Sentencia Penal Nº 1535/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1535/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 273/2010 de 20 de Octubre de 2010

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 1535/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010101650


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTISIETE BIS

ROLLO DE APELACION 273/2010

Organo procedencia: Jdo Penal número 13 de Madrid.

Proc Origen: P.A. 206/2009.

SENTENCIA Nº 1535/2010

ILMA SEÑORA MAGISTRADA DOÑA SAGRARIO HERRERO ENGUITA.

ILMO SEÑOR MAGISTRADO DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA

ILMA SEÑOR MAGISTRADA DOÑA INMACULADA LOPEZ CANDELA.

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil diez.

En el recurso de apelación penal 273/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, en el procedimiento abreviado número 206/2009, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante Roberto , representado por la Procuradora Doña Begoña Antonio González, y defendido por la Letrada Doña Nuria Rodríguez López y como apelados el Ministerio Fiscal y Doña Sara .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, se dictó en fecha 14 de enero de 2010, sentencia cuyos hechos probados son los siguientes "Es probado y así expresamente se declara que el acusado Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 21 de julio de 2008, a las 17,00 horas, en la vía pública, en la calle Antonio López de Madrid, a la altura del número 170, en el curso de una discusión con su pareja sentimental Sara , con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó varios manotazos en la cabeza, causándole una contusión en el pómulo izquierdo, lesión, que precisó, para sanar, una sola asistencia facultativa, no reclamando por ella la perjudicada".

El Fallo de la sentencia, es "Que debo condenar y condeno a Roberto , como autor responsable de un delito DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, sin concurrir circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR un periodo de TRES AÑOS; PROHIBICION DE APROXIMARSE A Sara , A MENOS DE QUINIENTOS METROS DE SU PERSONA, DOMICILIO, U OTRO LUGAR QUE FRECUENTE POR EL TIEMPO DE TRES AÑOS, ASI COMO COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR EL MISMO TIEMPO, CON IMPOSICION DE LAS COSTAS PROCESALES, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES.- Procede mantener, si se hubieren adoptado, hasta la firmeza de esta resolución, las medidas cautelares que en orden a la protección de acordadas en el seno del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Begoña Antonio González en nombre y representación de Roberto considera la existencia de error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, no indica el motivo de la imposición de la pena. El Ministerio Fiscal se opone respecto al recurso interpuesto, solicita la confirmación de la sentencia.

En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 25 de mayo de 2010 como consecuencia de la designación de la Sección Vigesimo septíma bis , con fecha 25 de mayo de 2010 , se registra y se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA que resuelve la presente, donde no solicita la celebración de vista oral.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Doña Begoña Antonio González en nombre y representación de Roberto considera la existencia de error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, no indica el motivo de la imposición de la pena. El Ministerio Fiscal se opone respecto al recurso interpuesto, solicita la confirmación de la sentencia.

La Procuradora Doña Begoña Antonio González en nombre y representación de Roberto considera la existencia de error en la valoración de la prueba. El Ministerio Fiscal se opone respecto al recurso interpuesto, solicita la confirmación de la sentencia.

En cuanto al error en la valoración de la prueba es necesario hacer un doble estudio: a) Sobre la validez como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias efectuadas exclusivamente en sede policial. b) En su caso el estudio de tales declaraciones para verificar si contiene suficientes elementos incriminatorios como para sostener la condena.

En relación a la primera cuestión, es necesario referirse al Pleno no Jurisdiccional de Sala de 28 de noviembre de 2006 que fija la postura oficial de la Sala como último intérprete de la legalidad penal ordinaria, poniendo así fin a divergencias interpretativas existentes hasta el momento en relación a esta cuestión. El acuerdo fue el siguiente: "....Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia....".

En cumplimiento de este acuerdo, se pueden contabilizar diversas sentencias que conceden validez a las declaraciones incriminatorias en sede policial no ratificadas posteriormente en sede judicial. En tal sentido se pueden citar las SSTS 595/2008 de 29 de Septiembre , 150/2009 de 17 de febrero ó la más detallada 224/2009 de 2 de marzo . De esta última retenemos el siguiente extracto: "....Con lo que vino a reconocerse esta posibilidad probatoria que, como ya hemos dicho y repetimos aquí, no ha de suponer, de ninguna forma, que se otorgue valor al atestado policial en sí mismo, que podríamos considerar "de facto" como si se hubiera destruido o eliminado de las actuaciones y que, en modo alguno, puede introducirse mediante su lectura al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues lo que realmente se valora es la existencia de la declaración de la que nos dan cuenta quienes la escucharon directamente y comparecen ante el Tribunal para prestar su testimonio al respecto, del mismo modo que se valoraría también la referencia al contenido de unas manifestaciones que cualquier ciudadano pudiera hacer, en relación con un concreto hecho criminal, ante otras personas que, posteriormente, relatan esos dichos en un Tribunal.

Por tanto cuando el Juzgador ha de partir siempre de una inicial actitud de "sospecha" frente a toda prueba de cargo, a fin de exigir a la misma un vigor y contundencia que, superando esa originaria desconfianza, permita un cabal enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, no puede admitirse, en un Estado de Derecho como el nuestro, una especie de "tacha" general que afecte a toda declaración testifical prestada por los funcionarios policiales que intervienen en el atestado, pues si la misma pretende apoyarse en la reserva que merecen las manifestaciones de quienes son, a su vez, responsables de un correcto actuar profesional, idéntica suspicacia habría de suscitarse, en general, respecto de cualquier declaración de los que, como denunciantes, son responsables también de la incoación de un procedimiento sobre la base de la inicial apariencia de veracidad de su versión, o de aquellos que comparecen ante el Tribunal para ratificarse en la veracidad de un documento en cuya confección previamente intervinieron (en este mismo sentido la STS de 4 de diciembre de 2006 ).

De modo que, o se acredita algún tipo de irregularidad en la obtención de la declaración o, cuando menos, se introducen elementos que generen, en el caso concreto, una duda solvente acerca de las condiciones, forma o circunstancias en las que la misma se produjo, lo que, en todo caso, corresponderá apreciar al Juzgador en la fase previa de la valoración de esa prueba, o, de otro modo, no cabe, apriorísticamente, negarle eficacia a los testimonios de los funcionarios, por el hecho de provenir de miembros de la Policía que, en el ejercicio legítimo de sus cometidos, tuvieron noticia de lo que, ulteriormente y con todas las garantías para ello, relataron en condición de testigos , en el Juicio oral, con estricto sometimiento a los principios rectores del mismo, en especial, los de contradicción y defensa ( STS de 27 de marzo de 2002 , entre otras).

Cuando en dicha declaración policial anterior estuvo presente un Letrado, cumpliendo su función de asistencia al declarante, en evitación precisamente, pues ningún otro sentido tendría si no su presencia, de que se pudiera producir irregularidad alguna en la obtención de las manifestaciones del sometido a interrogatorio, el que, además, previamente habrá sido informado de sus derechos a guardar silencio y a no reconocerse autor de los hechos que se le pudieran atribuir ( STS de 22 de febrero de 2002 ) (STS; Sala 2ª 30 diciembre de 2009).

Por ello la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por la Ilma Sra Magistrada Jueza sentenciadora, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS.

En el presente caso, del examen del video del juicio, aparece de la declaración de Sara , por su persistencia en la incriminación, su rotundidad, y su firmeza, unida a la declaración que presta Roberto , ambos asumen la discusión y el forcejeo, al margen de la opinión del apelante, luego queda acreditado como se refleja en el hecho probado, por tanto la Ilma Magistrada Jueza sentenciadora, realiza una adecuada valoración de la prueba.

En consecuencia cuando como en el presente caso ocurre, que no se ha solicitado la practica de una nueva prueba ante esta Audiencia Provincial, no se puede en segunda instancia hacer una nueva valoración de la prueba practicada, cuando se ha realizado de una forma correcta y adecuada, por tanto la defensa del denunciado pretende en el recurso sustituir la valoración de la prueba practicada por la Magistrada Jueza sentenciadora, es decir que los elementos que se valoran por la Ilma Sra. Magistrada Jueza sentenciadora, acredita que existe una valoración adecuada de la prueba practicada en el acto del juicio oral, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

SEGUNDO.- La Procuradora Doña Begoña Antonio González en nombre y representación de Roberto considera la vulneración del principio de presunción de inocencia. El Ministerio Fiscal se opone respecto al recurso interpuesto, solicita la confirmación de la sentencia.

En cuanto a la presunción de inocencia, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita). c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado. Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ) ( SAP Madrid, Sec 27, 22 mayo de 2009 ).

En el presente caso, a la vista del juicio celebrado, de las declaraciones prestadas en el mismo, por parte de Doña Sara unida a las declaraciones de los Policias Municipales que comparecieron al acto del juicio oral 6908.5 y 7764.1, contrastadas con el parte de lesiones existente de Sara (folio 11), acredita las lesiones sufridas por Doña Sara , por tanto existe prueba directa para desvirtuar la presunción de inocencia del condenado Roberto por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO.- La Procuradora Doña Begoña Antonio González en nombre y representación de Roberto considera la falta de motivación en la imposición de la pena. El Ministerio Fiscal se opone respecto al recurso interpuesto, solicita la confirmación de la sentencia.

El art. 120.3 CE , en relación con el 9.3, que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, y con el art. 24.2, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, conducen, como el art. 248.3 LOPJ y el art. 142 LECr ., a la necesidad de motivación de la sentencia, hasta la última individualización judicial de las penas, como ahora recuerda el art. 72 CE ; vinculado a los arts. 66 y 378 . Véanse sentencias de 8/6/2004 y 24/7/2002 (STS Sala 2ª 7 de julio de 2009).

En el presente caso, la Ilma Sra Magistrada Jueza sentenciadora, toma como petición la formulada por el Ministerio Fiscal, que es de 11 meses de prisión, tres años de privación del derecho a la tenencia y portes de armas, así como la prohibición de aproximarse a Sara , por un periodo de 3 años.

El artículo 153 párrafo 1º del Código Penal , establece que el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Pero cuando se trata de alguna de las personas que menciona el artículo 173.2 del Código Penal , "sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados".

Se aplica el párrafo 2º del artículo 153 del Código Penal , que dice "Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 , exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

Por tanto en el presente caso, tenemos que se trata de una lesión ocurrida en el ámbito familiar, pues Roberto , era pareja de Sara , luego la pena a aplicar es de tres meses a un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, y conforme establece el artículo 57 párrafo 2º en relación con el artículo 48 ambos del Código Penal , se debe de establecer la prohibición de aproximarse a Sara .

En el presente caso, procede fijar conforme establece el artículo 66.6º del Código Penal , la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en cuanto a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas procede la condena de un año tres meses y un día, y en cuanto a la prohibición de aproximarse a Sara , a su persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares que habitualmente frecuente a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de un año tres meses y un día.

Por lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Antonio González en nombre y representación de Roberto .

CUARTO.- En cuanto a las costas han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Antonio González en nombre y representación de Roberto , frente a la sentencia de fecha 14 de enero de 2010 dictada por la Ilma Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal número 13 de los de Madrid , y debemos condenar y condenamos a Roberto , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiares, del artículo 153.1º del Código Penal , ocurrido el día 21 de julio de 2008, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR un periodo de UN AÑO, TRES MESES Y UN DIA; PROHIBICION DE APROXIMARSE A Sara , A MENOS DE QUINIENTOS METROS DE SU PERSONA, DOMICILIO, U OTRO LUGAR QUE FRECUENTE POR EL TIEMPO DE UN AÑO, TRES MESES Y UN DIA, ASI COMO COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR EL MISMO TIEMPO, y debemos desestimar y desestimamos el resto del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Antonio González, frente a la sentencia de fecha 14 de enero de 2010 en el procedimiento abreviado número 206/2009 y en su consecuencia confirmamos el resto de la sentencia dictada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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