Sentencia Penal Nº 154/20...io de 2006

Última revisión
27/06/2006

Sentencia Penal Nº 154/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 204/2005 de 27 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: BELTRAN MAIRATA, MARGARITA

Nº de sentencia: 154/2006

Núm. Cendoj: 07040370012006100264

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:1051

Resumen:
Sobre volver a incidir la autora del recurso en una especial significación de la atenuante en cuestión, cuando no lo hizo en conclusiones definitivas; y sobre asumir que es cierta la causa de inadmisión de la atenuante por la Juez "a quo" (el procedimiento estuvo paralizado, no por causa imputable al órgano judicial, sino por rebeldía del acusado y hasta que fue habido) hace pivotar, fácticamente en esta alzada, "ex novo" la atenuante en cuestión, en que, desde el Auto de trasformación de D. Previas a PA. hasta el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, transcurrió mas de un año, tiempo excesivo dada la escasa complejidad del asunto.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 204/05

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: P.A. Nº 163/04

SENTENCIA Nº 154/06

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA

D. JULIO ALVAREZ MERINO

D. MANUEL ALEIS LOPEZ

En PALMA DE MALLORCA, 27 de Junio de 2006.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA y el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a JULIO ALVAREZ MERINO y MANUEL ALEIS LOPEZ, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 204/05, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Víctor como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO Y UN DELITO DE DESOBEDIENCIA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez respecto del delito de desobediencia y la agravante de reincidencia respecto al delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de 5 MESES MULTA A RAZON DE 2 EUROS DIA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de 2 AÑOS por el delito contra la seguridad del tráfico, y por el delito de desobediencia a la pena de 6 MESES DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y que indemnice al Excmo. Ayuntamiento de Palma en la cantidad de 264Ž98 euros por los daños, declarando la responsabilidad civil directa de Mapfre y la subsidiaria de Jose Carlos, y pago de costas. Remítase testimonio de la presente resolución a la Jefatura Provincial de Tráfico y dése copia al Juzgado Instructor a los efectos oportunos. Hágase abono en su caso, de los días de privación de libertad del acusado".

2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Víctor, actuando como Procurador en su representación LUISA VIDAL FERRER, con asistencia Letrada de ELEONOR MOYA ROSSELLO; siendo parte apelada: EL MINISTERIO FISCAL.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª. MARGARITA BELTRAN MAIRATA.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.

Fundamentos

I./ Condenado en la instancia Víctor, por delito contra la Seguridad del Tráfico y Desobediencia (con la concurrencia en éste último de la atenuante de embriaguez), su representación procesal ha interpuesto recurso de apelación, que sustenta en los siguientes motivos:

1º/ Por quebrantamiento de normas y garantías procesales, arts 24, 25 y 9 de la C.E . al no haberse apreciado en la instancia la excepción de "cosa juzgada", con vulneración del principio "non bis in idem".

2º/ Por infracción del principio de presunción de inocencia, por indebida aplicación del art. 380, e inaplicación de la atenuante 21.2 como muy cualificada.

3º/ Por infracción de precepto constitucional y legal. Indebida no aplicación analógica del art. 21.2 en relación al 21.6 del C. Penal , atenuante de dilaciones indebidas, que además debe entenderse como muy cualificada.

Por todo ello interesa:

A/ Que se absuelva a su patrocinado de los dos delitos de que viene siendo acusado.

B/ Alternativa o subsidiariamente, que se absuelva a su patrocinado del delito de CBIBA al concurrir la excepción de cosa juzgada, y se le absuelva del delito de desobediencia, condenándole por una falta de desobediencia.

C/ Alternativa o subsidiariamente, para el caso de condena por ambos delitos, que se estime la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y se le imponga la pena legal, rebajada en dos grados, en la extensión que se estime pertinente.

En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia.

II./ Trae causa el primer motivo de la presente apelación, en que la autora del recurso entiende que, al haber sido condenado anteriormente su patrocinado, por delito de quebrantamiento de condena, en fecha 19-3-2003, por hechos acaecidos el mismo día de los aquí enjuiciados, la actual condena por delito contra la Seguridad del Tráfico, infringe el principio non bis in idem, por lo que la Sala debe apreciar la excepción de "cosa Juzgada", pues a su criterio, los hechos imputados encajan perfectamente tanto en el art. 379 como 468 del C. Penal , y que el legislador ha querido penar, aplicando el principio de absorción.

El motivo deviene improsperable.

El principio de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, como tiene dicho el Tribunal Constitucional, se halla íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones, recogido expresamente en el art. 25 C.E .

La "cosa juzgada" es consecuencia, efecto y causa, a la vez, del principio de "non bis in idem", el cual, además de entenderse implícitamente incluido en el art. 25-1 C.E ., se halla proclamado de forma expresa e inconcusa en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966 , que, ratificado por España, se halla en vigor en nuestro país (art. 10.2 C.E .) y dice literalmente así : «Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país».

Como consecuencia precisamente del mencionado rango constitucional de que goza en nuestro Derecho la referida eficacia preclusiva de la "cosa juzgada" material en materia penal, ha de entenderse que cabe su alegación y aplicación en cualquier estado del procedimiento.

Los elementos identificadores de la "cosa juzgada" material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. En este sentido, se ha pronunciado el TS, entre otras, ya desde las sentencias de 23 diciembre 1992 y 29 abril 1993 , (prescindiendo del título de imputación o calificación jurídica que pueda atribuirse a unos concretos hechos) cuando afirman que han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la "cosa juzgada" material en materia penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación.

Tales elementos y límites son dos: identidad de hecho (eadem res) e identidad de persona inculpada (eadem persona).

Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso

El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

En el evento presente, es indiscutible que concurre identidad subjetiva (de la persona inculpada), empero no concurre la identidad objetiva, como se expondrá; que todo el conjunto delictivo pudo haberse enjuiciado en un solo proceso, por existir una clara conexidad subjetiva ( art. 17, 5ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : "los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados"), no quiere decir, naturalmente, que ambos objetos de un mismo proceso (conexo) estén en relación de cosa juzgada entre sí, sino que pueden ser enjuiciados conjuntamente, nada más.

En efecto, retomando el hilo anterior, en sentencia de conformidad, de fecha 19 de marzo de 2.003 , folios 129 de la causa, se declaró probado lo siguiente:

"Por conformidad, se declara probado que el acusado Víctor ejecutoriamente condenado en sentencias no computables a efectos de reincidencia, sobre las 02,40 horas del día 9 de diciembre de 2.001, conducía el vehículo KV-....-KV por la calle Santiago Ramón y Cajal de Palma, pese a que, con fecha 16 de octubre de 2.001, fue dictada sentencia, firme el mismo día, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca , condenándole por delito contra la seguridad del Tráfico a la pena de multa y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día. Esta última pena, llevada a cabo la oportuna liquidación de condena, se iniciaba el día 13 de noviembre de 2.001 y acababa el 13 de noviembre de 2.002, lo cual le fue notificado al acusado personalmente el mismo día de su inicio, haciendo éste caso omiso de la misma."

En la presente causa, ha sido acusado y condenado por los siguientes hechos:

"El acusado Víctor... condenado por sentencia firme de 16 de octubre de 2001 por delito contra la Seguridad del Tráfico, sobre las 02,40 horas de la madrugada del día 9-12-2001, conducía debidamente autorizado por su titular Jose Carlos, el vehículo matrícula KV-....-KV asegurado en... por la calle Menorca de palma, haciéndolo con sus facultades físicas y psíquicas mermadas por la ingesta de bebidas alcohólicas. Como quiera que no controlaba debidamente las incidencias de la circulación, al pretender girar hacia la calle Santiago Ramón y Cajal, impactó contra... Una vez se hubo personado en el lugar una dotación de la policía local, y como quiera que observaran síntomas de embriaguez, tales como.... se le invitó a llevar a cabo las pruebas de determinación alcohólica a través de etilómetro de precisión, negándose el acusado a ello, pese a ser advertido de las consecuencias penales que su negativa podía acarrear. Los daños causados en..."

A su luz, es claro que la condena precedente se sustentó en la acción de conducir, pese a haber iniciado el cumplimiento de la condena de privación del derecho a conducir vehículos a motor.

Aquí, se le ha acusado y condenado por conducir bajo la ingesta de bebidas alcohólicas y por haberse negado a la práctica de los tests de detección alcohólica.

Son obviamente, hechos diferentes, y que sólo tienen en común el hecho de conducir. Jamás podría por consiguiente accederse a la libre absolución postulada, como efecto de un pronunciamiento de Cosa Juzgada Material inexistente. El desvalor de la acción contemplada en el art. 468 del C. Penal , no absorbe el desvalor de la acción del delito previsto y penado en el art. 379 del mismo Cuerpo punitivo .

III./ El desarrollo argumental del segundo motivo, es una auténtica amalgama de alegaciones inconexas, que pasan por aducir que, tan seriamente intoxicado por el alcohol se hallaba el recurrente, que fue incapaz de emitir una negativa seria y consciente a la orden de los agentes, a lo que se adoba lo innecesario del requerimiento -por ser evidentes los síntomas de intoxicación-, y que el requerimiento efectuado, por hallarse detenido el acusado, fue llevado a cabo sin la presencia letrada.

Tampoco el motivo puede prosperar.

Ya de entrada, omite la autora del recurso, que Víctor fue requerido para la práctica de los pertinentes tests de alcoholemia en la propia vía pública, ante los síntomas que los agentes constataban, a lo que el acusado se negó. Y que, trasladado a dependencias policiales para la elaboración del correlativo atestado, nuevamente fue requerido a tal fin, negándose igualmente a la práctica de las pruebas. Existió temporalmente -así lo acreditan las actuaciones- un doble ofrecimiento y una doble negativa (en la calle y en dependencias policiales) consumándose el delito en la vía pública, y momento además en que no era preceptiva la asistencia letrada para emitir la manifestación de voluntad.

Abundaría sobre lo anterior que el Tribunal Constitucional tiene establecido (v.g. en Sentencias 107/85, 22/88 y 252/1994, de 19 Sep. 1994 ), «En relación con la validez de la prueba de alcoholemia, es doctrina reiterada de este Tribunal que, como regla general, la asistencia letrada no es condición de validez --desde la perspectiva constitucional-- de la práctica de dicha prueba. En este sentido, se ha afirmado que «la verificación de la prueba que se considera, supone, para el afectado, un sometimiento, no ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía, sometimiento al que, incluso, puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción, en el curso de controles preventivos realizados por los encargados de velar por la regularidad y seguridad del tránsito». Por ello, la realización de esta prueba «no requiere de las garantías inscritas en el artículo 17.3 de la Norma fundamental », no dispuestas a favor «de quienquiera que se halle sujeto a las normas de la policía de tráfico», y de lo que cabe colegir, por su obviedad, que tampoco la negativa al sometimiento de las normas de policía debe ir precedida de asistencia letrada.

Por lo demás, deviene inaceptable el argumento de que, como el recurrente iba tan borracho (punto sobre el que la autora del recurso efectúa un especial y sistemático énfasis para alcanzar la conclusión que se dirá), era innecesaria la práctica de las pruebas reglamentariamente establecidas, y de ahí la inexistencia del delito, perverso argumento que dejaría siempre en manos del acusado por dos delitos la condena solo por uno de ellos, pese a darse los presupuestos de ambos, cual aquí acontece.

En efecto, se revela la recurrente incapaz de explicar como, si tenía Víctor Sandoval las facultades absolutamente abolidas por la ingesta de bebidas alcohólicas, declaró en los términos que constan tanto ante el Juez de Instrucción como en acto de juicio oral, donde relató todos los pormenores anteriores, coetáneos y posteriores al accidente del autos, siendo imposible de ello colegir que no pudiera comprender el significado de la orden que le cursaban los agentes ni el de su negativa a cumplimentarla.

La interferencia del alcohol, ya ha sido evaluada en la instancia por a través de la estimación de la correspondiente atenuante, que, en conclusiones definitivas, ni siquiera fué postulada como muy cualificada, siendo tan solo en el presente recurso cuando se impetra o incide en tal consideración, sin ofrecerse además méritos bastantes para ello, tan solo su pura alegación, y que además, también, ninguna correlación guarda con el correlativo Suplico (simple falta de desobediencia).

IV./ Por a través del último motivo del recurso, y pese a la cita nominal errónea al art. 21.2 del C. Penal , se postula que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas en su consideración de muy cualificada.

Sobre volver a incidir la autora del recurso en una especial significación de la atenuante en cuestión, cuando no lo hizo en conclusiones definitivas; y sobre asumir que es cierta la causa de inadmisión de la atenuante por la Juez "a quo" (el procedimiento estuvo paralizado, no por causa imputable al órgano judicial, sino por rebeldía del acusado y hasta que fue habido) hace pivotar, fácticamente en esta alzada, "ex novo" la atenuante en cuestión, en que, desde el Auto de trasformación de D. Previas a P.A. hasta el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, transcurrió mas de un año, tiempo excesivo dada la escasa complejidad del asunto.

Nuevamente se conduce la recurrente con nula lealtad procesal.

Efectivamente, mediante Auto de 17 de julio de 2.002 , se acordó la continuación de las actuaciones por los Trámites del P. Abreviado.

Empero orilla que el Ministerio Fiscal interesó, mediante escrito de fecha 19 de agosto, la práctica de diligencias complementarias, sustancialmente en orden al ejercicio de la acción civil, a la que, por Ley, viene obligado.

Así es de ver que, al margen de solicitarse los antecedentes penales del acusado, se interesó la citación del responsable civil subsidiario (propietario del vehículo) en orden a su declaración y aportación del correspondiente certificado de seguro obligatorio; al ser infructuosa, se solicito del Consorcio informe sobre la entidad aseguradora; se volvió a interesar informes del paradero actual del propietario de vehículo y recibidos, se pasaron de nuevo de las actuaciones al Ministerio Público para evacuar el pertinente traslado, que se verificó mediante escrito de 4 de abril de 2.003.

Las actuaciones por ende, ni estuvieron paralizadas, ni cabe estimar que lo practicado fueran diligencias superfluas.

El motivo, in totum, debe ser rechazado.

V./ Que procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vidal Ferrer, en representación de Víctor, contra la sentencia recaída en los autos de P.A. nº 163/04, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma , que se confirma.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- ANTONIO ROTGER BONNÍN, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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