Sentencia Penal Nº 153/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 153/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 10/2022 de 27 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 153/2022

Núm. Cendoj: 26089370012022100431

Núm. Ecli: ES:APLO:2022:435

Núm. Roj: SAP LO 435:2022

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00153/2022 -

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2021 0007512

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000010 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000060 /2021

Delito: COACCIONES

Recurrente: Rodrigo

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado/a: D/Dª RUBEN CATEDIANO ETXEZARRETA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rosendo

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

SENTENCIA Nº 153/2022

========================================= =================

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. RICARDO MORENO GARCIA

DÑA. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DÑA. EVA MARIA GIL GONZALEZ

========================================= =================

En LOGROÑO, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, en representación de Rodrigo, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR 60/2021 del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el presente procedimiento recayó la siguiente resolución.

En fecha 20-4-2022 dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía con el siguiente fallo:

' Que debo condenar y condeno a Rodrigo, como autor criminalmente responsable de un delito de Coacciones, del artículo 172.1 del CP , a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 8euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , en la modalidad de privación de libertad. Y al pago de las costas procesales...'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Rodrigo, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido.

TERCERO.- La parte recurrente solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia, en esencia a, error en la valoración de la prueba; error en la calificación jurídica de los hecho como coacciones sino, en su caso, de realización arbitraria del propio derecho del art. 455.1 CP; error en la calificación jurídica de los hechos que en caso de ser coacciones deben considerarse como de carácter leve del art. 172.3 CP; error en la fijación del grado de ejecución del hecho delictivo; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indebida inadmisión de prueba para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución en la que:

'.-Dicte sentencia por la que absuelva al acusado.

-Subs idiariamente, que dicte sentencia por la que condene al acusado por un delito de realización arbitraria del propio derecho del art. 455.1 CP en grado de tentativa con la concurrencia de la atenuante del art. 21.3 CP y le imponga la pena correspondiente en su mínima extensión.

-Subs idiariamente, para el caso de que no se estimen ninguna de las anteriores pretensiones, que dicte sentencia por la que condene al acusado por un delito leve de coacciones del art. 172.3 CP en grado de tentativa con la concurrencia de la atenuante del art. 21.3 CP y de las circunstancias previstas en el art. 172.2.4º párr.; y le imponga la pena correspondiente en su mínima extensión.

-Subs idiariamente, para el caso de que no se estimen ninguna de las anteriores pretensiones, que dicte resolución por la que declare la nulidad del acto del juicio oral y de la sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento procesal previo a su celebración al objeto de que vuelva a tener lugar ante una nueva juzgadora.'

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

Posteriormente se presentó escrito por el recurrente en el que interesaba una alteración en el orden de las peticiones realizadas en su recurso de apelación

CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22-7-2022, siendo designado ponente D. Ricardo Moreno García, y se puso en conocimiento y consideración de la Sala la petición de alteración del orden de las peticiones subsidiarias.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indebida inadmisión de prueba.

Se alega por la recurrente con carácter subsidiario la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se concreta en lo que, en su opinión, es la indebida denegación de prueba interesada en la tramitación del procedimiento y al inicio del acto del juicio originado una causa de nulidad y que por razones de tipo práctico y contrariamente a lo interesado se va a proceder a analizar en primer lugar.

a) Antecedentes.

Interesa realizar una breve descripción del devenir del procedimiento.

1.- De la fase de instrucción se puede apreciar que tras la recepción del atestado se incoó diligencias urgentes por Auto de 11-10-2021 (ac 4) y llegado al momento del acta de Juicio Rápido de 11-10-2021 (ac 12) por el Ministerio Fiscal se interesó la tramitación de conformidad con los arts 800 y ss de LECRim y la representación procesal de Rodrigo mostró su conformidad , dictándose Auto ese 11-10-2021, interesándose por el Ministerio Fiscal la apertura de juicio oral por delito coacciones a lo que no se opuso la representación procesal de Rodrigo y a continuación se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal (ac 25) y por parte de la defensa de Rodrigo se le concedió el plazo de 5 días interesado, presentándose finalmente escrito de defensa (ac 34) en el que ya se interesaba la prueba que luego se reitera, y respecto del cual requerido el Juzgado de Instrucción para su remisión por parte del Juzgado de lo Penal al constar su presentación se realizó por Diligencia de Ordenación de 17-2-2022 (ac 36) su remisión, sin que exista pronunciamiento alguno desde el Juzgado de Instrucción al respecto de los propuesto.

De esta manera consta que por parte de la representación procesal de Rodrigo se presentó escrito de defensa en el que interesaba como prueba:

'DOCUMENTAL: Que por el LAJ se proceda, previa citación del acusado al efecto, a descargar y transcribir los mensajes de voz que recibió el día 5-10-2021 desde el tlf. NUM000 y la unión a los autos de dichos mensajes y su transcripción.

PERIC IAL DOCUMENTADA: Que por el perito que designe el juzgado se proceda a examinar el teléfono móvil del acusado al objeto de informar sobre los mensajes de voz que se recibieron en el mismo el 5-10-2021 desde el nº NUM000 y la autenticidad de los mismos y de su envío desde ese nº de teléfono y en esa fecha, así como la unión a los autos de dicho informe.

Para el acto del juicio oral esta parte propone los mismos medios de prueba que las demás partes aunque renunciaren a su práctica, así como:

DOCUM ENTAL por lectura de todos los folios de las actuaciones y reproducción de los referidos mensajes de voz, para lo que el juzgado deberá disponer los medios necesarios para que pueda llevarse a cabo dicha reproducción.

PERIC IAL del autor del informe solicitado con carácter anticipado como PERICIAL DOCUMENTADA para que comparezca al juicio oral, previa citación del mismo, al objeto de ratificar su informe y someterlo a contradicción.'

2.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal se dictó Auto el (ac 23) 22-2-2022 y respecto de las interesadas por la representación procesal de Rodrigo se decía en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución que:

'Respecto a las pruebas propuestas por el Letrado de la defensa, Sr. Catediano, reseñadas en su escrito como: '...pruebas anticipadas: DOCUMENTAL Y PERICIAL DOCUMENTADA...',y consistente en: trascripción de mensajes de voz y designación de perito ...', no se hace necesaria su práctica y procede declararla impertinente, toda vez que se trata de diligencias instructoras que debieron ser propuestas en momento procesal oportuno, por lo que, sin perjuicio de que puedan ser nuevamente propuestas al inicio de las sesiones del juicio oral.'

Y en su parte dispositiva se declaraban pertinentes las pruebas interesadas '... con la excepción arriba indicada...'.

3.- Llegado el acto del juicio comenzó el mismo en el que se (0:18) reprodujo petición de prueba anticipada denegada, alegando que también se propuso en fase de instrucción donde se les indicó que lo hiciera en el Juzgado de lo Penal, el Ministerio Fiscal interesó su rechazo (1:05) entendiendo que se debiera haber recurrido al resolución en la que se denegaba y no en este momento en el que se está en el inicio del acto del juicio y no hay posibilidad de realización salvo suspensión y (1:11) se denegó puesto que la prueba interesada n corresponde a al Juzgado de lo Penal pues para llevar a cabo el cotejo es en instrucción, y no se suele disponer de medios, que debió hacerse en fase de instrucción, y solo hace referencia a que se refieren pero no justificaría otra cosa sobre la fecha de emisión y recepción y el emisor, ello daría lugar a la demora del procedimiento que da lugar a un Procedimiento Abreviado, debiéndose haber utilizado los recursos y la nulidad de las resoluciones denegatorias, y además afectaría a la acusación no a la defensa (3:44); también interesó la representación procesal de Rodrigo al devolución al Juzgado de lo Penal para instrucción suplementaria que también fue denegado y se protestó (3:30).

4.- En la formulación del recurso de apelación no se ha interesado la admisión o realización de prueba alguna en segunda instancia.

b) Valoración.

En primer lugar cabe señalar que alegándose la nulidad de las actuaciones ( art. 238.3 LOPJ) sobre la base de la denuncia de un supuesto defecto procedimental, debe recordarse que para poder apreciar la nulidad de pleno derecho de un acto procesal, no basta únicamente con alegar la concurrencia de defectos de forma que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento, pues es además necesario que ello determine que, como consecuencia directa de esa infracción de procedimiento, se haya podido producir una ' efectiva indefensión' ( arts. 238 y 241 LOPJ).

Es decir, además de una situación de indefensión formal (ausencia de requisitos indispensables para alcanzar su fin o que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento), debe concurrir una indefensión material (efectiva situación de indefensión respecto del afectado por esos defectos formales), sin cuyo concurso el defecto formal no llevará aparejada la grave consecuencia que siempre supone la nulidad radical o de pleno derecho, apareciendo así como meras irregularidades formales no invalidantes que pueden llevar aparejadas otras consecuencias distintas a las aquí analizadas.

Así la STS 5-4-2011, entre otras muchas, indica al respecto que:

'Tiene declarado esta Sala en innumerables precedentes que la simple irregularidad formal en el proceso no produce de manera automática una situación de indefensión, sino, únicamente, cuando aquélla ocasiona un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa que no pueda ser imputado a la parte que denuncia esa indefensión.'

En tal sentido el Tribunal Constitucional ha señalado que para que la queja por irregularidades procesales y derecho a la utilización de los medios de prueba, como causante de indefensión, adquiera trascendencia en sede constitucional, es preciso que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además que no sea debida a su propia pasividad o falta de diligencia ( TC 2ª sec. 3ª A 27-11-2000, núm. 274/2000, SSTC 217/1998, 26/20007 45/2000, entre otras muchas).

Igualmente es doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional que sólo existe indefensión de relevancia constitucional en aquellos casos en los que la parte afectada ha sido dejada en situación material de indefensión, y sin que dicha situación sea consecuencia de una actitud propia negligente o carente de la debida diligencia. ( TC 2ª sec. 3ª, A 02-10-2000, núm. 219/2000).

Y en tal sentido debe señalarse que la prueba propuesta respecto de la cual su denegación se sostiene como causa de nulidad no ha sido interesadas en esta segunda instancia de manera que no se ha llegado por la parte a agotar la posibilidad de realización de tal prueba por lo que no cabe la apreciación de causa de nulidad alguna.

Cabe recordar que de conformidad con el artículo 790.2, párrafo segundo, LECrim, se exige necesariamente que la infracción alegada no pueda ser subsanada en la segunda instancia, lo cual no ocurre en el presente caso pues, refiriéndose el mencionado presunto quebrantamiento a la denegación de una de las diligencias de prueba propuestas por la defensa para su práctica en el plenario, lo cierto es que el propio art. 790.3 LECrim establece un específico cauce procesal para reiterar en segunda instancia la práctica, entre otros dos supuestos, de las diligencias de prueba propuestas por las partes cuando se estime que fueron indebidamente denegadas por el órgano a quo, que es en esencia la denuncia que ahora se efectúa.

De ahí que, en tanto que existe un cauce procedimental específico para poder intentar la subsanación del quebrantamiento ahora alegado, no puede, en sentido estricto, interesarse la nulidad de la sentencia por el hecho de que se denegasen algunas de las pruebas propuestas pues legalmente se establece un específico cauce a fin de poder corregir esa denegación si se acredita que la misma fue indebida. Cauce que, visto el recurso de apelación, no se ha utilizado por la parte recurrente. Por lo que, existiendo la posibilidad real y legalmente establecida de subsanación, no puede alegarse ahora una situación de indefensión atribuible al órgano a quo en términos tales que no pueda ser subsanada en segunda instancia, pues, pudiendo interesar su práctica en la alzada, no se ha hecho, siendo así atribuible a la propia parte la situación de indefensión que por tal motivo se le haya podido generar.

Por último, sobre este particular la STS 382/2006, de 21 de marzo, refiere que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes ( STC 70/2022, de 3 de abril).

En el mismo sentido la STS nº 25/2021 de 14-1-2022 (rec 10532/2021, FD 3º) indica:

"3.1.- En cuanto a la denegación de la prueba, es doctrina jurisprudencial -por todas STS 210/2021, de 9-3 , que 'la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de 'pertinente'. Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998 , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas 'rechazando las demás' ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 ).

En este sentido, las recientes sentencias de esta Sala 114/2021, de 11-2 ; y 580/2021, de 1-7 , recuerdan que no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1 ). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que 'el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de 'pertinentes', porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales'. Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: 'pertinencia' es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'thema decidendi'; 'relevancia' existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004 )."

Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se hayan denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito. Lo cual no sucede en el presente caso habida cuenta de la evidente prueba de cargo existente y así se analizará en el siguiente fundamento de derecho de esta resolución.

SEGUNDO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

Se cuenta en el presente procedimiento con el atestado confeccionado por parte de la Guardia Civil (ac 1), en el que se recoge la exposición de hechos (pag-3), y se recoge que

'A las 19:30 horas del 5 de octubre de 2021 se recibe llamada dimanante de la central COS comunicando que en la C/ Cruz nº 8 de la localidad de Cenicero se encuentra una persona la cual se identifica como D. Rodrigo en la puerta de una vivienda de su propiedad sin poder entrar a la misma porque el arrendado ha cambiado la cerradura. Personada la patrulla en el lugar a las 20:00 horas observa como D. Rodrigo se encuentra enfrente de la vivienda discutiendo con el arrendado quien dice ser D. Rosendo quien se encuentra en la ventana de dicha vivienda.'

Los agentes se entrevistaron separadamente tanto con Rodrigo como con Rosendo y recogen el resultado de lo que se les narró, señalando respecto de Rodrigo que tras explicar su versión los agentes que por estos se observa que:

'...observando los agentes como porta un taladro en la mano derecha...'.

Ante todo ello los agentes:

'...le informan de la manera de proceder ante estos hechos a lo que D. Rodrigo contesta que le va a cortar la luz y le agua'.

Es de reseñar que se recoge en la misma que:

'Es de significar que sobre las 18:30 D. Rodrigo se presentó en las inmediaciones de las dependencias oficiales del cuartel de la Guardia Civil de Cenicero manifestando que venía a recoger las llaves de la vivienda que según su inquilino había dejado en le cuartel y que las podía recoger e ir a la vivienda sin ningún problema. Los agentes le dijeron que aquí nadie había dejado ningún tipo de llave.

El citado Rodrigo manifestó a los agentes que antes de ir al cuartel había ido a casa a hablar con el inquilino encontrándose la cerradura cambiada y que visto tales hechos se dirigió al cuartel para recoger las llaves de la vivienda.

Tras verificar que las llaves de la vivienda no se encontraban en el cuartel, Rodrigo les dijo a los agentes que iba a bajar a Logroño a comprar una cerradura nueva y acto seguido iba a regresar a la vivienda para tirar la puerta abajo y expulsar a su inquilino.

Por los agentes fue informado que estos hechos no los podía realizar ya que si no estaría incurriendo en una responsabilidad penal, a lo que Rodrigo insistía en que iba asacar a su inquilino de allí'

Se recoge en el atestado la denuncia de Rosendo y en cuanto a lo relativo a la puerta señala que:

'...sobre las 19:50 horas de la tarde de dicho día el propietario de la vivienda identificado como D. Rodrigo se personó en la vivienda con un taladro en la mano forzando la cerradura para tirar la puerta abajo y echar a su inquilino de la vivienda. Manifiesta que llegó a hacerle varios agujeros a la puerta para intentar entrar...'

Estos hechos viene a ser mantenidos en la declaración en sede judicial (ac 7) ratificando la declaración realizada ante la Guardia Civil señalando que ' Es cierto que acudió al domicilio pero no cambió la cerradura'.

Rodrigo (4.13) mantiene la misma versión que en su declaración en sede judicial, tiene vivienda en Cenicero y no la tenía arrendada (4:44) había un acuerdo verbal solo en el que Rosendo y también iba a ir más gente y luego se entenderían en que le pagasen algo por la casa por trabajar para un jefe que él conoce, todo verbal, (5:11), no habían estipulado precio inicial iban hablando, lo que pasara (5:20); pedían gente para trabajar y preguntó y un marroquí le pasó el contacto de Rosendo y se comprometió a juntar una cuadrilla (7:10) y según los que vinieran fijarían el precio; la duración era por el tiempo del trabajo (7:48); la duración era la campaña de vendimia, mes o mes y medio, y acudió al domicilio e intentó forzar la cerradura con un taladro (8:27); le mando mensajes que ya no estaba en la casa y que podía entrar cuando quisiera y que había dejado las llaves en el cuartel de la Guardia Civil (8:34); como no estaban las llaves en el cuartel fue a la casa y estaba a oscuras y todo apagado intentó abrir con su llave y no podía y entonces cogió un taladro y taladró la cerradura y entonces salió Rosendo por ventana y le tiró una silla (8:46); no llegó a entrar en la vivienda simplemente taladró (9:05); y a su defensa indicó que pensaba que ya no estaba en la vivienda, todo oscuro y dio por hecho que no estaba (9:49); después de tirarle la silla ya no hizo más ni siquiera concluyó de taladrar paró de taladrar (10:30); y la intención era al no tener la llave es que la vivienda estuviera protegida.

Por su parte Rosendo en el acto del juicio indicó que conoce a Rodrigo de la estación de bus de Vitoria y le llevó a Cenicero y le ofreció trabajo, y le ofreció la casa , etc, no otros problemas (12:30); le dejaba la casa, el coche y le daba trabajo dos o tres meses (13:54); eran buenas condiciones, y se quedó del 15/8 al 1/9 y a los cuatro días le dijo otra cosa (14:21) y vivía en la casa, se la había dejado para vivir (15:38) y al ver las malas condiciones le quiso echar; de su sueldo se lo quedaba y lo pagaron (16:39) y le amenazó le dijo tienes que salir y dejar las llaves (16:50) y la empresa le dijo que tenía que salir pagando (17:0) y se quedó esperando hasta que llegó con el taladro y taladró la puerta y le amenazaba ' que te mato' sal de la casa (17:30); la Guardia Civil acudió porque ya le había avisado por la mañana.

Por su parte el agente de la Guardia Civil NUM001 (18:50) ratifica, e indica que acudieron y había problema entre el que estaba en la casa que era Rosendo y el dueño que era Rodrigo y desconoce las relaciones entre ellos (19:06); al llegar vieron a Rosendo en la ventana y había una silla y a Rodrigo en la calle y Rodrigo tenía un taladro en la mano y la puerta del domicilio estaba forzada (19:15); Rodrigo les dijo que antes habían hablado por whatsap y le había dicho que le dejaba las llaves en el cuartel y antes de ira al aviso Rodrigo había pasado por el cuartel y les preguntó y no tenían constancia y les dijo que iba a ir a Logroño a comprar una cerradura y que iba a reventar la puerta porque era su derecho porque era su casa y le dijeron que eso no se podía hacer que incurría en un delito y Rodrigo dijo que iba a ir y luego lo hizo (20:24 y 22:05) Rodrigo les dijo que Rosendo estaba en la casas y que había cambiado la cerradura, y al llegar al cuartel Rodrigo les manifestó que Rosendo estaba en la casa y había estado hablando por teléfono y que la cerradura cambiada (22:40); sabía que la cerradura la había cambiado (23:18), delante suyo volvió a hablar Rodrigo con Rosendo

En igual sentido el agente de la Guardia Civil NUM002 ratifica (24:20); acudieron a la vivienda ocupada por Rosendo y al llegar ven (23:43) a Rodrigo junto a la vivienda frente a la puerta con taladro intentando romper la cerradura para acceder a la vivienda, ya había intentado, en la cerradura habían marcas pero no accedió a la vivienda y Rosendo estaba asomada a la ventana y una silla en el suelo; ya antes (25:28) había estado Rodrigo en el cuartel y estuvo hablando con su compañero y al salir (26:02) le oyó decir que iba a cambiar la cerradura de la vivienda porque era su vivienda y ellos le dijeron que esa no era la forma de hacer estaba advertido (26:13)

Estos elemento probatorios son tenidos en consideración en la sentencia recurrida y son de entidad suficiente para entender debidamente acreditados los hechos, que se centran en una disputa entre el propietario Rodrigo respecto a la permanencia de Rosendo en la vivienda que le ha proporcionado para trabajar en la temporada de la vendimia y que por razones no del todo claras, pero que tiene que ver con las condiciones de trabajo inicialmente ofrecidas y las realmente existentes, llevan a Rosendo a discrepar con Rodrigo en tales condiciones y por este y a modo de represalia a buscar la expulsión de la vivienda de Rosendo, lo que además de por los hechos realizados - acudir con el taladro a la puerta de la vivienda para romperla y colocar la propia. Se puso también de manifiesto en lo manifestado por Rodrigo a los agentes de la Guardia Civil que iba a echar a Rosendo y le iba a cortar luz y agua -si bien esto no se llegó a realizar- y pese a las advertencias que los agentes le realizaron de que eso no era legal y que tenía que acudir a las vías legales no le impidió desplazarse hasta Logroño y volver a Cenicero portando el taladro para el cambio de cerradura con Rosendo en el interior de la vivienda.

En atención a todo lo cual procede la desestimación de las alegaciones realizadas en tanto que se cuenta con prueba aportada al procedimiento y realizada bajo todas las garantías y debidamente analizada y motivada.

TERCERO.- Respecto de la alegación error en la calificación jurídica de los hechos como coacciones sino que, en su caso, se trataría de un delito de realización arbitraria del propio derecho del art. 455.1 CP.

Se hace necesario al efecto analizar el bien jurídico que se protege en ambos tipos penales y así, y entre otras, la la STS nº 412/2020 de 20-7-2020 (rec. 3736/2018, FD 3º):

"El bien jurídico protegido en el delito de coacciones, al igual que sucede con el de amenazas, es la libertad, pero más que en el proceso de formación, en la capacidad para actuar conforme a una voluntad libremente formada lo que resulta dañado. Donde la distinción entre coacciones graves y coacciones leves viene dado por circunstancias cuantitativas y cualitativas, en especial la entidad de la violencia ejercida y la actividad que se impone mediante esa violencia, o aquella otra que, siendo legítima, se impide realizar."

Por su parte y respecto del delito de realización arbitraria del propio derecho, señala la STS nº 520/2017 de 6-7-2017 (rec.113/2017, FD 3º) que:

"En efecto el delito de realización arbitraria del propio derecho recordamos en la sentencia 276/2014 de 2 de abril , que tal y como fue configurado en la reforma de 1995, desvinculó su estructura típica de la exigencia histórica de que la acción del acreedor, encaminada a hacerse pago de una deuda, fuera acompañada del acto de apoderamiento de una cosa. Así se exigía en el art. 241 del Código Penal de 1848 -que incluía esta figura entre los delitos contra la libertad y seguridad- y así se mantuvo en los códigos de 1870 y 1932. Posteriormente el código de 1944, además de extender el medio comisivo a la intimidación, alteró su tratamiento sistemático -ahora entre los delitos contra la Administración de Justicia-. Esta idea inspiró el código penal de 1973 en su art. 337 exigía el apoderamiento con violencia, intimidación o fuerza en las cosas, de un bien mueble con el fin de hacerse pago con ella.

En la redacción vigente del art. 455 se castiga al que '... para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas'. Como puede apreciarse, ya no se contempla la violencia, la intimidación o la fuerza en las cosas, como el medio ejecutivo para la realización del acto de desapoderamiento. El empleo -en nuestro caso- de la intimidación agota su funcionalidad cuando se pone al servicio del fin consistente en '... realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales'. Basta a efectos de tipicidad con la utilización de cualquiera de esos métodos comisivos -tipo objetivo-, siempre que su empleo se halle tendencialmente dirigido a la realización de un derecho propio -tipo subjetivo-. De ahí que, a diferencia de lo que acontecía con el previgente art. 337 del CP , ahora no pueda hablarse de tentativa, pues el art. 455 no requiere como resultado la realización del derecho, que es sólo la finalidad perseguida.

En cuanto al bien jurídico protegido se asume generalmente su carácter pluriofensivo, en cuanto infracción que ataca y cuestiona la función propia de la Administración de Justicia, a la vez que el patrimonio del deudor atacado y lógicamente también la libertad o seguridad de las personas, aunque con la extensión típica de su actual redacción, al sancionar de manera genérica el recurso a las vías de hecho, el tomarse la justicia por su mano y no solamente para cobrar una deuda, se otorga mayor impronta a su carácter de delito contra la Administración de Justicia, en cuanto se prescinde del proceso como forma de solución de conflictos, para tomarse violentamente la justicia por su mano.

Los elementos que lo integran conforme al propio tenor literal de la norma son:

a) la realización de un derecho propio; b) actuación fuera de las vías legales; y c) en peligro de violencia, intimidación o fuerza las cosas.

a) En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, el elemento subjetivo del injusto. La jurisprudencia ha entendido que éste determina la eliminación del ánimo de lucro y marca la diferencia con el robo. La intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras en el art. 455 CP , se busca la reparación de un empobrecimiento injusto.

Derecho que en todo caso, a diferencia de su modelo italiano, debe existir; lo que implica su reconocimiento por el ordenamiento jurídico, de forma que si la causa es ilícita no nace el derecho y su realización por vías de hecho no integraba este delito, sino de coacciones o de robo.

La jurisprudencia, respecto a la relación jurídica extra penal preexistente, tradicionalmente exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito, vencible y exigible ( STS. 31.3.2000 ), con la redacción actual, cabe también aplicar este tipo respecto de derechos no crediticios ni obligacionales, como los reales.

La sentencia 29 junio 2009 aplica este tipo al trabajador lesionado que amenaza y propicia una paliza al empresario, para presionarle al pago de indemnización.

En relación con esta cualidad personal del sujeto activo, quien ostente la condición de titular del derecho que se trate de realizar fuera de las vías legales, mediante violencia, intimidación o fuerza las cosas, esto es quien ostente la cualidad o condición de acreedor, nada impide la participación de terceros extraños conforme al artículo 28.2 -cooperador- o artículo 29 -cómplice-manteniendo de imputación ( SSTS 16 junio 2006 , 18 noviembre 2008 ).

Aunque desde la perspectiva del sujeto pasivo sobre el que se ejerce la violencia debe ser precisamente el deudor de la relación jurídica ( STS. 31 marzo 2000 ), ocasionalmente se ha admitido que la violencia se ejerza sobre persona distinta, cuando tal tercera persona fuere quien 'posea y detente el bien mueble perteneciente al deudor', en este caso la camiseta del acusado que vestía el que le fue arrebatada ( sentencia 10 julio 2001 ).

b)En cuanto a la dinámica en relación al tipo del art. 337 CP 1973 , en las sentencias 29 septiembre 2003 y 14 abril 2004 , se admitió que el delito pudiera perpetrarse mediante el apoderamiento de la cosa debida o de otra, puesto que el patrimonio del deudor responde con todos sus bienes ( sentencias 14 noviembre 1984 , 15 marzo 1988 , 27 octubre 1992 ) pero se estimaban constitutivos de delito contra el patrimonio los apoderamiento que superasen de forma importante el valor de lo adeudado ( sentencia 3 febrero 1981 ). Con la actual redacción, y si se trata de hacer efectivos derechos de propiedad o reales, la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos, para que se aprecie el tipo del artículo 445 CP .

c) en cuanto a comisión 'fuera de las vías legales', se prevé expresamente no sólo la violencia e intimidación, sino también la fuerza de las cosas, de modo que se resuelve la duda que suscitaba la anterior redacción en relación con la 'vis in rebus'.

Doctrina y jurisprudencia para integrar los conceptos de violencia o intimidación, remiten de manera pacífica a su configuración dentro del delito de robo (artículo 237), pero respecto a la fuerza en las cosas, se discute si también se delimita por su alcance dentro del delito de robo (artículo 238) o por el contrario supone una expresión descriptiva del ámbito más amplio coincidente con el sentido vulgar del término.

Esta expresión de 'fuera de las vías legales' entiende la doctrina que es una solución superflua y reiterativa, pues la utilización de medios violentos coloca el comportamiento como antijurídico; no obstante, encuentra su justificación en los escasos supuestos de autotutela que la normativa extrapenal, en especial la civil, permite, como gustan las raíces de árbol vecino que se adentren en la heredad propia ( artículo 592 C.C ), evidentemente acto de fuerza en las cosas, aunque no se acomoda a la clasificación del artículo 238.

En cuanto a la diferencia con otras figuras delictivas, deriva del propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto que determina la eliminación del ánimo de lucro y la aplicación de la figura delictiva del robo, o en su caso de amenazas, coacciones o extorsión, frente a las que debe entenderse que integran Ley especial, así la sentencia 1 de marzo 1999 , subsume los hechos en el delito del artículo 455 CP , y no en el de coacciones del artículo 172 porque en esta figura delictiva no está previsto ningún elemento subjetivo del injusto ni, por lo tanto, el propósito de restaurar derechos patrimoniales ( sentencia 18 noviembre 2008 ).

En estos casos, es cierto tal como se sostiene en el motivo las figuras delictivas de amenazas situaciones ( artículo 169 y 173 CP ) ya no serán aplicables cuando la violencia, la intimidación, la fuerza en las cosas o la amenaza se empleen para la realización de derechos propios, pero que incidirán en el delito del artículo 455 CP , cuando se recurra a esos medios violentos, y se deje de acceder a medios legalmente establecidos, aceptables en el sistema jurídico."

En el mismo sentido la STS nº 24/2011 de 1-2-2011 (rec 1739/2010, FD 1º) que:

"...denuncia la indebida aplicación del art. 455 del Código penal , a cuyo tenor es sancionado penalmente quien, con la intención de realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado como elementos de este delito (STS de 14 de abril de 2004 ), a) en cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, cabe aplicar éste no solo a derechos crediticios u obligacionales, sino que se ha extendido a otros derechos como los reales. b) En cuanto a la dinámica comisiva se trata de hacer efectivos derechos propios y la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos, y deberá emplearse violencia, intimidación o fuerza en las cosas. c) En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia ha entendido que el mismo determina la eliminación del ánimo de lucro, y marca la diferencia con el robo. La intención de enriquecimiento injusto marcará el delito de robo, mientras que con el delito de realización arbitraria del propio derecho, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto.

El motivo será estimado sobre tres consideraciones. En primer lugar, porque desde la redacción del tipo objetivo, se exige el empleo de violencia intimidación o fuerza en las cosas. Descartado en el hecho de la presente casación el empleo de violencia o de intimidación en las personas, la conducta declarada probada debe ser subsumida en una fuerza en las cosas merecedora del reproche penal de la norma. El concepto de fuerza en las cosas es un concepto normativo cuyo contenido se encuentra en los arts. 238 y 239 del Código penal respecto al que no cabe realizar interpretaciones extensivas para comprender la utilización por el propietario de sus propias llaves. Por otra parte, la conducta posterior, el cambio de cerradura, podría ser objeto de una subsunción en las coacciones, modalidad delictiva que no ha sido objeto de acusación y que tampoco se encuentra entre las modalidades comisivas del art. 455, recordemos violencia, intimidación o fuerza en las cosas. El delito de coacciones ( art. 172 Cp ) consiste en impedir o compelir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o hacer lo que no quiere. La consideración de un cambio de cerradura posterior a la entrada en la vivienda realizada por el propietario supondría una interpretación extensiva del art. 455 Cp que refiere una modalidades concretas de fuerza en las cosas.".

Por lo tanto debe atenderse en el presente supuesto para buscar la adecuada tipificación del hecho al ánimo del sujeto activo en la realización de los hechos dados como probados y en tal sentido señala la SAP Cádiz nº 9/2019 de 6-5-2019 rec 47/2019, secc 1ª, FD 2º) que:

"La jurisprudencia del TS ha considerado como elementos del delito de realización arbitraria del propio derecho ( STS de 14 de abril de 2004 ), a) en cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, cabe aplicar éste no solo a derechos crediticios u obligacionales, sino que se ha extendido a otros derechos como los reales. b) En cuanto a la dinámica comisiva se trata de hacer efectivos derechos propios y la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos, y deberá emplearse violencia, intimidación o fuerza en las cosas. c) En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia ha entendido que el mismo determina la eliminación del ánimo de lucro, y marca la diferencia con el robo. La intención de enriquecimiento injusto marcará el delito de robo, mientras que con el delito de realización arbitraria del propio derecho, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto.

El concepto de fuerza en las cosas, por otra parte, es un concepto normativo cuyo contenido se encuentra en los arts 238 y 239 del Código penal respecto al que no cabe realizar interpretaciones extensivas ( Tribunal Supremo , Sala Segunda, de lo Penal Sentencia 24/2011 de 1 Feb ).

Estamos ante un delito que trata de lograr que los ciudadanos renuncien a las vías de hecho para hacerse cobro de sus derechos, ya que ello deterioraría de forma insoportable la convivencia social. Por ello, de manera acertada, el Código Penal considera que se trata de un delito contra la Administración de justicia y no de un delito contra la libertad y seguridad de las personas. El Estado de derecho quebraría si los particulares actuasen a su libre arbitrio y conveniencia, usurpando el monopolio de la fuerza ejecutiva, que corresponde a cada uno de los tres Poderes del Estado.' ( STS 2ª - 05/03/2004 - 1539/2002 -EDJ2004/12836-).

De lo anterior resulta , tal y como han afirmado la STS 24/2011 de 1 de febrero y STS 728/2008 de 18 de Nov y, con cita de las anteriores, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, Sentencia 59/2016 de 12 Abr , que en efecto el propósito de realizar un derecho propio es un elemento subjetivo del injusto que determina la eliminación del ánimo de lucro y la aplicación de otras figuras delictivas, como el robo e incluso las coacciones, en el bien entendido que la efectiva consecución del propósito de realizar su derecho propio no es un elemento de este tipo penal, sino que el delito se consuma por el mero empleo de violencia, intimidación o fuerza en las cosas, actuando fuera de las vías legales.

Las coacciones en cualquier de sus modalidades, se caracterizan por el ánimo tendencial consistente en restringir la libertad ajena ( SSTS 427/2000 de 18 de marzo y 131/2000 de 2 de febrero ) y es lo que le diferencia de forma sustancial a la figura del 455 del Cp.

No resulta extraño entonces comprobar que la opinión mayoritaria de la jurisprudencia menor opte por considerar que ambas figuras delictivas son homogéneas a efectos de preservación de principio acusatorio y así lo expresa la Audiencia Provincial de Madrid, Secc 3ª, Sentencia 529/2015 de 27 Jul , al indicar que ambos delitos son tipos delictivos homogéneos, tal como señala la STS de 18 de noviembre de 2008 , con homogeneidad estructural, no siendo el delito de realización arbitraria del propio derecho más que una especialidad comisiva del delito de coacciones. En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10ª, Sentencia 83/2017 de 9 Mar y Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, Sentencia 20/2018 de 8 Ene , por citar sólo algunas....".

Y ese elemento subjetivo del delito de coacciones aparece definido en el criterio jurisprudencial reiterado que se recoge, entre otras, en la STS nº 628/2008 de 15-10-2008 (rec. 79/2008, FD 1º) señala:

"Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172, a cuyo tenor comete este delito 'el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.

En la interpretación jurisprudencial esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere.

El tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.".

Es por lo tanto a este aspecto de doblegar la voluntad ajena al que debe prestarse atención en la conducta realizada por parte de Rodrigo frente a Rosendo puesto que como y ase ha indicado existía entre ambos una relación fuente del conflicto para la realización de trabajos por parte de Rosendo para una persona conocida de Rodrigo ofreciéndose, al parecer, unas determinadas condiciones que luego Rodrigo no quería cumplir, y es por ello que se produce el conflicto y que por parte de Rodrigo se ejecuta la acción sobre Rosendo, se busca doblegar su voluntad, que acepte las condiciones o que se vaya, y en este aspecto el tema de la vivienda es un elemento más pero en una relación subordinada a la más amplia de que Rosendo acepte las condiciones de Rodrigo o que se marche de la vivienda, por lo tanto no es tanto recuperar la casa sino que se acepte por Rosendo o se vaya.

Este aspecto se considera esencial para poder fijar la diferencia en el presente supuesto entre la realización arbitraria del propio derecho y el delito de coacciones.

Y atendiendo a ese elemento subjetivo cabe citar la SAP Gran Canaria nº 31/2019 de 5-2-2019 (rec.1196/2018, secc 1ª) en la que se indica al respecto:

"Pero hemos de resaltar un tercera consideración que es la que más singularmente, aparte de descartar la realización arbitraria del propio derecho, nos lleva al delito de coacciones, y es el relacionado con el elemento subjetivo. Las SSTS 24/2011, 1 de febrero y 520/2017 de 6 de antes citadas coinciden en este aspecto, señalando la primera de tales resoluciones que -El elemento subjetivo del injusto, la finalidad perseguida por el autor debiera consistir, en el presente supuesto, en la utilización de una vía de hecho, violenta en las personas o con fuerza en las cosas, para recuperar una cosa a la que se tiene derecho y que la parte obligada no cede voluntariamente. En estos supuestos el autor del delito no utiliza las vías legales para recuperar su bien o su derecho, sino que emplea vías de hecho contrarias a la norma para su recuperación.-

Y es que si bien tradicionalmente se ha venido entendiendo, sobre todo en el ámbito de la jurisprudencia menor, que los cambios de cerradura de una vivienda por impago integran el delito de coacciones, entendemos que no es posible categorizar la solución jurídica haciendo abstracción de la finalidad perseguida, que como se infiere de la jurisprudencia citada es el aspecto crucial a considerar. Desde esta perspectiva, qué duda cabe que, a título de ejemplo, cortar los suministros de agua y luz a una casa para forzar del inquilino el pago de la renta es una conducta coactiva. Incluso cabe sostener las coacciones ante un cambio de cerradura que no implique desposesión entendida como que el sujeto activo impida con ello de forma definitiva al perjudicado seguir disfrutando de la vivienda. Todos estos supuestos tienen su encaje natural en el tipo penal de coacciones, y más singularmente, tras la reforma operada en el art. 172 del CP por la LO 5/2010, de 22 de junio que incorporó un tercer párrafo al apartado 1º a modo de subtipo agravado, en esta modalidad típica que refiere que -También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.-, y que dada su ubicación sistemática dentro del apartado 1º, excluye en todo caso la apreciación en estos supuestos del delito leve de coacciones, lo que incide en la corrección del criterio jurídico que guiase la solución por la que se inclinase la Juez de instancia, por más que se ha de rechazar por la vinculación al principio acusatorio como se ya se ha expuesto.

Justamente el alcance de los elementos normativos de esta nueva figura, que la delimitan en torno a que la coacción impida el legítimo disfrute de la vivienda, determina que aquellos supuestos que no llegan a privar al afectado del uso de su vivienda puedan tener encaje o bien en el tipo básico del párrafo 1º de este art. 172.1, o bien en el delito leve de coacciones del apartado 3º, en función del juicio de relevancia acerca de la intensidad de la compulsión y el resultado alcanzado.

En todo caso, y como se infiere de lo expuesto, habría supuestos de mayor encaje en el tipo penal de la realización arbitraria del propio derecho, que sería de aplicación preferente por el principio de especialidad. La solución habría de venir por el propósito y el bien jurídico protegido que resulte lesionado. En este senito, la antes citada STS 520/2017 de 6 de julio señala que -se asume generalmente su carácter pluriofensivo, en cuanto infracción que ataca y cuestiona la función propia de la Administración de Justicia, a la vez que el patrimonio del deudor atacado y lógicamente también la libertad o seguridad de las personas, aunque con la extensión típica de su actual redacción, al sancionar de manera genérica el recurso a las vías de hecho, el tomarse la justicia por su mano y no solamente para cobrar una deuda, se otorga mayor impronta a su carácter de delito contra la Administración de Justicia, en cuanto se prescinde del proceso como forma de solución de conflictos, para tomarse violentamente la justicia por su mano.-..."

Por lo tanto y a modo de conclusión debe rechazarse que proceda la aplicación del tipo penal de realización arbitraria del propio derecho frente al de coacciones puesto que es cierto que la realización arbitraria del propio derecho exige el empleo de violencia, intimidación o fuerza en las cosas para realizar un derecho propio actuando fuera de las vías legales, pero no lo es menos que la descripción de la hipótesis típica implica que el autor del delito sea titular de un crédito lícito, vencible y exigible, o en su caso de un derecho efectivamente existente de contenido no crediticio u obligacional, como pueden ser los derechos reales, y en el presente supuesto no cabe afirmar fundadamente que Rodrigo sea titular de un derecho incondicionado al lanzamiento de Rosendo por la sola circunstancia de que no esté de acuerdo en los términos iniciales ofrecidos para el trabajo con la utilización de la casa y ello puesto que la legislación vigente en materia de arrendamientos urbanos o incluso del precario permite formas jurídicas de utilización de la vivienda que legitiman la situación de Rosendo y otorgan al propietario la posibilidad de acudir a la vía jurídica para poner fin a tal situación.

Por otra parte y en cuanto a la consideración del cambio de cerradura como integrante del tipo penal de coacciones cabe señalar, entre otras muchas, SAP Madrid nº 411/2021 de 20-10-2021 (rec. 60/2017, secc 3ª) Bizkaia nº 90035/2021 de 16-1-2022 (rec 132/2021, secc 6ª) Lleida nº 371/20º9 de 7-10-2019 (rec.164/2019, secc 1ª).

Conclusión de todo lo anterior es entender ajustada a derecho la calificación jurídica que se realiza de los hechos en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Respecto de la alegación de error en la calificación jurídica de los hechos que en caso de ser coacciones deben considerarse como de carácter leve del art. 172.3 CP;

La diferencia entre el delito de coacciones y la coacción leve estriba esencialmente en el grado de intensidad de la violencia y de la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto pasivo.

En tal sentido cabe recordar, con la STS nº 35/2021 de 21-1-2021 (rec. 1167/2019, FD 4º) que:

"Conforme señalábamos en la sentencia núm. 658/2020, de 3 de diciembre , 'La protección de la libertad amparada en el artículo 172 del Código Penal , castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, imponiendo las penas en su mitad superior cuando tal coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves ' se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de 'vis physica', 'vis compulsiva' o intimidación, o bien 'vis in rebus'; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva '. ( STS nº 1091/2005, de 10 de octubre ). También ha señalado esta Sala que ' la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido'. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia núm. 552/2015, de 23 de septiembre .

La diferencia entre el delito menos grave y el leve radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, lo que exige un examen casuístico de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.

Será delito menos grave cuando se de una patente y adusta agresión contra la libertad personal, y atente de forma grave a la autonomía de la voluntad y como leve en caso contrario, debiendo ser examinado cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.".

En igual sentido la STS nº 1005/2013 de 27-12-2013 (rec. 275/2013, FD 6º) señala:

"El delito de coacciones consiste en compeler, imponer o constreñir a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, señalando la doctrina de esta Sala que la acción típica debe revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( SSTS 167/2007 de 27 de febrero y 632/2013, de 17 de julio ).

La diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1, incluida la modalidad atenuada del último párrafo, y la coacción leve constitutiva de falta del art. 620.2, debe centrarse en la valoración de la gravedad de la acción coactiva (intensidad de la violencia ejercitada y entidad del resultado ocasionado), teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18 de julio , 731/2006 de 3 de julio y 632/2013, de 17 de julio ).

Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba esencialmente en el grado de intensidad de la violencia y de la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto pasivo. Su nota distintiva será fundamentalmente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005 de 29 de junio y 632/2013, de 17 de julio )"

Y en cuanto a la determinación de la gravedad de la conducta desarrollada cabe volver a reiterar aquí lo ya indicado anteriormente y que ponen de relieve la existencia de una gravedad que hacen a las conductas merecedora de la consideración de delito y no de delito leve.

En tal sentido cabe recordar que encontrándose el origen en las condiciones de trabajo acordadas entre las partes, llevan a Rosendo a discrepar con Rodrigo de tales condiciones y por este y a modo de represalia a buscar la expulsión de la vivienda de Rosendo, lo que además de por los hechos realizados - acudir con el taladro a la puerta de la vivienda para romperla y colocar la propia- lo cual se puso también de manifiesto por Rodrigo a los agentes de la Guardia Civil que iba a echar a Rosendo y le iba a cortar luz y agua -si bien esto no se llegó a realizar- y pese a las advertencias que los agentes le realizaron de que eso no era legal y que tenía que acudir a las vías legales tales advertencias no le impidieron desplazarse hasta Logroño y volver a Cenicero portando el taladro para el cambio de cerradura con Rosendo en el interior de la vivienda, siendo que cuando acudió la Guardia Civil al lugar observaron cómo desde el domicilio el propio Rosendo había lanzado alguna silla para que cesara, sin conseguirlo cosa que únicamente ocurrió cuando llegaron los agentes de la Guardia Civil , es decir un marco de gravedad que excede el ámbito de los delitos leves.

QUINTO.- Respecto de la alegación de error en la fijación del grado de ejecución del hecho delictivo.

El delito de coacciones se consuma con el comportamiento violento de contenido material ejercido contra el sujeto pasivo por medio de intimidación o fuerza dotadas de intensidad o gravedad suficiente (guiado por el ánimo tendencial enderezado a la restricción de la libertad ajena), sin que la consumación exija la obtención del resultado buscado por el sujeto activo.

Señala al respecto la STS nº 1058/2012 de 18-12-2012 (rec.10706/2012) que:

"La Jurisprudencia ha venido reconociendo en el delito de coacciones su naturaleza de delito de resultado en cuanto exige que efectivamente se impida hacer lo que la Ley no prohíbe o se obligue a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, y por ello es posible la tentativa (Cfr. Sentencias de 19 de julio y 22 de noviembre de 1990 , que se mencionan en apoyo del motivo). Y ha admitido también que su ejecución puede tenerse por imperfecta, como en el caso de la Sentencia TS nº 770/2010 de 15 de septiembre .

Debemos sin embargo enfatizar que la imperfección ejecutiva, con exclusión de la consumación, se determina atendiendo a que en la relación entre acción y resultado, mientras aquélla se ubica en el ámbito del sujeto activo, éste se ubica en el de la víctima. Al igual que los motivos del sujeto activo, irrelevantes para detección de la producción del resultado, se sitúan en la esfera del autor, el proyecto criminal de éste, no obstante la subjetividad referida también al autor, solamente es trascendente para dicha determinación de producción de resultado en cuanto acota el criterio de lo que ha de constatarse y que es, precisa y exclusivamente, la autodeterminación de la víctima. Por ello el resultado determinante de la consumación solamente cabe fijarlo en cuanto a su trascendencia en esa autodeterminación y no a la satisfacción de la finalidad procurada por el autor.

En definitiva se trata de saber si la víctima dejó de hacer lo que ella quería, o hizo lo que no quería...".

En idéntico sentido la STS nº 770/2010 de 15-9-2010 (rec 32/2010, FD Único)

"Tiene declarado esta Sala que el tipo penal de coacciones describe una figura de delito de resultado, en cuanto exige que efectivamente se impida hacer lo que la Ley no prohíbe o se obligue a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, y por ello es posible la tentativa (Cfr. Sentencias de 19 de julio y 22 de noviembre de 1990 , que se mencionan en apoyo del motivo).

Y es asimismo doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 487/1997, de 7 de abril, que entre los diferentes criterios que se tienen en cuenta para la clasificación de las figuras delictivas uno se fija en la relación existente entre la acción y el objeto de la acción, y ello da lugar a la distinción entre delitos de resultado y de mera actividad. Los delitos de resultado presuponen en el tipo la producción en el objeto de la acción de un efecto diferenciado de la acción y separable de ella espacio- temporalmente. Por el contrario, en los delitos de actividad el tipo de injusto se agota en una acción del sujeto, sin que deba producirse un resultado en el sentido de efecto exterior separable espacio- temporalmente.

Y aplicando la distinción expuesta al delito que nos ocupa, fluye sin dificultad su conceptuación como delito de resultado. La conducta típica exige que los actos del sujeto estén dirigidos y determinados a doblegar la autodeterminación del sujeto pasivo y en consecuencia su libertad de acción....".

Y sobre lo anterior concluye en la distinción entre consumación y agotamiento que:

" En el presente caso, la coacción iba dirigida a doblegar la voluntad de las autoridades del centro penitenciario para conseguir de éstas unas determinadas decisiones que no se produjeron, y para esclarecer la distinción, a la que se ha hecho antes referencia, entre consumación y agotamiento del delito, es oportuno significar que esta conducta delictiva se consuma cuando el sujeto pasivo hace aquello a lo que se le compele u omite aquello que se le impide, y el agotamiento consistiría en que el sujeto activo consiga sus últimos objetivos cuando impide hacer o compele a efectuar. ".

Al hilo de la doctrina antes expuesta, debe desestimarse el motivo puesto que Rodrigo procede al cambio de cerradura con Rosendo en el interior de la vivienda que intenta paralizar su actuación arrojando una silla y llamando a la Guardia Civil que finalmente se presentó, es decir, la actuación de Rodrigo supone que Rosendo no podía entrar y salir libremente de la vivienda, le impidió por lo tanto Rodrigo a Rosendo hacer lo que este quisiera en relación con el acceso a la vivienda, y no importa que luego Rosendo persistiera en mantenerse en la misma puesto que eso pertenece ya a la fase de agotamiento del delito.

SEXTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 20-4-2022, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme los artículos 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación dese cuenta inmediata por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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