Sentencia Penal Nº 154/20...ro de 2008

Última revisión
28/02/2008

Sentencia Penal Nº 154/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 41/2008 de 28 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 154/2008

Núm. Cendoj: 28079370262008100056


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00154/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA

ROLLO DE APELACIÓN: RP 41/08

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 17 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 239/2007

SENTENCIA Nº 154/2008

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA:

Dña. Susana Polo García

MAGISTRADAS:

Dña. Teresa Arconada Viguera

Dña. Marta Pereira Penedo

En Madrid, a 28 de febrero de dos mil ocho.

VISTO, por esta Sección Vigésimosexta de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 41/08, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de Fermín , contra sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Penal nº 17 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2007 , cuyos Hechos Probados son los siguientes:

"Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Fermín , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 27 de septiembre de 2006, sobre las 8:30 horas conducía por la calle Fermín Caballero de Madrid el vehículo Hiunday, matrícula W-....-WH , de su propiedad, momento en el que inició una maniobra brusca consistente en la introducción en un hueco de aparcamiento que en ese momento quedó libre, rozando intencionadamente la aleta izquierda delantera del vehículo de María Angeles , que conducía el vehículo BMW matrícula ....-JPK y que había iniciado la misma maniobra de aparcamiento en el mismo hueco.

El acusado asimismo profirió hacia María Angeles la siguiente frase: "hija de puta, no me toques los cojones que te doy dos hostias.

Los daños del BMW matrícula ....-JPK , han sido tasados pericialmente en la suma de 464,65 ?."

Y cuyo fallo establece:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Fermín como autor responsable de un delito de daños del artículo 263 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 1.080 euros de multa. Y como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2º del C.P ., a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 90 euros de multa. Con aplicación en ambos casos de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P . en caso de impago. Y abono de costas.

Por vía de responsabilidad civil, Fermín indemnizará a María Angeles en la suma de 464,65 euros por los daños causados al vehículo de su propiedad. Cantidad que se incrementará con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la L.E.Crim ."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación y vista pública el día 27 de febrero de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por la juez a quo con infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 263 del Código Penal , con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, no indefensión y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, por lo que interesa su libre absolución.

Al respecto hay que decir que en orden a la valoración de la prueba, tanto el juez de instancia como el apelación, son libres para apreciarla en conciencia (STC 124/83 ), sin embargo es aquel por razones de inmediación en la percepción a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el juicio, por eso se afirma que la fijación de los hechos llevados a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, cuando el relato histórico sea oscuro, impreciso, incongruente o contradictorio en si mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

SEGUNDO.- Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, consistente en el testimonio de la denunciante que es creíble, porque concurren en el mismo, los requisitos que la Jurisprudencia exige para evaluar la veracidad del testimonio de cargo como prueba suficiente para fundar una sentencia condenatoria, que son :

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, requisito que en este supuesto es inexistente pues nada se ha probado al respecto.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado, en lo posible, de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, en este sentido hay que destacar el informe pericial que obra en los folio 13 de la causa, que poner de relieve que el presupuesto presentado para reparación de los daños ocasionados en el vehículo BMW 6286-DGV se ajusta a los precios vigentes en el mercado de automóviles, informe elaborado por el perito adscrito al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid, del que se presume su imparcialidad y objetividad, salvo prueba en contrario, y que hace referencia al presupuesto que obra en el folio 10 de las actuaciones, el cual es puesto en duda por el recurrente, porque se refiere a una persona que no es la propietaria, Mónica y, al respecto, debemos decir, que el vehículo coincide con el que conducía la denunciante el día a que se refieren los hechos, tanto el modelo como la matrícula, y en cuanto a la referencia del presupuesto, donde pone " Mónica ", no indica que sea el nombre del propietario, desconocemos a que se refiere ya que lo pone debajo de "CIA de Seguros", puede ser la perito, la persona encargada del siniestro en la compañía aseguradora etc., pero lo que no cabe duda es que se trata del mismo turismo.

También, avala el testimonio de la denunciante, la declaración de Yolanda , que vio como ocurrieron los hechos, la cual narró como el denunciado con su coche se le adelantó por la izquierda y se metió "zas" por detrás de ella, "le cerró el paso y le dio", y también los daños ya que afirmó que la señora "estaba tranquila, un poco tensa todavía no había visto lo que le hizo en el coche".

Sin que, la verosimilitud del testimonio, se vea afectada por la documental incorporada en esta instancia de la Compañía Pelayo, ya que no afecta al extremo de si ocurrieron o no los hechos, solo a que el vehículo del denunciado se lo tuvo que llevar la grúa por tener las ruedas rajadas el mismo día, desconocemos el motivo, y quien fue su autor, sin que se haga referencia alguna a si el vehículo tenía o no daños aparte de lo de las ruedas.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución (art. 117.3 ) y la L.E.Cr. (art. 741 EDL) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de este Tribunal no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por la juez de instancia, limitándose dicha actividad de revisión a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez (SS.T.S. de 16 de febrero, 7 de mayo, 8 de junio y 29 de diciembre de 1998 , entre otras muchas).

En relación ha este último punto, hay que decir, que entendemos racional la valoración que realiza la juez de instancia, siendo la declaración prestada por María Angeles reiterada en el tiempo sin fisuras ni contradicciones, lo que debe hacerse extensible a las frases injuriosas que el denunciado le manifestó a la denunciante "hija de puta, no me toques los cojones que te doy dos hostias".

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, declarado acreditado que el acusado cerró el paso a la denunciante, que ya se encontraba aparcando su vehículo, cruzándose en su trayectoria de forma intencionada para ocupar el hueco de aparcamiento, golpeando el coche, causándole daños, al menos por dolo eventual, al respecto la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ofrece un punto evidente de inflexión en la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que "si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual". Añade dicha sentencia que "la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor".

Por otro lado, el presupuesto de reparación de BMW ....-JPK , asciende a 464,65 ?, mano de obra e IVA incluido, por lo que entiende la Sala, que no es procedente calificar los hechos como delito de daños, dado que no acierta la Juzgadora al no desglosar de la factura de reparación del vehículo, obrante al folio 10 de las actuaciones, los conceptos que se refieren estrictamente a los desperfectos causados en el turismo excluyendo otros (mano de obra e IVA) que si bien deben integrar la cantidad a indemnizar en concepto de responsabilidad civil, no son daños propiamente causados y a fin de deslindar el delito de la falta, y descontando el IVA 64,09, el presupuesto asciende a 400,56 ?., y si bien desconocemos a que importe exacto al que asciende la mano de obra, sin duda superior a 56 céntimos.

En efecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando por todas la sentencia de 11 de marzo de 1.997 establece que "en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa", por lo que los daños propiamente dichos a los efectos del delito intencionado son los correspondientes la destrucción de la cosa o su reparación, pero no las cuantías correspondientes a la mano de obra y al IVA, cuyas partidas deben quedar excluidas de la valoración del daño a los efectos de la calificación penal, e incluirse en el perjuicio patrimonial del perjudicado, indemnizable por vía de responsabilidad civil.

Sin que sea de aplicación el último párrafo del artículo 365 de la LECrim , que dispone que "La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público", lo que obviamente no puede aplicarse a los daños causados, por las razones expuestas.

Por ello, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocar parcialmente la sentencia, absolviendo al acusado del delito de daños por el que viene acusado, condenándole como autor de una falta del art. 625 de Código Penal , a la pena de 10 días multa, con una cuota diaria de 10 euros, que consideramos proporcionada, al no poder olvidar el carácter retributivo inherente a toda pena, ya que ha de tenerse en cuenta que, como señala la STS de 28 de enero de 2005 , el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo; con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma (art. 53 CP ), manteniendo el importe de responsabilidad civil fijado en la resolución recurrida.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrm .

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermín , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el Juicio Oral 239/07 , de fecha 18 de octubre de 2007 y la revocamos, en el sentido de absolver al mismo del delito por el que venía acusado, condenándole en su lugar, como autor de una falta de daños a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento, y una vez verificado archívese.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente en el día de la fecha en audiencia pública. Doy fe.

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