Sentencia Penal Nº 154/20...io de 2004

Última revisión
16/06/2004

Sentencia Penal Nº 154/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 12/2004 de 16 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 154/2004

Núm. Cendoj: 51001370062004100175

Núm. Ecli: ES:APCE:2004:204


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 154

SECCIÓN SEXTA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

MAGISTRADO: Ilmo. Sr. D. Luis de Diego Alegre.

ROLLO APELACIÓN PENAL N?: 12/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N?: 1

JUICIO DE FALTAS N?: 732/02

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 16 de Junio de 2004.

La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto, en nombre de S.M. el Rey de España, el presente rollo de apelación, dimanado del Juicio de Faltas dicho, seguido por Lesiones, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por HELVETIA CERVANTES VASCO NAVARRA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Dña. Clotilde Barchilón Gabizón y por Luis Francisco ambos asistidos por la letrado Dña. Isabel Valriberas, siendo partes recurrida Beatriz , defendida por el Letrado D. Francisco Javier del Castillo Torrón.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción n? Uno de esta Ciudad, de que procede el juicio de Faltas a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 15-12-03 , que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Luis Francisco , como autor de una falta del art. 621.3ª C.P ., a una multa de 45 euros (15 cuotas de 3 euros), las cuales deberán ser satisfechas en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la presente resolución, y, cuyo impago dará lugar a un día de privación de libertad por cada 6 euros impagados, así como a que indemnice, solidariamente a la entidad Helvetia, a Dª. Beatriz en la cantidad de 4.377,67, con imposición a la entidad Helvetia de los intereses legales de la cantidad señalada, incrementados en un 50%, desde la fecha del accidente, 27 de septiembre de 2.002, hasta el pago, sin que dichos intereses puedan ser inferiores al 20% si transcurriesen más de dos años desde la fecha del accidente; imponiéndoseles, además, las costas procesales, si las hubiere."

TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por los referidos recurrentes se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia a todos los efectos.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso se plantean sendos recursos de apelación por parte de Luis Francisco y por la entidad aseguradora Helvetia Cervantes Vasco Navarra S.A., de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de instancia que condena al primero por una falta de lesiones causadas por imprudencia leve y además de forma conjunta y solidaria al pago de 4.377,67 Euros más los intereses legales en concepto de responsabilidad civil a favor de la Sra. Beatriz , entendiendo que no se había acreditado las lesiones que se recogen en la sentencia recurrida. Señalan ambos recursos, ya que son idénticos, que el denunciado alegó en juicio que el choque fue levísimo por lo que no se encuentran justificadas las lesiones de tanta relevancia que se le produjeron a la Sra. Beatriz , sin acreditarse la relación causa-efecto por lo que no cabe dictarse una sentencia condenatoria. Además respecto de la cuantía reflejada como indemnización se advierte que en concepto de indemnizaciones básicas y por el de las secuelas se establece un factor corrector del 10%, pese a que la STC de 29-6-2000 , declaró inconstitucional la aplicación de dicho factor regulado en el apartado B) de la Tabla V del Baremo establecido por la Ley 30/95 . Por ello entiende que al no acreditarse el perjuicio económico sufrido durante los días impeditivos no procede la aplicación del referido factor. Por lo anterior solicitan que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al denunciado, con la consecuente exoneración de responsabilidad civil directa del la entidad apelante.

Conferido traslado del recurso a la parte contraria, impugna los referidos recursos, señalando suficientemente acreditado el accidente, las lesiones y la responsabilidad. Además, entiende aplicable el factor de corrección solicitado por el letrado de la denunciante, petición a la que no se hizo alegación alguna. Por ello solicita la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO -. Pese a que existe reiterada jurisprudencia que señala que la entidad aseguradora no puede discutir lo relativo a la existencia o no de responsabilidad penal del denunciado, en este caso ya que el Sr. Luis Francisco también discute la relación de causalidad entre lo sucedido y las lesiones sufridas por la denunciante, por lo que procede revisar la valoración de las pruebas practicadas efectuada por el "juez a quo".

Pues bien, de lo señalado por la denunciante y por lo reconocido por el denunciado, no cabe duda de que el vehículo conducido por el Sr. Luis Francisco , colisionó con el que viajaba la Sra. Beatriz , ya que según manifestó el priemro, se despistó. El accidente ocurrió sobre las 19 horas del día 27 de septiembre de 2002, y sobre las 20 horas se presentó la denuncia en las dependencias de la Policía Local de Ceuta. Por otra parte, de la documental aportada se acredita que a las 20,59 horas del mismo día, la Sra. Beatriz fue atendida por lesiones en el Servicio de Urgencias del Hospital del Insalud de Ceuta donde se le apreció rectificación cervical. De los mencionados hechos acreditados, se desprende la relación inmediata de causalidad entre las lesiones sufridas y la colisión antes mencionada y la circunstancia de que la lesionada tuviera artrosis previa al traumatismo, fue recogida en el informe del médico forense.

Por todo lo anterior, resulta suficientemente acreditada la mencionada relación de causalidad y en consecuencia estimo adecuada la valoración probatoria efectuada en instancia, siendo lógica y congruente con los mencionados datos objetivos que se recogen en los informes médicos y con la versión de lo ocurrido por ambas partes, no explicando ni justificando ninguno de los recurrentes otra manera de producirse la mencionada lesión, por lo que procede desestimar en dicho punto ambos recursos.

TERCERO-. En cuanto a la reclamación relativa a la inclusión del factor de corrección del 10%, se hace unas alegaciones basadas en la interpretación cuando menos parcial de la STC 29-6-2000 , ya que en realidad no declara inconstitucional el factor de corrección establecido en el apartado B) de la Tabla V del Baremo, sino que declara inconstitucional la aplicación preceptiva del mismo en los supuestos de lesiones derivadas de la circulación de vehículos de motor, bien en vía penal o en la civil, siempre que intervenga cualquier tipo de imprudencia. La mencionada resolución llega a la conclusión de que no es vinculante para jueces y tribunales y por lo tanto no de aplicación automática el mencionado Factor de Correcición, puesto que se puede acreditar por el perjudicado ha sufrido un perjuicio económico superior al establecido en dicha tabla y por lo tanto estimar la petición que se haga al respecto.

Cuestión distinta es que el juez o tribunal, lo aplique como un criterio orientativo que considere adecuado, cuando como es el caso, la perjudicada no tiene actividad laboral por cuenta ajena y tiene 63 años, entendiendo que en sus actividades habituales son las labores domésticas y que el lapso de tiempo impeditivo para las mismas hayan supuesto un efectivo perjuicio económico que debe ser indemnizado, como ocurriría en el caso de realizar un trabajo remunerado. Pues bien, entendiendo que en este caso la aplicación de dicho factor es absolutamente correcta, debo desestimar ambos recursos en su integridad, confirmando la resolución recurrida, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora HELVETIA CERVANTES VASCO NAVARRA, como el interpuesto por D. Luis Francisco , contra la sentencia que, en fecha 15 de Diciembre de 2003, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de esta Ciudad, en la causa de Juicio de Faltas nº 732/2002 , confirmando íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y a su debido tiempo, remítase el expediente original, junto con certificación de esta sentencia al referido Juzgado para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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