Sentencia Penal Nº 154/20...re de 2007

Última revisión
27/12/2007

Sentencia Penal Nº 154/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 48/2007 de 27 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 154/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100673

Núm. Ecli: ES:APC:2007:3156

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00154/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo juicio de faltas : 0000048 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000061 /2006

NUMERO 154/2007

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia

Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 27 de diciembre de 2007.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Ribeira en Juicio de Faltas número 61/2006 sobre lesiones en agresión, amenazas e injurias , figurando como apelante Luis Angel , y como apelado Abelardo .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha uno de junio de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " Condeno a Luis Angel como autor de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, lo que supone un total de 150 euros, así como a indemnizar a Abelardo en la cantidad de 260 euros por los perjuicios causados.

Absuelvo a Abelardo de la falta imputada.

Absuelvo a Gonzalo de la falta imputada.

Todo ello con imposición al condenado del pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Luis Angel , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 48/2007 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " El día 16 de septiembre del 2005, sobre las 19.30 horas Abelardo se encontraba recogiendo almeja en la playa de Xobre sita en la localidad de Puebla del Caramiñal, portando una bolsa en la que echaba las almejas recogidas, cuando se le acercaron Gonzalo y Luis Angel , vigilantes de la Cofradía de Pescadores, y Luis Angel le dijo que le entregara la bolsa que llevaba, al tiempo que le decía " como te volvamos a ver por la playa te vamos a dar caña ándate con cuidado que estamos hasta los cojones de verte por la playa mariscando". Entonces Abelardo se negó a entregarles las almejas, instándoles a que llamaran a la Guardia Civil, contestando Luis Angel que allí mandaban ellos y que la Guardia Civil no hacía falta para nada, mientras le intentaron quitar la bolsa de la mano, para lo cual Luis Angel agarró a Abelardo por el cuello y le retorció el brazo izquierdo poniéndole la rodilla en la espalda.

Como consecuencia de estos hechos Abelardo fue atendido a las 20.15 horas de ese mismo día en el Centro de Salud de la Puebla, y presentaba dolor en el hombro y brazo izquierdos así como eritemas y erosiones en el cuello y brazo izquierdos, de las cuales tardó en curar 8 días, estando uno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Se circunscribe el recurso a la alegación de que la juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia. Considera el recurrente que, ante las versiones contradictorias de las partes, el juez otorgó de manera arbitraria mayor valor a las manifestaciones de la denunciante que a las suyas propias, no concediendo ambos la misma credibilidad.

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005.

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En el presente caso, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba que plasmó en el relato de Hechos Probados el cual resulta totalmente preciso y congruente. Expone así mismo la juzgadora de modo exhaustivo el modo en que formó su convicción y las razones que le llevaron a otorgar mayor credibilidad a la versión de la denunciante que a la de los denunciados; valorando la credibilidad que corresponde otorgar a cada uno de ellos y al propio denunciado.

Al margen de lo expuesto que en sí sería suficiente como para confirmar la resolución, ha de indicarse que ponderando de nuevo la prueba practicada se alcanza la misma conclusión. De las manifestaciones prestadas en fase de instrucción y de las recogidas en el acta del Juicio de Faltas, se deduce cono lo hace la juzgadora en el relato de Hechos Probados que sin duda los denunciados Luis Angel y Gonzalo , se dirigieron al denunciante Abelardo , increpándole por el marisqueo furtivo, tras lo cual el apelante ocasionó a Abelardo las lesiones que se recogen en el informe de sanidad.

Son circunstancias que corroboran lo expuesto, permitiendo alcanzar la certeza sobre los hechos que se declaran probados, la inmediatez entre la agresión y la asistencia sanitaria de las lesiones padecidas por Abelardo , dado que transcurrieron escasamente 45 minutos, y el hecho de que ante este dato objetivo, ninguno de los denunciados puede dar justificación alguna.

CUARTO.- Finalmente resta señalar que la presunción de inocencia no supone ningún obstáculo, puesto que como resulta de reiterada jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ) dicha presunción confiere el derecho a no ser condenado sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), que, además, haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia.

Por tanto, en atención a lo razonado en el anterior fundamento, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ribeira, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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