Última revisión
03/12/2009
Sentencia Penal Nº 1534/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1881/2009 de 03 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 1534/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009101564
Núm. Ecli: ES:APM:2009:17794
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01534/2009
Apelación RP 1881/09
Juzgado Penal nº 16 de Madrid
Juicio Oral 340/09
DP. 180/09 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 5 DE MADRID
SENTENCIA Nº 1534/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a tres de diciembre de 2009.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 340/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelantes y apelados Justo y María Cristina y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 10 de septiembre de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"UNICO.- Alrededor de las veintitrés horas del día 22 de marzo de 2009, el acusado Justo , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado, entre otras, en sentencia de 24 de noviembre de 2003, firme el 13 de enero de 2004, del Juzgado de lo Penal n º 20 de Madrid como autor de un delito de lesiones a la pena de tres años y tres meses de prisión, se personó en el domicilio de Carlota sito en la C/ Ibor de esta localidad de Madrid, donde se encontró con su ex pareja sentimental María Cristina , donde mantuvieron una discusión, sin que haya quedado acreditado que en el transcurso de la sima la amenazara y/o insultara.
A consecuencia de esta discusión, María Cristina decidió marcharse del piso, saliendo a la calle, siguiéndola el acusado, alcanzándola por la espalda, momento en que la golpeó y empujó, al mismo tiempo que sacó un cuchillo con intención de clavárselo, esquivando la acometida María Cristina e interviniendo agentes policiales, tanto nacionales como locales, que acudieron al lugar, reduciendo al acusado y procediendo a su detención.
Como consecuencia de la agresión, María Cristina sufrió lesiones consistentes en traumatismo en cara y cuello con dolor cervical, en tabique nasal y malar izquierdo, dos erosiones en el labio inferior de menos de un centímetro, hematoma en cara interna del brazo derecho, dos erosiones de menos de un centímetro en mano izquierda, múltiples erosiones en espalda y hematoma en cresta ilíaca derecha, que precisaron para su sanidad una primera asistencia, invirtiendo en su curación siete días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo a Justo del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las cosas de este procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Justo , como autor de un delito intentado de lesiones con empleo de instrumento peligroso, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción y agravante de reincidencia, a la pena de UNA AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros y comunicarse con María Cristina por cualquier medio (escrito, verbal o visual) durante tres años, y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento.
Igualmente, y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a María Cristina en la cantidad de 450 ? por las lesiones sufridas, así como sus intereses legales.
En tanto no se declare la firmeza de esta sentencia, o en su caso fuere revocada, continúan vigentes las medidas cautelares que se hubieren dictado en la instrucción de esta causa.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por el/la procurador/a D. Victor E. Mardomingo Herrero y Dña. Elisa Saez Angulo en nombre y representación procesal de María Cristina y de Justo , respectivamente, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos. Impugnando el Ministerio Fiscal el recurso interpuesto por la representación del acusado.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 3 de diciembre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan la presente sentencia el acusado y la acusación particular, con base en las siguientes alegaciones:
a) El recurso del acusado, D. Justo , se sustenta en que la sentencia incurre en infracción de los artículos 22.8ª, 33.3 a), 136.2.2º y 136.3 del Código Penal , por cuanto aprecia la agravante de reincidencia al haber sido condenado previamente por sentencia firme, con fecha 29 de marzo de 2004 , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 1 año de prisión, y no haber transcurrido cinco años desde la fecha para la prescripción de la pena, no haciéndose constar en el relato fáctico la fecha del cumplimiento efectivo de la pena, puesto que esa es la fecha que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de los plazos para la cancelación; asimismo, que dada la duración de la pena, considerada por el Código Penal como "menos grave", el plazo para la cancelación es de tres años, que ha de contarse, a falta de constancia de la fecha de extinción de la pena, por la de la firmeza de la propia sentencia, en la interpretación más favorable al reo, por lo que a la fecha de acaecimiento de los hechos por los que aquí ha sido condenado, ha de entenderse cancelado el antecedente, sin que pueda ser estimada la agravante de reincidencia, lo que debe tener como consecuencia la rebaja en la pena de prisión impuesta, debiendo imponerse la de un año y un día de prisión.
b) El recurso de la acusación particular, D.ª María Cristina , se sustenta en que la sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas, por cuanto ha quedado acreditado que el día 22 de marzo de 2009, sobre las 23,00 horas, se produjo una discusión entre ella y el acusado, lo que resulta reconocido por éste, y que en su transcurso la amenazó con matarla, por sus declaraciones, que siempre ha mantenido la misma versión de los hechos, de forma clara, siendo prueba suficiente de cargo para fundamentar una sentencia condenatoria, por lo que el acusado ha de considerarse autor del delito de amenazas que se le ha imputado, siendo condenado, por ello.
Comenzando por el examen del recurso del acusado, señalaremos, con carácter previo que el artículo 22.8º del Código Penal define la reincidencia en los siguientes términos: «cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza».
Añadiendo que "no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo."
Los requisitos de la cancelación vienen establecidos en el art. 136 CP , en el que se señalan unos plazos en función del tipo de pena impuesta y se establece que se contarán desde el día siguiente a aquél en que se quedara extinguida la establecida en la sentencia y si ello hubiera ocurrido mediante la remisión condicional el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente en que hubiese quedado cumplida la pena si no se hubiese disfrutado de este beneficio, y en este caso, se tomará como fecha inicial para el computo de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
Por lo tanto, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria, en segundo lugar, el delito por el que se dictó la condena; en tercer lugar, la pena o penas impuestas, y en cuarto lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.
De no constar estos datos, su ausencia no puede ser interpretada en contra del reo, por lo que habrá de entenderse que la fecha de inicio del plazo de rehabilitación del art. 136 , es el de firmeza de la sentencia anterior, SSTS 1370/2003 de 20.10 (RJ 20037489), 1543/2003 de 18.11 (RJ 20038824), 1306/2004 de 15.11 (RJ 20048242), 1328/2004 de 22.11 (RJ 2005220), 1414/2004 de 30.11 (RJ 2005250), 92/2005 de 31.1. (RJ 20054372).
El artículo 136.2.2º establece el plazo para la prescripción de los delitos menos graves en 3 años, estableciéndose en el artículo 33.3.a) del Código Penal , que es pena menos grave la prisión de tres meses hasta cinco años.
La sentencia que se impugna estima que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, no por el antecedente que alega el recurrente, puesto que no se trata de un delito comprendido en el mismo Título que el aquí sentenciado (robo con violencia) sino, como se establece en el relato de hechos probados, por haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, con fecha 24 de noviembre de 2003 , firme el 13 de enero de 2004, como autor de un delito de lesiones, a la pena de tres años y tres meses de prisión.
Consecuentemente, y a tenor de cuanto se ha expuesto, asiste la razón al recurrente, ya que a la fecha de comisión de los hechos, el 22 de marzo de 2009, habían transcurrido 5 años y 2 meses desde la fecha de la firmeza de la sentencia, por lo que no podía ser tenida en cuenta a los efectos de estimar la reincidencia que, por ello, debe ser dejada sin efecto, y determinar la reducción de la pena a su extensión mínima, habida cuenta de la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de drogadicción, fijándola en un año y un día, manteniéndose, no obstante, la duración de las prohibiciones de aproximación y comunicación, establecidas en protección de la víctima.
El recurso debe, pues, estimarse.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso de la acusación particular, el mismo ha de partir del enunciado de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril; 118/2003, de 16 de junio; 189/2003, de 27 de octubre; 192/04, de 2 de noviembre, 65/2005, de 14 de marzo, 338/2005, de 20 de diciembre, y 11/2007, de 15 de enero , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su reciente sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, (STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras ).
Y en el presente caso no se ha advertido ninguno de los aludidos defectos, por cuanto el Juzgador de instancia efectúa en la sentencia un análisis detallado y preciso de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, determinando que, respecto de la imputación del delito de amenazas, del que absuelve al acusado, no pueden estimarse acreditados los hechos objeto de la acusación, por cuanto que sólo ha contado con las declaraciones contradictorias de aquél y la propia denunciante, resultando que sólo puede estimar probado que se produjo entre ambos una discusión, pero albergando dudas razonables respecto de que en el transcurso de la misma el acusado insultara y/o amenazara a la denunciante, duda que, como resulta obligado, ha de resolver, a favor del reo, y, por ello, determinando la absolución del acusado respecto de tal delito.
Por ello, hemos de mantener el criterio del Juzgador de instancia, por cuanto, y como se ha razonado en el fundamento precedente, la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Victor E. Mardomingo Herrero, en nombre y representación procesal de D.ª María Cristina , y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elisa Sáez Angulo en nombre y representación procesal de D. Justo , y contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, con fecha diez de septiembre de dos mil nueve , en el Procedimiento Abreviado nº 340/09, REDUCIMOS a este último recurrente la duración de la pena de prisión impuesta y la accesoria correspondiente, que fijamos en UN AÑO Y UN DIA, y CONFIRMAMOS íntegramente el resto de pronunciamientos de la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
