Última revisión
23/03/2005
Sentencia Penal Nº 154/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 23 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO, MARIA DE
Nº de sentencia: 154/2005
Núm. Cendoj: 03014370032005100189
Núm. Ecli: ES:APA:2005:937
Núm. Roj: SAP A 937/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE SALA NÚM. 31/03.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 72/98.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY.
DELITO: FALSEDAD, ESTAFA Y FALTA DE HURTO.
SENTENCIA Núm. 154/05
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
Dª María Dolores Ojeda Domínguez
En la ciudad de Alicante, a veintitrés de marzo de dos mil cinco.
VISTA en juicio oral, el pasado día 16 de marzo de 2005, POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES, ante la Audiencia Provincial, Sección Tercera de esta Capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alcoy nº 3, seguida por delito de ESTAFA, FALSEDAD y FALTA DE HURTO, contra el acusado Clemente, con D.N.I. NUM000, hijo de Luis y de Catalina, de 36 años de edad, natural de Valencia y vecino de Alcoy, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa si bien permaneció cautelarmente privado de ella los días 29-4-1998, 11-10-2002 y 16-5-2003, representado por el Procurador Don Teófilo Mira Zaplana y defendido por el Letrado Don José Ferrándiz Ferrer; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL representado por el Fiscal, Iltma. Sra. Dña. Bernadette Torres Alihaud; Actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Virtudes López Lorenzo, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 449/98 el juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcoy instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 72/98, en el que fue acusado Clemente por el delito de Estafa, Falsedad y falta de hurto , antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 31/03 de esta sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390. 2º y 4º como medio para cometer una estafa de los arts. 248 y 250.3º y una falta de hurto del art. 623 del Código Penal , de cuyo delito consideró autor al acusado Clemente , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera las penas de una multa de un mes con una cuota diaria de 1.000 peresetas por la falta, otra pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 1.000 pta. por el delito de falsedad y otra pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 1.000 pta. por la estafa, costas y que indemince a Jesus Miguel en 125.000 pta.
TERCERO.- Abierta la sesión del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de sustituir las cuotas diarias de multa de 1.000 pta. por 3 euros, rebajar la pena de prisión correspondiente a la falsedad a seis meses y dejar sin efecto la condena al pago de responsabilidades civiles, al constar la renuncia del perjudicado y la Sra. Presidente preguntó al acusado si se confesaba autor del delito que se le imputaba en la nueva calificación del Ministerio Fiscal, contestando afirmativamente el mismo, y como el letrado defensor no estimara necesaria la continuación del juicio oral , la Sra. Presidente le declaró concluso y visto para sentencia.
CUARTO.- Se declaran como HECHOS PROBADOS, por conformidad de las partes en el acto del juicio oral , los siguientes:
El acusado Clemente, sin antecedentes penales, y Jesus Miguel cuyos antecedentes penales no constan, en hora no determinada del día 14 de abril de 1.998 cuando ambos se encontraban en el domicilio del padre del segundo Jesus Miguel aprovechando la ausencia de este se apoderaron de un talón procedente del talonario de cheques, nº de serie NUM001, de la entidad 2100 , oficina 2252-26 nº de cuenta NUM002 de la "Caixa", y actuando ambos de acuerdo Jesus Miguel procedió a rellenarlo imitando la firma de su padre y anotando el nombre de Clemente y el importe de 125.000 pesetas, personándose al día siguiente Clemente en la oficina de la "Caixa" de la calle Santa Rosa de la localidad de Alcoy (Alicante) presentándolo al cobro y obteniendo así el importe referido, el cual se repartió entre ambos. A Jesus Miguel se le recibió declaración en calidad de imputado en fecha 20 de noviembre del 2001.
Jesus Miguel no reclama.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose confesado Clemente reo del delito imputado de Falsedad en documento mercantil, estafa y falta de hurto, en la Calificación del Ministerio Fiscal, siendo de carácter correccional la pena pedida por la parte acusadora , y dado que no estima necesaria la continuación del juicio la defensa del mismo debe, conforme los artículos 787 nº 1 y 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictarse sin más trámites la sentencia procedente según la calificación aceptada , toda vez que los hechos declarados probados son constitutivos del delito imputado y la pena solicitada la correspondiente a dicha calificación.
SEGUNDO.- La responsabilidad penal lleva consigo la civil (artículo 116 del Código Penal).
TERCERO.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley (artículo 123 del Código Penal).
VISTOS, además de los preceptos citados, los artículos 741, 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás de general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Clemente , como autor criminalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, de un delito de ESTAFA y de una falta de HURTO, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de TRES EUROS por el delito de falsedad, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria deTRES EUROS por el delito de estafa y MULTA DE UN MES con una diaria de TRES EUROS por la falta de hurto y al pago de las costas procesales.
Abonamos condenado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia del acusado, que dictó el juzgado instructor.
Requiérase a dicho acusado al pago, en el plazo de QUINC.E. DIAS, de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente , cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente Resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- Dª María Dolores Ojeda Domínguez .- RUBRICADOS.

