Sentencia Penal Nº 1530/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1530/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 474/2012 de 27 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1530/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013101582


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 474/12 D

Procedimiento Abreviado nº : 325/11

Juzgado de lo Penal nº: 16 de Barcelona

Recurrente: Pelayo

SENTENCIA nº 1530/2013

Ilmos Sres.

Dª. María del Camen Zabalegui Muñoz

D. José Emilio Pirla Gómez

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 27 de noviembre de 2013

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 474/12, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 325/11 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar; entre partes, de una y como apelante el acusado, D. Pelayo representado por el Procurador Sra. Ribas Buyo, y defendido por el Letrado Sr. Rojas Ruiz; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Pelayo como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con la agravante de reincidencia y la atenuante de embriaguez, a las penas de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.


Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, en cuanto al artículo 468.2 del Código Penal , al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar que su patrocinado tenía la intención de quebrantar la prohibición de acercamiento y comunicación que se hallaba vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, atribuyendo el hecho de que se encontrara el acusado con su ex compañera sentimental en el domicilio de aquélla fruto de un error de prohibición sobre la ilicitud de su conducta, por actuar en la creencia errónea de que las prohibiciones se habían alzado, solicitando por esta causa la revocación de la resolución impugnada, a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.

Pues bien, partiendo de que el único error en la valoración probatoria invocado se centra en la eventual concurrencia en el actuar del acusado de un error sobre la vigencia de las prohibiciones de acercamiento y comunicación que le fueron impuestas en su día respecto de Sandra , entendemos que ese asume por la recurrente el resto de la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal, quien valora, tanto las manifestaciones del acusado, de que tenía conocimiento de las prohibiciones que le fueron impuestas en su día, como la documental de las actuaciones, donde se acredita que en fecha 12.03.11 se dictó auto por el que se prohibía a Pelayo acercarse a menos de mil de metros, así como comunicarse con Sandra durante la tramitación del procedimiento; la diligencia de notificación personal y requerimiento efectuada al mismo en la precitada fecha, así como la certificación de la vigencia de las referidas prohibiciones.

Partiendo de estas consideraciones, debemos recordar que el artículo 468 del Código Penal , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige desde el punto de vista objetivo que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que ha de haber alcanzado firmeza, y haberse efectuado el requerimiento de cumplimiento de la misma, lo que se hizo en el presente caso, con apercibimiento al penado de incurrir en delito de quebrantamiento de condena de vulnerar la prohibición. Por otro lado, basta para su comisión, desde el punto de vista subjetivo, que, tras aquéllas diligencias, el penado incumpla la condena, es decir, realice dolosamente el acto que expresamente le prohibía la pena, como ocurrió en el presente caso.

Frente a ellas, las segundas, como las que aquí nos ocupan, no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso.

La diferencia con las anteriores se encuentra en que, desde el punto de vista objetivo, para que pueda predicarse su quebrantamiento, bastará con que el imputado, teniendo cabal conocimiento de su adopción y vigencia, incumpla su contenido durante la misma, y, desde el punto de vista subjetivo, que actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, es decir, con voluntad definitiva de incumplimiento.

Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, y con respeto a los hechos probados de la sentencia apelada, que no han sido impugnados salvo en cuanto hace referencia a la intencionalidad del acusado, observamos que el hoy recurrente fue sorprendido por los Mossos d'Esquadra el día 1 de junio de 2011, sobre las cinco treinta horas, cuando se encontraba en el interior del domicilio de su ex compañera sentimental, Sandra , sito en la AVENIDA000 , NUM000 de Hospitalet de Llobregar de Esplugues, y en compañía de ella, a pesar de que mantenía vigentes sendas prohibiciones de acercamiento y comunicación a la misma que le habían sido impuestas mediante auto de 12 de marzo de 2011. Consta documentalmente acreditado no sólo el auto por el que se impusieron a Juan Francisco las referidas medidas, sino también su notificación personal al interesado con requerimiento de cumplimiento desde la fecha de su dictado, más apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena caso de vulnerarlas y, finalmente, certificación expedida por el Secretario Judicial sobre la vigencia de las esas prohibiciones en la fecha de autos ,habiendo admitido el propio acusado en el plenario ser conocimiento del contenido de las mencionadas prohibiciones.

A pesar de tan completa prueba del quebrantamiento, se cuestiona la condena de instancia con apoyo en el argumento del desconocimiento de la ilicitud de la conducta del acusado, es decir, mediante la alegación de que el acusado actuó movido por un error de prohibición, al entender que su conducta no era ilícita porque actuó en la creencia errónea de que las prohibiciones habían sido alzadas. No podemos compartir la tesis de la defensa, pues no puede predicarse el referido desconocimiento de quien, siendo ya reincidente en este tipo de quebrantamiento, había sido notificado personalmente de las prohibiciones bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena de incumplirlas, por más que su ex compañera sentimental le hubiera permitido regresar a su domicilio, en tanto que la voluntad de la misma carece de eficacia respecto de la vinculatoriedad de la resolución judicial.

Por todo ello, y excluido por las razones antedichas el error invocado por la recurrente, procede la desestimación del recurso presentado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, al hallarse ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Pelayo contra la sentencia de fecha 20.07.12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 325/11, y en consecuencia debemos confirmar y confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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