Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 153/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 961/2021 de 07 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MENDEZ, BEATRIZ CONCEPCION
Nº de sentencia: 153/2022
Núm. Cendoj: 38038370062022100147
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:1888
Núm. Roj: SAP TF 1888:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000961/2021
NIG: 3802841220160002127
Resolución:Sentencia 000153/2022
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000125/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: ROLLO APELACIÓN 86/21
Apelante: Roman; Abogado: SANTIAGO RAMOS PEREZ; Procurador: JULIA SUSANA TRUJILLO SIVERIO
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SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO
D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de abril de 2022.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de 12 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de Procedimiento Abreviado 635/2016 seguido en el expresado Juzgado por un delito de simulación de delito.
Han sido partes en el recurso, como apelante Roman asistido del Letrado Sr. Santiago Ramos Pérez, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio del acción pública. Ha sido Ponente Dª Beatriz Méndez Concepción.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 11:48 horas del día 10 de octubre de 2016, el acusado, Roman (DNI NUM000), mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el ánimo de1 atentar contra el normal y recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y a sabiendas de su falsía, procedió a denunciar en dependencias de la Policía Nacional de Puerto de la Cruz, haber sufrido, sobre las 00:00 horas de ese mismo días, mientras caminaba por la Avenida Familia Bethencourt y Molina, y tras haber recibido un golpe en la parte trasera de la cabeza que lo dejó inconsciente, la sustracción de un teléfono móvil, de las llaves del vehículo Mercedes, C-220 con matrícula .... MBL y de 100 euros, lo que provocó, el inicio por parte de Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, de las gestiones oportunas para el esclarecimiento de los hechos denunciados, dando lugar a las diligencias policiales registradas con número NUM001 que fueron remitidas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 del Puerto de La Cruz, incoándose las Diligencias Previas nº 568/2016, procedimiento respecto del cual se decretó el sobreseimiento provisional y archivo por Auto de fecha 14 de noviembre de 2016. '
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Roman (DNI NUM000), mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de simulación del delito del artículo 457 del CP, con la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SIETE (7) MESES y 15 DÍAS de MULTA, a razón de 6€/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad o en su caso de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Roman se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial por los motivos que desarrolla en su escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales
Hechos
NO se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia que quedarán redactandos de la siguiente forma:
Resulta probado y así se declara que sobre las 11:48 horas del día 10 de octubre de 2016, el acusado, Roman (DNI NUM000), mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia procedió a denunciar en dependencias de la Policía Nacional de Puerto de la Cruz, haber sufrido, sobre las 00:00 horas de ese mismo días, mientras caminaba por la Avenida Familia Bethencourt y Molina, y tras haber recibido un golpe en la parte trasera de la cabeza que lo dejó inconsciente, la sustracción de un teléfono móvil, de las llaves del vehículo Mercedes, C-220 con matrícula .... MBL y de 100 euros.
Pese a que Roman no identificó a ningún posible autor de tales hechos, el atestado policial fue remitida al Juzgado de Guardia de Puerto de la Cruz que, con fecha de 13 de octubre de 2016, acordó la inocación de Diligencias Previas (DP 568/2016) y el archivo provisional de las mismas por falta de autor conocido sin que ninguna otra actuación procesal se llevara a cabo por tales hechos, si bien por parte de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía se llevaron a cabo gestiones ante la posibilidad de que dicha denuncia fuera falsa, lo que determinó la remisión de un atestado ampliatorio al Juzgado de Instrucción n.º 1 de Puerto de la Cruz que reaperturó las diligencias previas 568/2016 mediante auto de 20 de octubre de 2016 si bien mediante auto de 14 de noviembre de 2016, sin haber practicado ninguna otra diligencia en relación a la denuncia presentada por Roman, dicto auto volviendo a acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las DP 568/2016 deduciendo testimonio de las mismas por si los hechos fueran constitutivos de un presunto delito de simulación de delito.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente funda su impugnación en la falta de tipicidad de los hechos que fueron declarados probados en la sentencia de instancia.
En efecto, en síntesis, el impugnante refiere que con fecha de 10 de octubre de 2016 interpuso denuncia ante la PN porque, al parecer, había sido víctima de un delito de robo con violencia que habría tenido lugar a las 00:00 horas de ese mismo día en al vía pública. Dicha denuncia dio lugar al atestado policial NUM001 que fue remitido al Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto de la Cruz que dictó auto de sobreseimiento provisional. Posteriormente, la Policía volvió a remitido el mismo atestado al Juzgado de Instrucción que procedió a la apertura de diligencias previas, pero dicho atestado fue instruido como consecuencia de la sospecha policial de que la denuncia presentada con fecha de 10 de octubre de 2016 había sido falsa; luego las diligencias que se instruyeron como consecuencia de dicha actuación no se derivarían de la denuncia efectuada por el acusado sino de las posible simulación de delito cometida por el mismo.
Igualmente, el recurrente invoca el error en la valoración de la prueba en relación a los fundamentos de la sentencia de instancia para apreciar la voluntad simuladora y delictiva del acusado.
SEGUNDO.- Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
Igualmente, y en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: ' de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ' (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación ' en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
TERCERO.- Pues bien, en el presente caso el recurso debe prosperar toda vez que, como refiere el recurrente, la acción llevada a cabo por el mismo y descrita en el relato de hechos probados debe considerarse atípica.
En este punto, procede traer a colación el contenido de la reciente STS de 2 de marzo de 2022 según la cual: 'La STS 920/2009, de 18 de septiembre, con cita expresa de las SSTS 252/2008, de 22 de mayo; 1221/2005, de19 de octubre y 1550/2004, de 23 de diciembre, definen los elementos que configuran este tipo:
a) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito esté profesionalmente obligado a proceder a su averiguación.
b) que esa actuación falsaria provoque alguna actuación procesal. Solamente el delito de simulación de delito se consuma cuando se inician las correspondientes diligencias procesales y se producen actos jurisdiccionales.
c) el tipo subjetivo, se integra por el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa (vid también SSTS 162/2016, de 2 de marzo o 208/2019, de 12 de abril).
La simulación o denuncia ha de hacerse ante 'funcionario judicial o administrativo' con deber de perseguir la infracción. La denuncia ante la policía reúne esa condición, pero no alcanza a colmar el otro exigible elemento objetivo: provocar una actuación procesal.
Desde siempre, y esto es interesante recordarlo ahora, la doctrina ha apuntado que la simulación o denuncia ha de ser ex ante idónea para provocar actuaciones procesales, cualidad ausente cuando se denuncian hechos increíbles o de todo punto inverosímiles ( SSTS de 31 de octubre de 1973, y 2216/2001, de 27 de noviembre), o cuando se denuncien hechos que no son perseguibles más que mediante querella.
La nueva disciplina procesal hace que casos como el aquí analizado (denuncia de hechos delictivos no sucedidos sin señalar posibles autores: si se designasen nos moveríamos en el delito de acusación y denuncia falsa) carezcan de esa idoneidad: no provocarán salvo supuestos o excepcionales o anómalas actuaciones procesales.
Tema siempre discutido de esta infracción ha sido la etiquetación dogmática de la 'provocación de actuaciones procesales': resultado del delito versus condición objetiva de punibilidad. Por más que haya buenos argumentos para inclinarse por la segunda de las opciones lo que arrastraría la imposibilidad de tentativa y la innecesaridad de que el dolo del autor abarcase ese extremo, la jurisprudencia se decantó tras alguna vacilación por la otra opción: estamos ante un elemento del delito, que debe ser captado por el dolo, y que permite, cuando no se llegue a producir por causas independientes de la voluntad del sujeto, el castigo como tentativa. La actual línea jurisprudencial, así pues, conceptúa esta figura como delito de resultado, constituido éste por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal ( SSTS de 20 de noviembre de 1995, 21 de octubre de 1996 y 9 de enero de 2003).
Por actuación procesal hay que entender las practicadas por la autoridad judicial para averiguar la infracción simulada ( SSTS de 10 de diciembre de 1954; de 24 mayo de 1957; y 841/1999, de 28 de mayo).
Es actuación procesal el auto de incoación de las diligencias previas que acuerda simultáneamente el sobreseimiento al no resultar identificada persona alguna como autor del delito falsamente denunciado ( STS 252/2008, de 22 mayo). Por ello el supuesto de no haberse llegado a producir actividad procesal alguna como consecuencia de la denuncia de un delito que se sabía inexistente, puede ser tratado como delito intentado de estafa.
Esta cuestión ya ha sido resuelta mediante Sentencia de Pleno 347/2020, de 25 de junio.
Mantiene esta resolución judicial que si la denuncia en sede policial de determinados delitos sin identificar autores, está legalmente predestinada a no llegar a un órgano judicial quedando archivada en la oficina gubernativa; y la identificación de posibles autores es, de raíz, imposible cuando son hechos fingidos y no reales, por definición, la denuncia relatando falsamente la comisión de un delito (excluidas las excepciones previstas en el art. 284.2 LECrim) realizada fuera del Juzgado está naturalmente abocada a no provocar actuación judicial alguna. Si viene interpretándose a los efectos del art. 457 CP que actuación procesal es equivalente a actuación realizada por un órgano jurisdiccional (lo otro serían investigaciones o actuaciones preprocesales), la clara conclusión es que la acción no encaja en el art. 457 CP; ni desde el punto de vista de la literalidad; ni desde una perspectiva teleológica. En efecto, se quiere proteger la Administración de Justicia. En el Título destinado a su tutela se ubica el precepto; un título que agrupa una variada miscelánea de morfologías, pero unidas todas por un denominador común: su incidencia en la Administración de Justicia, cuyo correcto funcionamiento tienden a perturbar.
Las conductas castigadas en el art. 457 CP afectan a ese bien jurídico en tanto distraen, inútilmente y para nada, medios y esfuerzos de la Administración de Justicia penal emplazándola a investigar hechos irreales. Normalmente la actuación del autor no estará guiada por ese móvil específico, que, por lo demás, no es requerido por el tipo. Cuando el propósito real consista en otra finalidad delictiva (v. gr., estafa de seguro, o encubrimiento de una apropiación indebida o hurto, o aborto fuera de los supuestos exentos de pena) estaremos ante un concurso de delitos. Pero subsistirá la tipicidad del art. 457 por la dualidad de bienes jurídicos afectados. Sea cual sea la posición que se adopte sobre la posibilidad de encajar estos supuestos (denuncia genérica en la policía sin identificar autor con móviles defraudatorios, u otros delictivos) en el art. 457, es obvio que subsistirá la otra tipicidad (estafa, apropiación indebida, hurto...). En esos casos la disyuntiva no es impunidad o sanción; sino sanción por un solo delito (el propósito delictivo final: hurto, estafa...), o dos sanciones (además, la simulación de delito como conducta instrumental).
A partir de la reforma procesal de 2015 esa perturbación de la administración de justicia que parece ser el bien jurídico protegido por el art. 457 CP, queda, en principio, excluida de raíz en casos como el que contemplamos: denuncias de hechos delictivos sin asignar autoría, en tanto son diligencias condenadas a no hacer aparición en un Juzgado de instrucción y, por tanto, incapaces de provocar actuación procesal directamente vinculada al hecho falso denunciado. Y, además, y en esto incide también la Audiencia Provincial, esa perspectiva necesariamente ha de ser captada por el denunciante, sea cual sea su grado de ignorancia procesal: el precepto obliga a comunicarle que la denuncia no será remitida al Juzgado más que en algunos casos que el simulador será consciente que no sobrevendrán ordinariamente. No puede excluirse que en algunos supuestos excepcionales por circunstancias especiales pueda entenderse como resultado no descartable desde el principio que esa denuncia llegue a la oficina judicial. Esos supuestos insólitos merecerán un tratamiento diferenciado en cuanto el dolo del autor, al menos por vía eventual, admitirá ese resultado actuando con indiferencia frente a él. Pero cuando ese final de la denuncia es absolutamente imprevisible, la conducta en sí carecerá de idoneidad para lo que constituye, según la actual doctrina, el resultado prohibido núcleo de su desvalor y antijuricidad penal.
Así, pues, en esos casos no habrá delito. Puede haberlo, en cambio, cuando se simula ser víctima de un delito real, en tanto que en ese supuesto sí se abrirá una investigación con vocación de llegar al Juzgado ( STS 17 de marzo de 1969).'.
La aplicación de la doctrina anterior al caso de autos exige estimar el recurso interpuesto por el recurrente. En efecto, del contenido de las diligencias se desprende que, efectivamente, con fecha de 10 de octubre de 2016 Roman presentó denuncia ante la CNP porque, al parecer, había sido víctima de un robo violencia a las 00:00 horas de ese mismo día. Según dicha denuncia, el recurrente manifestó que no podía aportar parte de lesiones y ni tampoco datos sobre los supuestos autores de los hechos porque no los vio (folio 2 y siguientes). Se trata, evidentemente, de una denuncia con falta de autor conocimiento siendo de aplicación, por lo tanto, lo previsto en el artículo 284.2 de la LECr, redactado conforme al contenido de la Ley 41/2015 de 5 de octubre. Según dicho precepto, en la medida en que nos encontraríamos ante una denuncia con falta de autor conocido, el atestado no debió remitir al Juzgado de Instrucción. No obstante, así se hizo y con fecha de 13 de octubre de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto de la Cruz dictó auto de incoación de diligencias previas y sobreseimiento provisional por falta de autor conocido de los hechos denunciados (folio 5 y siguientes).
Es cierto que con fecha de 17 de octubre de 2016 se remitieron al Juzgado de Instrucción diligencias ampliatorias que determinaron la reapertura de las diligencias previas anteriores (folios 6 y siguientes); sin embargo, del contenido de dichas diligencias ampliatorias se desprende que su fundamento no era la investigación del robo del que, al parecer, habría sido víctima el recurrente sino la sospecha de los funcionarios policiales de que pudiera tratarse de una denuncia falsa. Así se desprende del propio contenido de las diligencias ampliatorias 8722/2016 donde consta una 'diligencia de atestados similares', dando cuenta la Policía de que el recurrente, en el año 2012, había presentado una denuncia parecida reconociendo que había sido falsa porque quería eludir las consecuencias disciplinarias que le pudieran acarrear su incomparecencia en la base militar ne la que estaba destinado (folio 7). De hechos, se aporta tanto una copia de la denuncia de 2016 como otra copia de la interpuesta con fecha de 11 de febrero de 2012 (folios 11 y siguientes) así como el reconocimiento de la falsedad de la misma hecha en dependencias policiales por parte del recurrente (folio 14). Esas diligencias policiales ampliatorias son las producidas para esclarecer el delito de simulación de delito; no para descartar el delito de robo que ya había quedado descartado en sede policial.
'Esa dación de cuenta al juzgado no era regular en tanto no venía justificada por la previsión de haber obtenido algún resultado en investigaciones posteriores: se piensa en resultados respecto a la identificación de posibles autores. Esto es obvio. En rigor esa remisión constituía una anomalía. Por eso no podemos identificar en el sobreseimiento la actuación procesal exigida por el art. 457 CP . Si se produjo es por una iniciativa alegal y no como consecuencia de una actividad tendente a esclarecer los hechos denunciados. Lo que la policía debió trasladar directamente el Juzgado es la notitia criminis de la simulación del delito, no la del robo cuyo carácter fingido ya había aparecido como posible en sede policial.
Otro entendimiento llevaría al absurdo de que siempre, cuando se esclareciesen los hechos presuntamente incardinables en el art. 457 CP , estaríamos ante un delito consumado, en tanto que la policía habría de dar cuenta al Juzgado de la denuncia supuestamente delictiva para perseguir el delito de simulación de delito. Y la consumación se produciría por actuaciones realizadas al margen de la voluntad del falso denunciante (entre los objetivos de este no estará jamás el que la denuncia llegue al Juzgado, lógicamente), y con la colaboración consciente de la policía (que, pese a sospechar ya que la denuncia es falsa, la remiten al juzgado provocando la actuación procesal determinante de la consumación). Había relación de causalidad pero faltaría la imputación objetiva. La configuración de las actuaciones procesales como condición objetiva de punibilidad permitiría la pena. Pero entendida como resultado está excluida de la intencionalidad' ( STS 25 de junio de 2020).
Por consiguiente, procede apreciar el motivo de impugnación invocada por el recurrente, estimando el recurso interpuesto contra la sentencia de 12 de mayo de 2021.
CUARTO.-En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la SALA ACUERDA:
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Roman contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de PA 125/2018 debiendo REVOCAR el contenido de la misma con la ABSOLUCIÓN del recurrente por el delito de simulación de delito por el que había sido condenado con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- ?Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
