Última revisión
17/06/2005
Sentencia Penal Nº 154/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 10/2004 de 17 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 154/2005
Núm. Cendoj: 35016370022005100478
Núm. Ecli: ES:APGC:2005:1955
Núm. Roj: SAP GC 1955/2005
Encabezamiento
SENTENCIA
Magistrado Iltmo. Sr.
Javier Varona Gómez Acedo
En Las Palmas de Gran Canaria , a 17 de junio de 2005 .
ANTECEDENTES DE HECHO
A la vista de la Comparecencia efectuada en el día de hoy, ante el Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en la causa de Tribunal del Jurado Rollo 10/2004 instruida con el número 1/2001 por el Juzgado de Instrucción numero 1 de Arrecife y seguida por el trámite de Tribunal del Jurado por el delito de Omisión del deber de Socorro contra don Carlos Antonio con DNI.-NUM000, mayor de edad, nacido el 26 de febrero de 1970 en Arrecife, en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora María Elisa Pérez Beltrán y defendido por el abogado D. Francisco Jesús Torres Stinga. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Magistrado-Presidente El Ilmo. Sr. D. Javier Varona Gómez Acedo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal modificó su escrito de Conclusiones con carácter previo a al iniciación del juicio y calificó los hechos como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del artº 195. 1. y 3 del Código Penal.
De los expresados hechos responde el acusado en concepto de autor, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Procede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y costas.
La acusación particular se adhirió en todo a tal calificación y petición.
SEGUNDO.- Por el acusado y su defensa, así como por la Letrada habilitada de la Abogacía del Estado en representación del Consorcio de Compensación de seguros en igual trámite se mostró la conformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, por lo que no se consideró necesario la continuación del juicio.
Hechos
ÚNICO.- Por conformidad se declara probado que: Sobre las 6:20 horas del día 16 de noviembre de 1997, en el punto kilométrico 2,400 de la carretera LZ-20 (Arrecife-La Santa), tuvo lugar un accidente de circulación consistente en el atropello de un peatón por parte de un vehículo a motor, el cual se dio a la fuga, siendo las consecuencias del hecho un herido grave.
En conductor de dicho vehículo era el acusado, Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que conducía el vehículo de su propiedad de matrícula GC-9735-BK por la citada vía, careciendo del correspondiente seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuestión a dilucidar en el correspondiente Juicio de Faltas, atropellando a Luis Francisco, que caminaba por el arcén de la carretera en compañía de otras dos personas, y lejos de parar a prestar a éste el auxilio necesario, salió huyendo del lugar, sin interesarse por el estado del peatón, y sin dar cuenta a las autoridades competentes de lo ocurrido, a fin de que éstas hubieran podido dar cuenta a los servicios de emergencia.
A consecuencia de estos hechos, el perjudicado sufrió lesiones derivadas de la imprudencia del imputado, que se decidirán y sustanciarán en el correspondiente Juicio de Faltas.
Fundamentos
PRIMERO.-Como ya han tenido ocasión de pronunciarse en otras causas del Tribunal del Jurado seguidas en esta Audiencia Provincial, la Ley del Tribunal del Jurado sólo contempla expresamente la conformidad de los acusados y de su defensa con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad en su art. 50, considerándolo como una causa de disolución del Jurado.
Fuera de tal supuesto -que requeriría previamente la constitución del Tribunal del Jurado- las genéricas referencias de la propia Ley, en su art. 29.2, a la formulación del escrito de defensa en los términos del art. 652 de la L.E.Cr. (con la posibilidad de conformidad que prevé en ese trámite del art. 655 de la misma Ley procesal) o, en el art. 42 de la Ley del Jurado, a la celebración del juicio oral siguiendo lo dispuesto en el art. 680 y siguientes de la propia Ley de Enjuiciamiento (cuyo art. 688 también permite la conformidad del acusado) apoyarían igualmente en esos momentos procesales la terminación de la fase de enjuiciamiento por estar de acuerdo el acusado y su defensa con la calificación más grave formulada contra él.
Tres serían pues los instantes procesales que según la redacción de la Ley del Tribunal Jurado permiten que se dictara directamente una sentencia por conformidad del acusado con la acusación más grave: después de formulado el escrito de calificación por la defensa (lo que únicamente plantearía el problema de la determinación del órgano judicial competente para dictar la sentencia de conformidad); una vez constituido el Tribunal del Jurado y prestado juramento por sus miembros, al comienzo de la celebración del juicio oral; y, tras la práctica de la prueba en el plenario, en trámite de conclusiones definitivas.
No contemplada directa ni indirectamente, sin embargo, esa conformidad de los acusados y sus defensas cuando ya las actuaciones se han remitido a la Audiencia Provincial y hasta el momento inmediatamente anterior a la constitución del Tribunal del Jurado, tampoco existe impedimento alguno para, por vía analógica, dictar en tales casos sentencia de conformidad, sin proceder a una inútil y costosa constitución del Tribunal del Jurado, lo que iría contra la más elemental economía procesal y contra la esencia misma de la institución del jurado, al reservarse tan sólo al Magistrado- Presidente la facultad de comprobación y censura de la pertinencia y viabilidad de la conformidad manifestada.
SEGUNDO.- En atención a lo anterior, manifestada expresamente la total conformidad del acusado y de su defensa con el escrito de calificación, conjuntamente por el Ministerio Fiscal acusación particular y la defensa, debe dictarse sin más la sentencia correspondiente, partiendo de los hechos admitidos por las partes, al no darse ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del citado art. 50 de la Ley del Jurado para continuar el juicio.
TERCERO.- Los hechos que se relatan como probados y en los que están conformes las partes personadas y el propio acusado son constitutivos del delito de Omisión del deber de socorro previsto y penado en el art. 195 1 y 3 del Código Penal De tal delito es autor el acusado por haber desarrollado la conducta declarada probada.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
CUARTO.- Procede imponer la pena solicitada y aceptada por las partes.
QUINTO.- En lo relativo a las costas procesales deben ser declaradas las mismas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que me confiere la Constitución española, decido
Fallo
Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Antonio como autor de un delito de omisión del deber de socorro ya definido, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias Sala de lo Penal en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. Javier Varona Gómez Acedo , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
