Última revisión
29/06/2007
Sentencia Penal Nº 154/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 378/2007 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 154/2007
Núm. Cendoj: 47186370022007100133
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:656
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00154/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección 002
Rollo : 0000378 /2007
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VALLADOLID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000104 /2007
SENTENCIA Nº 154/07
En VALLADOLID a veintinueve de Junio de dos mil siete.
El Iltmo. Sr. D. Fernando Pizarro García, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Íñigo y otros, siendo partes en esta instancia, como apelante, el referido Íñigo , habiéndose adherido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1. El Juez de Instrucción nº 6 de Valladolid, con fecha 18 de abril de 2007 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
"Primero.- sobre las 10?15 horas del día 4 de diciembre del año 2006, Ignacio se dirigió a su lugar de trabajo en los Almacenes Gutiérrez del Polígono Los Barreros de la localidad de Laguna de Duero, para recoger su carta de despido. Se produjo una discusión con Íñigo uno de los propietarios, al no estar Ignacio conforme con dicha carta de despido. En el transcurso de la discusión Íñigo agarró por el cuello a Ignacio tirándole al suelo, siendo posteriormente echado del lugar por el otro propietario Gonzalo .
Ignacio de 20 años de edad resultó con lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y ansiedad. Habiendo necesitado una primera asistencia facultativa. Tardando en curar 14 días de los cuales 7 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Quedándole como secuela un síndrome de ansiedad.
Segundo.- Posteriormente acudió al lugar José para pedir explicaciones por los hechos ocurridos con su hermano. Tras localizar a los propietarios de la empresa, los hermanos Íñigo y Gonzalo que se encontraban en la parte trasera del almacén, se produjo una discusión con ambos en el transcurso de la cual Íñigo sacó su teléfono móvil (una PDA marca Hewwlet-Packard) para grabar a José y éste le tiró el teléfono al suelo de un manotazo y le agarró con la mano izquierda de la chaqueta que llevaba. A continuación se produjo un forcejeo entre ambos, intentando Don. Íñigo separarse de José en el transcurso del cual éste último recibió un golpe en la cara que le produjo una hemorragia nasal.
José de 32 años de edad resultó con lesiones consistentes en contusión nasal y fractura base falange distal tercer dedo mano derecha. Lesiones de las que tardó en curar 25 días sin estar ninguno impedido para sus ocupaciones habituales. Lesiones que necesitaron una primera asistencia facultativa.
El teléfono móvil (PDA) resultó dañado al caer al suelo, siendo su valor de 266?20 euros. La chaqueta que llevaba puesta Íñigo resultó asimismo dañada, siendo el valor de los daños de 40 euros.
Tercero.- Seguidamente, José , Íñigo y Gonzalo se dirigieron hacia el Cuartel de la Guardia Civil situado en las proximidades del almacén, encontrándose en ese momento con Rodolfo y su hijo Ignacio , quienes también se dirigían hacia el Cuartel. Al ver a José sangrando, Rodolfo les llamó "hijos de puta y cabrones" manifestando que eran iguales que su padre, Ignacio manifestó a los hermanos Íñigo y Gonzalo que eran unos "empresarios de pacotilla y unos ladrones."
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Absuelvo a Gonzalo de los hechos origen de las presentes actuaciones.- Condeno a Íñigo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros, 300 euros, Y a que indemnice a Ignacio en la cantidad de 700 euros. Y al Sacyl en la cantidad de 79,40 euros. Con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de 15 días.
Condeno a José como autor penalmente responsable de una falta de daños a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, 75 euros. Debiendo indemnizar a Íñigo en la cantidad de 266,20 euros. Con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de 7 días.- Condeno a José como autor penalmente responsable de una falta de maltratos de obra a la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, 75 euros. Debiendo indemnizar a Íñigo en la cantidad de 40 euros. Con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de 7 días.
Condeno a Rodolfo como autor penalmente responsable de una falta de injurias leves a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, 100 euros,. Con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de 5 días.- Condeno a Ignacio como autor penalmente responsable de una falta de injurias leves a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, 50 euros. Con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de 5 días.
Debiendo abonar los condenados las costas conforme a lo establecido en el fundamento de derecho sexto."
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Íñigo , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal.
Hechos
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia
Fundamentos
Primero.- Antes en entrar en el análisis del primero de los motivos en los que se sustenta el recurso, parece oportuno recordar que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, cuando la cuestión debatida a través del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de Instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en la vista oral, debe parirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juzgador ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal en el que adquieren plena efectividad, entre otros, los principios de inmediación y contradicción y que permite a aquel, desde su privilegiada y exclusiva posición, apreciar personalmente el resultado de la actividad probatoria, así como la forma de expresarse y conducirse las partes y los testigos en su narración de los hechos y en la expresión de la razón de conocimiento de los mismos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, de ahí que el uso que haya hecho aquel juzgador de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y siempre que tal proceso valorativo se motive o razone en la sentencia, únicamente debe ser modificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, pudiendo concluirse que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de Instancia de la prueba recibida en el acto de la vista en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y, en consecuencia, el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, concierne a las inducciones realizadas por el juzgador, pero no en lo relativo a la credibilidad de las declaraciones y testimonios oídos por aquel, siempre, claro es, que tales inferencias no hayan sido llevadas a cabo por el mismo de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, que la valoración de la prueba no haya sido hecha mediante un razonamiento que pueda calificarse de incongruente o aparezca apoyado en fundamentos arbitrarios.
Partiendo de las consideraciones jurisprudenciales que anteceden, el motivo ahora analizado no ha de tener favorable acogida toda vez que en las alegaciones que lo integran el apelante no logra evidenciar el error que denuncia y se limita a sustituir por la suya propia la valoración probatoria hecha por el juzgador de Instancia, valoración esta que no puede ser tildada de errónea por el hecho de que dicho jugador, gozando de las ventajas que le proporcionó la inmediación, atribuyera mayor crédito a las manifestaciones de Ignacio que a las de Íñigo y su hermano, crédito que en modo alguno resulta injustificado si se tiene en cuenta que las manifestaciones del referido Ignacio se ve corroboradas por un informe médico en el que se describen unas lesiones compatibles con la agresión atribuida por el referido denunciante a Íñigo , no siendo obstáculo alguno para atribuir valor probatorio a tal informe médico la circunstancia de que no fuera emitido inmediatamente después de ocurrido los hechos puesto que, por un lado, ha de admitirse que, vista la escasa entidad de las lesiones sufridas por Ignacio , éste no tuvo necesidad de acudir de forma urgente en demanda de asistencia médica, y, por otro, el lapso de tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la asistencia médica dispensada al repetido Ignacio tampoco resulta singularmente relevante.
Segundo.- Se alega, como segundo de los motivos del recurso, infracción, por inaplicación, del artículo 24.4 del Código Penal , alegación que tampoco puede ser acogida por cuanto no hay en la causa la más mínima prueba de aquella agresión ilegítima que integra el primero de los requisitos de la eximente de legítima defensa, habiendo de recodarse al respecto que ni siquiera el propio apelante hace referencia a aquella pretendida agresión, limitándose, tanto en su declaración inicial (folio 10), como en el acto de la vista, a atribuir a Ignacio una acción (el intento de apoderarse de la carta de despido) que en ningún momento es descrita con tintes de agresión.
Tercero.- Procede imponer al apelante las costas de esta instancia.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por Íñigo contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido ante el juzgado de Instrucción núm. seis de Valladolid bajo el núm. 104, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo al expresado apelante las costas de esta instancia.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública el día 4/7/07 de lo que yo como Secretaria, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
