido es presuntamente su cliente, lo contrario significaría que tampoco en el nuevo juicio celebrado y que da lugar a este recurso podría haber manifestado que el dinero era del Sr. Ángel Daniel.
Con relación al secreto profesional la sentencia 290/2018 de 14 de junio recuerda lo siguiente: 'en la sentencia de esta Sala 1394/2009, de 25 de enero de 2010 , se estableció sobre el derecho-deber del secreto profesional de los letrados que el Abogado del procesado no es libre a la hora de decidir si se acoge o no a esa dispensa. «Sobre el Abogado se proyecta un deber legal de secreto, cuyo incumplimiento podría dar lugar incluso a la exigencia de responsabilidades de carácter penal (cfr. arts. 199.2 y 467.2 CP ). Con toda claridad, el art. 32 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, 22 de julio , reproduciendo el enunciado del art. 542.3 de la LOPJ , dispone que 'los Abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos'. De ahí que resulte perfectamente explicable que el art. 263 de la LECrim , al regular el deber de denunciar, exceptúe a los Abogados y Procuradores...respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes».
El fundamento de esta dispensa -señala la sentencia de esta Sala- está íntimamente relacionado con la necesidad de asegurar un eficaz ejercicio del derecho de defensa. La relación entre el Abogado y su cliente es de tal naturaleza que, sin la garantía legal de reserva que incumbe al Letrado, se resentirían las posibilidades de una estrategia de defensa. Sin embargo, el secreto no autoriza tampoco las acciones del Abogado que pueden ir más allá de esa condición de depositario de una información transmitida por quien confía plenamente en él, ni entraña tampoco una exención para quien incurre en esa clase de acciones. Así, por ejemplo, la ocultación por parte del Letrado de piezas de convicción comprometedoras para su defendido, el asesoramiento jurídico sobre cómo encubrir conductas claramente delictivas o el ejercicio de cualquier género de coacción contra testigos de cargo, quedarían fuera de cualquier dispensa.
Y más adelante dice la misma sentencia 1394/2009 que el fundamento del deber de secreto profesional no puede identificarse con el supuesto deber del abogado que ha decidido sumarse a un proyecto delictivo conjunto de seguir posibilitando esa actuación delictiva.
Es cierto que el art. 263 de la LECrim , cuando regula la obligación de denunciar a los Abogados '... respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes', ofrece un argumento interpretativo que, por su literalidad, permitiría avalar el criterio restrictivo que proclama la sentencia de instancia respecto del contenido material del secreto profesional, cuando se pone en relación con el deber de denunciar. Pero aun cuando la fijación de su contenido se hiciera conforme a un criterio más amplio - STS Sala 3ª, Sección 6ª, 16 de diciembre de 2003 , en la que, por cierto, el Tribunal Supremo confirmó la anulación jurisdiccional de la sanción impuesta por el Consejo General de la Abogacía a un Letrado por vulneración del secreto-, nunca podría confundirse éste con el deber de asegurar la impunidad de los delitos cometidos, no por el cliente, sino por el propio Letrado.».
El Sr. Melchor estaba imputado por un delito contra la hacienda pública con lo cual no podía ser obligado a declarar y tiene todo el derecho a ejercer su defensa como mejor considere pero desde luego no es en absoluto creíble que se acogiera a su derecho a no declarar por su obligación de guardar el secreto profesional.
No se duda sobre la existencia de una cena entre los testigos D. Narciso y D. Pelayo con un hijo del Sr. Ángel Daniel, lo que no consideramos probado es que hablaran sobre silenciar la propiedad de los fondos de su padre a cambio de pagar la familia Valeriano Ángel Daniel la minuta de los abogados que defendían al Sr. Melchor. Si el Sr. Melchor estaba obligado a guardar secreto profesional no tendría que cobrar nada por ello pues es su obligación y en caso contrario es increíble que la compensación por silenciar la propiedad de los fondos, que implicaba que el sr. Melchor siguiera imputado en un procedimiento penal por un delito contra la hacienda pública, sea la de pagar las minutas de los abogados de la misma firma en la que trabajaba y trabaja el Sr. Melchor, es decir de sus compañeros .
Se considera que no es ha valorado correctamente la pericial de D. Nemesio, perito propuesto por la defensa y que considera que no existe fundamento alguno que permita concluir que los fondos recibidos en la cuenta USD por la transferencia de SJ Marine estuviera bajo la esfera de control del Señor Melchor pues tanto su origen como su destino apuntan claramente a los intereses de la familia Valeriano Ángel Daniel. En este punto debemos volver a insistir en un dato muy relevante y es que el Sr. Melchor en ningún momento identificó al Sr. Ángel Daniel como el propietario real de los fondos de las cuentas de Xing Holding en el HSBC, cuando lo debería haber hecho a través del formulario A, como así lo exigía el banco cuando se trataba de sociedades domiciliadas. Considerar que todo apunta a que el dinero era del Sr. Ángel Daniel, que no está siendo juzgado en este procedimiento, sin una resolución judicial que así lo declare es una presunción que este Tribunal no puede admitir por más que el perito y los informe policiales aportados y ratificados en el juicio, apunten en dicho sentido. Los policías manifestaron que en sus informes reflejan deducciones pero no certezas, lo mismo se puede decir del informe emitido por D. Pablo Jesús en las diligencias previas 737/2009, ratificado en el acto del juicio. Las alternativas razonables que se pretende por la Letrada que se hagan por la Juez y por este Tribunal suponen como ya se adelantó que concluyamos que el Sr. Melchor también investigado en las diligencias previas de donde provienen los informes policiales presuntamente cooperaba en el blanqueo de capitales, lo que sabe perfectamente la defensa que no podemos hacer porque ni se le está enjuiciando por ese delito ni conocemos todo lo que está ocurriendo en el otro procedimiento, ni existen certezas sino deducciones del perito de la defensa y de funcionarios públicos muy respetables pero insuficientes para desvirtuar la contundencia de la prueba de las acusaciones que han acreditado sin ningún género de duda que el propietario real de los fondos de las cuentas de XING HOLDING era el Sr. Melchor, que fue identificado sin ningún género de duda por la Agencia Tributaria con la ficha BUP que les fue facilitada a las autoridades españolas por la autoridad francesa, siendo el acusado el único que podía disponer de los fondos de las cuentas.
La expresión agente fiduciario que se utilizó en la sentencia del TSJ de Canarias, supone que se reciben ordenes del titular de los fondos y no consta que el Sr. Ángel Daniel diera ordenes al Sr. Melchor, lo único que tenemos al respecto es la declaración del acusado y resulta increíble que se muevan más de cuatro millones de dólares a través de un mandato verbal.
Con relación a la ausencia voluntaria del Sr. Ángel Daniel, debemos decir que hemos visto el juicio y no compareció, considera la parte apelante que las manifestaciones que hace su representación procesal, debe ser en el otro procedimiento porque en éste no está ni puede estar personado, es como si hubiera declarado, lo que no podemos aceptar y en ningún caso implican que el Sr. Ángel Daniel reconozca que los fondos fueran suyos.
SÉPTIMO: Considera la defensa que hay una serie de hechos que no se recogen en los hechos probados a pesar de haber sido acreditados. Con relación a la empresa PHASE INVEST SL, debemos decir que la misma no es ninguna de las que aparecen como la que hicieron la transferencia a la cuenta en dólares de XING HOLDING, ni tampoco de las que recibieron las transferencias y sobre los pagos a ERNST & YOUNG, ya hemos dicho más arriba lo irrelevantes que resultan para justificar la actuación profesional del Sr. Melchor.
Con relación al extracto completo de la C/C de XING HOLDING en HSBC, debemos empezar diciendo que los mismos sólo se aportaron por la defensa cuando constaron en el otro procedimiento y desde luego lo que no puede pretender la defensa es que creamos que el acusado no pudo disponer de ellos con anterioridad, insistimos en que el Sr. Melchor no tiene que demostrar su inocencia y por supuesto que no se le puede exigir que los aportara antes, pero si los considera tan relevantes deberían estar en la causa al menos desde que se dio traslado a la defensa para su escrito de calificaciones provisionales. No se considera necesario que se incluyan en los hechos probados de la sentencia el extracto de las cuentas y mucho menos las conclusiones a las que llegan los policías si como insistimos no están confirmadas por una resolución judicial que acredite que los fondos eran del Sr. Ángel Daniel.
OCTAVO:En séptimo lugar se alega el error en la valoración de las pruebas de descargo, la defensa considera intrascendente la testifical del Sr. Jacinto, pues bien no consta que la Juez a quo le haya dado especial importancia a esta testifical, pues se contó con la declaración del autor del informe Sr. Cesareo. Con relación a la ficha BUP y el formulario A, ya nos hemos pronunciado con anterioridad.
Por lo que se refiere a la valoración de la prueba de la Sra. Sagrario y el Sr. Cesareo, es comprensible que la defensa no la comparta pero viendo la grabación del juicio este Tribunal la considera correcta, insiste la defensa en acreditar que los pagos de PHASE INVEST a ERNST&YOUNG no solo acreditan la relación profesional del acusado con el Sr. Ángel Daniel, sino que acreditan que el Sr. Cesareo miente con el único objetivo de perjudicar al Sr. Melchor. No se aporta ningún dato que acredite la existencia de animadversión del testigo hacía el acusado o motivo alguno por el cual le quisiera perjudicar y como ya se ha dicho Phase Invest, no es ninguna de las sociedades que aparece en las transferencias recibidas en las cuentas de XING HOLDING ni sociedades a las que se hicieran transferencias de desde dichas cuentas.
Considera la defensa que la prueba de la acusación son sumamente débiles y valoradas de forma ilógica e insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, conclusión que este Tribunal no comparte por todo lo que se ha ido exponiendo en la presente resolución.
NOVENO: Antes de pronunciarnos sobre la petición subsidiaria de la defensa sobre la indebida aplicación de artículo 109 y siguientes del Código Penal, debemos valorar la prueba celebrada en esta segunda instancia.
Con carácter excepcional y porque no se opusieron las acusaciones se admitió en esta segunda instancia el informe elaborado el 10 de julio de 2020 por los funcionarios n.º NUM002 y NUM003 del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, Oficina Nacional de Investigación del Fraude. Este informe se aportó por la defensa pues se había remitido a las diligencias previas 737/2009 del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Las Palmas de GC, en las que es parte el Sr. Melchor en cuanto se le investiga por un presunto delito de blanqueo de capitales.
Los funcionarios mencionados se ratificaron en este informe, manifestando que se trataba de un informe avance, que luego han hecho otros informes en los que mantienen sus conclusiones. La documentación que utilizaron para hacer sus informes fueron los informes de la UDYCO, los de la Agencia Tributaria y las comisiones rogatorias a Suiza y a Hungría. Manifestaron que han investigado un 12,62% serían operaciones y de ese 12,62% un 59,89% procederían del Sr. Ángel Daniel, vinculan a SJ MARINE con el Sr. Ángel Daniel que hizo una transferencia a la cuenta de XING HOLDING en la cuenta en dólares del HSBC. Los peritos consideran que los Valeriano Ángel Daniel utilizaban a estas cuentas porque parte de ellas tenían su origen y destino en ellas, consideran los peritos que se opacaban con la intervención del Sr. Melchor que era el único autorizado para manejar las cuentas, que era consciente de lo que hacía y lo hacía por encargo. También dicen que el titular real era el Sr. Melchor. Manifiestan que no hay documentos que digan que son ordenes del Sr. Ángel Daniel. Que el trasiego de fondos no es accesible a cualquiera que es sofisticado, se paga por ello y además bastante dinero.
Con esta prueba ocurre como con las que se practicaron en el Juzgado de Lo Penal relacionadas con las diligencias previas 737/2009 del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Las Palmas de GC. Se trata de un informe que aporta las conclusiones, en este caso preliminares aunque mantenidas en otros informes posteriores según declararon los peritos, muy respetables pero que implican que para construir la alternativa razonable que pretende la defensa que nos lleve a la duda, tendríamos que concluir que presuntamente el Sr. Melchor cooperaba con el Sr. Ángel Daniel en el blanqueo de capitales que se investiga en otro procedimiento.
Queremos insistir en que este Tribunal no puede tener una duda razonable deduciendo que el Sr. Melchor y otras personas físicas y jurídicas, incluida una firma de abogados, que no están siendo enjuiciandos en este procedimiento, presuntamente han cometido un delito de blanqueo de capitales o cuanto menos han realizado conductas fuera de la legalidad.
En consecuencia con todo lo expuesto, consideramos que la sentencia apelada es correcta por cuanto condena al acusado por un delito contra la hacienda pública.
DÉCIMO: Con carácter subsidiario, la defensa alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico, por indebida aplicación del artículo 109 y ss del CP; prescripción de la deuda tributaria e inexistencia de responsabilidad civil. Considera la defensa que de acuerdo con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, las indemnizaciones en favor de la Hacienda Pública que puedan fijarse en un proceso seguido por alguno de los delitos del artículo 305 del CP, no constituyen en rigor responsabilidad civil nacida de delito, sino una deuda tributaria, regida por la legislación tributaria, por lo que si dicha deuda tributaria estaba prescrita administrativamente, no se puede proceder ahora al a exacción de dicha deuda tributaria, mencionando la defensa en apoyo de su alegación las STS 277/2018 de 8 de junio del caso Noos y la STS de 15 de enero de 2019, dictada en el caso Terra Mítica.
Consideramos que los supuestos a los que se refieren estas sentencias no son iguales al presente caso, en el que el autor del delito contra la hacienda pública es el obligado tributario. En la primera de las sentencias se está refiriendo al supuesto del participe a título lucrativo y así se dice: 'Pero es que, además y sobre todo, como han venido a aclarar las últimas reformas penales, las indemnizaciones en favor de la Hacienda Pública que pueden fijarse en un proceso penal (antes eran obligados esos pronunciamientos) seguido por alguno de los delitos del art. 305 no constituyen en rigor responsabilidad civil nacida de delito (regida por los arts. 110 a 122 CP ); sino una deuda tributaria, regida por la legislación tributaria (que señala quiénes son los responsables y en qué cuantías y con qué condiciones), aunque exigible en el proceso penal por virtud de una norma de atribución específica. No rige respecto de esa deuda la previsión del art. 122 CP que no va anudada a la capacidad económica (que inspira la determinación del deudor tributario y el monto de su obligación), ni se corresponde con las personas que la ley tributaria considera responsables cuando se elude el pago de impuestos. Ese régimen no varía por el hecho de que se haya producido un delito. Sería absurdo un travestismo de la deuda tributaria y la mutación de sus obligados (unos son sustituidos por otros que no estaban y aparecen) por el dato de que la cuantía rebase los 120.000 euros. Como absurda e inexplicable sería luego una eventual reconversión a sus términos iniciales, en ejemplo muy gráfico propuesto por algún tratadista, por una vicisitud como la muerte del responsable penal que lleva a archivar el proceso penal y reabrir la via recaudatoria original mutándose otra vez absurdamente su régimen jurídico, y los obligados al pago en un ir y venir sin sentido.
La evolución del régimen de la supuesta responsabilidad civil nacida de los delitos de defraudación tributaria ha sido tortuosa. Hoy puede considerarse aclarado (también para el pasado: no es un cambio de concepción pues solo podía ser esa la correcta), tras muchas vueltas y revueltas, que estamos ante una responsabilidad tributaria -regida por la norma tributaria y no la penal-, que, aunque no ha nacido directamente del delito, es ejercitable en el proceso penal (en la actualidad y tras la reforma de 2012 solo excepcionalmente y con muchos matices, contraexcepciones, y vericuetos procedimentales). Pero, es deuda tributaria a fin de cuentas ( art. 305 CP ); lo que nunca dejó de ser. Subsiste alguna aislada previsión que parece distorsionar esta concepción, pero la normativa actual parece dejarlo mucho más diáfano que los textos que la precedieron.
La deuda tributaria es el presupuesto del delito; no su consecuencia. Eso no impidió que la jurisprudencia (por todas, STS 1940/2000, de 18 de diciembre ) y la praxis judicial abrumadoramente mayoritaria consideraran que estos delitos debían dar lugar en el mismo proceso penal a la condena al pago del importe de la cuota defraudada. La doctrina era discutible. Razones obvias de economía y eficiencia procesal impusieron esa solución que, sin embargo, no podía significar que se olvidasen y arrumbasen como inservibles las reglas de la legislación tributaria, Una empresa que adeuda por impuesto de sociedades una cantidad que no abona por virtud de las maniobras defraudatorias pergeñadas por su administrador (que quizás ni siquiera es socio) no podía verse liberada de esa deuda por tal hecho pasando a ocupar su posición de deudor principal ese administrador, o quizás el asesor fiscal. La responsabilidad de éstos ha de establecerse con arreglo a la normativa tributaria y no a la pensada para la responsabilidad civil nacida de delito. Hacerlo de otro modo aboca a perniciosas consecuencias que indefectiblemente surgen cuando el deudor tributario es una persona jurídica -y en algún caso, un particular-, pero se llega al responsable penal por virtud del mecanismo contemplado en el art. 31 CP (actuaciones en nombre de otro). Como la responsabilidad civil nacida de delito recae primariamente sobre el autor, sucederá que la obligación tributaria de la sociedad se desplazará a la persona física, normalmente el administrador (art. 31), quedando la persona jurídica como simple responsable civil subsidiario. Principios básicos de orden tributario son así pisoteados. Ni siquiera cabría un derecho de repetición que nunca tiene el responsable penal frente al responsable civil subsidiario.
El legislador quiso respaldar la interpretación que llevaba al proceso penal la exigencia de la deuda tributaria con una modificación legal que dejó claramente sentada la necesidad de anudar a la condena por la comisión de los delitos contra la Hacienda Pública el pago de la cuota defraudada. Se alentaba, no obstante, el peligro de provocar una suerte de transformismo de la deuda tributaria, de transustanciación escribió algún comentarista echando mano de una expresiva terminología que tomaba prestada de la teología sacramentaria. Pero eso era solo un riesgo, no una conclusión indefectible. Lo que era una obligación legal regida por las normas tributarias y por tanto con unas personas responsables, podría ser tratada absurdamente como responsabilidad civil ex delicto con otros obligados que sustituyen a los reales. La deuda dejaría de regirse por los principios tributarios y se convertiría en algo sustancialmente diferente (transustanciación).
El administrador responsable de la defraudación tributaria afectante a la persona jurídica (o física), aunque su capacidad económica personal fuese escasa, pasaría a ocupar la primera posición entre los llamados a cancelar esa deuda. Quien era principal responsable de acuerdo con las normas tributarias solo respondería subsidiariamente, en caso de insolvencia del primero. Si éste procede al pago de la responsabilidad civil, el real deudor tributario quedará exonerado de su obligación legal sin que exista ningún mecanismo legal que habilite para repetir. Esa responsabilidad civil impuesta a quien no era deudor tributario podía llegar a adquirir de hecho una naturaleza similar a la de otra pena pecuniaria añadida a la ya prevista en el art. 305 CP . '
La otra sentencia mencionada, STS 15 de enero de 2019 también se refiere al participe a título lucrativo, se dice: 2. En cuanto a la motivación de la condena por este título lucrativo, respecto a Excavaciones Escoto, S.L. y Ecyser Mediterráneo, S.L., la resolución recurrida únicamente indica que 'dado que quien fue su administrador, Jose Luis falleció, por lo que se decretó la extinción de la responsabilidad penal en cuanto al mismo, con arreglo al artículo 130,1-1º del Código Penal, pero es evidente con arreglo a todo lo expuesto, que la mercantil -con ambas denominaciones- obtuvo pingües beneficios de las ilícitas actividades desarrolladas a través de la misma, debe responder como partícipe a título lucrativo de tales delitos, igualmente bajo el auspicio de lo prescrito en el mencionado artículo 122 del Código Penal.
3. Al margen de la cuestionada viabilidad de trasmutar la obligación tributaria ex lege en obligación ex damno derivada del delito, que conlleva que el obligado tributario, la sociedad limitada, sobrevenga responsable civil subsidiario de su propia deuda, para un vez fallecido el administrador de la sociedad opere una transmutación inversa, que posibilita la reanudación de actuaciones de inspección respecto de la propia obligada; atenderemos ahora de inmediato, por simples razones sistemáticas y concreción del motivo, desde los expuestos antecedentes, a la improcedencia de la aplicación del art. 122 CP.
4. Dicho artículo establece que el que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.
Contenido que no supone responsabilidad penal alguna, sino mera restitución civil, y su presupuesto se limita a la participación lucrativa de los beneficios de un delito ( STS 845/2016, de 8 de noviembre).
El partícipe a título lucrativo no es un responsable penal. No puede ser, por tanto, condenado (en ese concepto). Su responsabilidad es exclusivamente civil y como tal ha de ser declarada, por más que se ventile en un proceso penal. A esta conclusión no se opone el hecho de que esa responsabilidad -insistimos, de carácter civil- se derive de una acción delictiva ejecutada por otro. La responsabilidad como partícipe a título lucrativo es una responsabilidad civil directa declarada en sentencia constitutiva, pero cuya existencia en nada puede confundirse con la responsabilidad criminal, pese a que su declaración se verifique en un mismo proceso. No existe una igualdad axiológica entre el responsable penal y el partícipe a título lucrativo. La responsabilidad de éste no debe estar expuesta al mismo juicio de reproche que sirve de fundamento a la declaración de culpabilidad penal. Desde este punto de vista, existe una desconexión con el delito objeto de enjuiciamiento, tanto en relación a su autoría y participación, como respecto a la eventual posibilidad de comisión por un tercero de un delito de encubrimiento. El partícipe a título lucrativo, por definición, no puede tener conocimiento alguno del hecho típico ejecutado por otro y del que se derivan sus activos patrimoniales. Dicho con otras palabras, el partícipe a título lucrativo participa de los efectos del delito, esto es, participa del delito, pero no en el delito. De ahí que su llamada al proceso no tenga otro objeto que la interdicción del enriquecimiento ilícito. Su exigencia en el proceso penal no puede perder de vista la naturaleza que le es propia.'
Es claro que estas sentencias se están refiriendo a casos de participes a título lucrativo haciendo alusión a supuestos en los que el obligado tributario no es el responsable penal del delito, que no es el caso que nos ocupa, pues el Sr. Melchor es el obligado tributario y también al autor del delito.
Por último señalar que la reforma operada por LO 1/2019 de 20 de febrero deja bien claro en el artículo 305.7 del Código Penal que la responsabilidad civil comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley 58/2003 General Tributaria.
En conclusión tanto conforme al Código Penal en vigor en el momento de cometer el delito como en el actual no cabe ninguna duda que la responsabilidad civil dimanente del presente delito fijada en la sentencia apelada es correcta, sin que a la misma afecte el contenido de las sentencias citadas por la parte apelante.
UNDÉCIMO:Por último se alega la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP como muy cualificada.
Con relación a la atenuante de dilaciones indebidas el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia 374/2017 de 24 de mayo viene considerando '...que el concepto de dilaciones es abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Como parámetros para la necesaria valoración ha de atenderse, entre otros, a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 12-6, entre otras).
Por otro lado se debe partir de dos conceptos un «plazo razonable», a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 , que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el «plazo razonable» es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010 de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011 de 21- 7 ; y 207/2012 , de 12- 3).
Si bien se admite que el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena no significa que el transcurso del tiempo conlleve una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no determina, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011 de 15 - 10 ; 330/2012 de 14-5 ; y 484/2012 de 12-6 ).
En la STS 318/2006 de 15 de abril , añadimos que: Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.
El carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ).
Cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias deben ir más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.
En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable . Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.
De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.
Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El Tribunal Constitucional remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.
Procesalmente el que pretende la atenuante, debe al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran «indebidos» los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ). (énfasis específicos de la cita).'
En el presente caso consideramos que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas pues en efecto se han producido paralizaciones en el procedimiento que se consideran indebidas y que al suceder esto en varias ocasiones se puede considerar que en su conjunto son extraordinarias tal y como exige el artículo 21.6 del Código Penal, es decir extraordinarias e indebidas.
Sin embargo no podemos considerar que se trate de una atenuante muy cualificada, dado que la complejidad del procedimiento que ha quedado en evidencia incluso en esta segunda instancia, con aportación de nuevos informes que precisaron de su ratificación en la vista del recurso, tampoco ha sido ajena a la duración a comportamientos procesales del investigado, si bien es cierto que no se computan en el recurso como paralizaciones a los efectos de la concurrencia de la atenuante.
Como consecuencia de la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas procede imponer al acusado la pena mínima legalmente prevista de un año de prisión y multa de 743.084,62 euros.
Como consecuencia de la estimación parcial del recurso las costas causadas por el mismo se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Melchor, contra la sentencia dictada en el Juzgado de Lo Penal n.º 6 de esta Capital de fecha 31 de marzo de 2020, aclarada por auto de fecha 11 de mayo de 2020, la cual se revoca únicamente para apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas y en consecuencia fijar la pena que se impone al acusado en un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 743.084,62 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión conforme al artículo 53 del Código Penal y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante 3 años y costas. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
