Última revisión
28/01/2009
Sentencia Penal Nº 154/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 7/2009 de 28 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 154/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 7/2009 -J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 217/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. DANIEL DE ALFONSO LASO
Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 7/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 217/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, seguido por un delito de robo con fuerza, contra Jesús María , Juan Francisco , Valentín ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Dª. Ana Mª Rocavila, Dª. Elizabeth Varón Chacón y Dª. Eva Ariza Soler en nombre y representación de Jesús María , Valentín y Juan Francisco , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de julio de 2008, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Juan Francisco como autor responsable de un delito de robo con fuerza previstos en los Artículos 237, 242.1º con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del Artículo 21.2º CP y con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo texto legal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales para cada uno de los ilícitos penales que se imputan al acusado.
2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Juan Francisco como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto en el artículo 244.1.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del Artículo 21.2º CP y con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo texto legal a la pena de Nueve meses multa a razón de 6 euros, con la responsabilidad del artículo 53 Código Penal en caso de impago.
3.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Valentín como autor responsable de un delito de robo con fuerza previstos en los Artículos 237, 242.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales para cada uno de los ilícitos penales que se imputan al acusado.
4.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Valentín como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto en el artículo 244.1.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia de la responsabilidad criminal, a la pena de Diez meses multa a razón de 6 euros, con la responsabilidad del artículo 53 Código Penal en caso de impago.
5.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Jesús María como autor responsable de un delito de robo con fuerza previstos en los artículos 237, 242.1º, del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales para cada uno de los ilícitos penales que se imputan al acusado.
6.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Jesús María como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto en el artículo 244.1.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia de la responsabilidad criminal, a la pena de Diez meses multa a razón de 6 euros, con la responsabilidad del artículo 53 Código Penal en caso de impago.
7.- En el orden civil los acusados de forma solidaria deberán indemnizar en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL a D. Alonso en la cantidad de 480 euros por los daños realizados al vehículo Honda Civil matrícula Q-....-QM de su propiedad por los acusados.
8.- En el orden civil los acusados de forma solidaria deberán indemnizar en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL a la Sra. Rocío requirió una primera asistencia facultativa, requiriendo 20 días para su curación 7 de los cuales fueron impeditivos para su trabajo. Fijándose la cantidad en ejecución de sentencia.
9.- En el orden civil los acusados de forma solidaria deberán indemnizar en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL al legal representante del establecimiento Schlecker, localidad La Roca, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, en base a la cantidad restituída por la compañía de seguros sobre la base de haberse apropiado los acusados de 680 euros.".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.
Hechos
No se aceptan los Hechos Probados consignados en la sentencia apelada y, en su lugar se declara probado:
Que el día 12 de Enero de 2008, en hora no determinada fue sustraido el vehículo matrícula Q-....-QM , propiedad de Alonso , que estaba estacionado en la C/Burgos de Mollet, por persona o personas no determinadas. Con dicho vehículo, que era puesto en marcha por el sistema conocido como "puente eléctrico", sobre las 19'45 horas viajaban los acusados Valentín y Jesús María , mayores de edad, sin antecedentes penales, acompañados de un tercer individuo, no habiendo quedado probado que éste fuera el acusado Juan Francisco , deteniéndose en la C/Pirineos de la Roca del Vallés, donde bajaron del mismo el acusado Valentín y el tercero no identificado, quedando en el interior del vehículo el acusado Jesús María . Las dos personas se dirigieron al supermercado SCHLECKER, ocultándose con sendas capuchas. Una vez en el interior, el tercero no identificado cogió por el cuello a la empleada Rocío , colocando en su cuello un objeto no identificado, a la que exigió la entrega del dinero de la caja. Por su parte el acusado Valentín se dirigió a Margarita , a la que cogió por el cuello e inmovilizó, ordenando al resto de los presentes que estuvieran quietos, que no les causarían ningún daño. La señora Rocío procedió a la apertura de la caja, sustrayendo el no identificado la cantidad de 680 euros. Tras ello, los dos individuos abandonaron el establecimiento, subiendo al vehículo ya reseñado que había quedado en marcha. En la huída, en concreto en la salida de la Roca del Vallés, colisionaron, desconociéndose quien conducía el vehículo, contra el vehículo conducido por Abelardo , el cual les persiguió hasta las Franqueses del Vallés, donde el vehículo ocupado por los acusados colisionó contra el vehículo matrícula G-....-GE , propiedad del señor Bartolomé , el cual sufrió daños que no se reclaman. Los tres ocupantes del vehículo sustraído lo abandonaron dándose a la huída, pudiendo el señor Abelardo retener al acusado Jesús María , pues llevaba una pierna enyesada, lo que no le permitió huir, consiguiéndolo los otros dos.
Rocío sufrió lesiones de las que tardó en curar 20 días, con 7 días impeditivos para su ocupación habitual.
El vehículo sustraído sufrió daños peritados en 480 Euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Valentín .
Alega el recurrente la vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".
La presunción de inocencia exige que la acusación aporte prueba de cargo acreditativa del hecho imputado y de la participación en el mismo del acusado.
En cuanto al principio "in dubio pro reo" el mismo es un elemento auxiliar de la valoración probatoria que debe efectuar el Juzgador. El artículo 741 LECR manda que se valoren de forma racional tanto las pruebas de cargo como las de descargo y si éstas últimas introducen alguna duda en la convicción del Juzgador, esa duda debe resolverse en favor del acusado, en ello consiste el citado principio, forma parte de la valoración probatoria, y no cabe su alegación como motivo independiente de recurso.
En cuanto al delito de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244.1º y 2º , es cierto que la sentencia atribuye la sustracción del vehículo con empleo de fuerza en las cosas a los tres acusados y que en los fundamentos jurídicos no se establece qué pruebas se tienen en cuenta para tal atribución ni se establece razonamiento alguno mediante el cual se puede tener por probado que los tres acusados sustrajeron el vehículo. Puede sospecharse que así fuera, valorando el lugar y hora en que pudo producirse la sustracción y la hora en que el vehículo se detuvo ante el supermercado, pero la sentencia nada de ello valora. Ciertamente no existe prueba de cargo que permita atribuir al recurrente su participación en la sustracción, de su declaración y de la del coimputado, se desprende que fue recogido en un momento posterior. Y sobre todo es que no hay prueba de cargo, que permita situarlo en el lugar de la sustracción. Pero si hay prueba de cargo acreditativa de que llegó al supermercado a bordo del vehículo y en el mismo marchó del lugar. También está probado que el vehículo funcionaba mediante el denominado "puente", detalle que no se le pudo, de manera alguna escapar al recurrente. Usó el vehículo con conocimiento de su ilícita procedencia, este uso está sancionado en el artículo 244.1º Código Penal como hurto de uso. Debiendo ser condenado por este delito con multa de 6 meses a razón de 6 Euros día.
En cuanto al delito de robo con intimidación del artículo 242.1º Código Penal la declaración del recurrente no puede introducir duda alguna en la convicción de la Sala. La prueba de cargo es concluyente. El propio acusado se sitúa en el lugar de los hechos, lo que es corroborado por la declaración del coacusado Jesús María . Y en cuanto a la conducta, realmente activa y eficaz para la consumación del ilícito, está acreditada por las declaraciones de los testigos Cesar y Margarita , las cuales relataron como el recurrente los intimidó mientras su compañero intimidaba a la señora Rocío y se hacía con el dinero de la caja. De tales declaraciones se desprende su participación en el hecho y no la actividad de un mero espectador como se pretende en el recurso. Por ello, en este caso, el recurso debe ser desestimado.
El artículo 66 Código Penal establece que la individualización de la pena debe basarse en las circunstancias del hecho y del culpable, por ello, cuando se rebasa la pena mínima es necesario que el Juzgador motive el por qué impone la pena. La sentencia establece una pena de 2 años y 6 meses de prisión sin motivación alguna, lo que debe llevar a la Sala, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo a establecer la pena mínima de 2 años de prisión, por el delito de robo con intimidación.
SEGUNDO.- Recurso Jesús María .
Se alega el error en la valoración de la prueba.
En cuanto al delito de robo de uso de vehículo de motor, se da por reproducido lo ya consignado al resolver el anterior recurso. No hay prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en la sustracción del vehículo. Si hay prueba de cargo acreditativa de que viajó en el vehículo desde un punto no concretado hasta La Roca donde se encontraba el supermercado de autos, y de que abandonó el lugar en el mismo, tras el robo objeto de enjuiciamiento. Y, en este caso como en el anterior, las reglas de la lógica, permitan establecer que conocía la procedencia ilícita del vehículo, pues resulta imposible que no viera el "puente" que hacía funcionar el mismo. Debe ser condenado por el delito de uso del artículo 244.2º Código Penal a la misma pena que el anterior recurrente.
En cuanto al delito de robo con intimidación del artículo 242.1º Código Penal por el que viene condenado, no hay error en la valoración de la prueba, el propio recurrente reconoce que estaba en el vehículo cuando sucedieron los hechos y fue detenido cuando abandonaba el mismo por el testigo señor Abelardo . Probado está que acudió al lugar con otras dos personas, que esperó en el vehículo hasta que se produjo el robo y se dio a la huída con las otras dos personas.
El problema reside en la calificación jurídica de su conducta. La sentencia declara probado que los tres acusados actuaron de mutuo acuerdo, pero no determina en qué elementos probatorios se basa para establecer tal afirmación. Ni establece la sentencia ni en los hechos probados ni en los fundamentos jurídicos, que conducta fue la desarrollada por el recurrente que le haga merecedor de la condena por autoría del delito de robo.
Tanto en la realización conjunta del hecho, coautoría, como en la cooperación necesaria, establecidas en el artículo 28 Código Penal , no es suficiente un previo acuerdo ni un conocimiento de que se cometiera un ilícito penal. Es necesario que los coautores se repartan los papeles a llevar a cabo, en la realización del hecho, y que cada uno de ellos realice una aportación eficaz e imprescindible para la consumación del ilícito. Nada nos dice la sentencia de cual fue la aportación del recurrente a la consumación del ilícito. Quedó en el coche, pero no consta probado que fuera el conductor, cuyo papel hubiese sido facilitar la huída tras el robo. Lo cual, además, resultaba difícil ya que estaba escayolado. También hay que valorar que el coacusado manifestó que Jesús María no participó en el reparto del "botín". En definitiva, la sentencia no determina qué conducta atribuye al recurrente que permita establecer su coautoría en el hecho imputado. Ni la Sala encuentra prueba de cargo que permita determinar esa conducta merecedora del reproche penal. Por ello debe ser absuelto del delito de robo con intimidación por el que venía condenado.
TERCERO.- Recurso de Juan Francisco .
Se alega como motivo de recurso la vulneración de la presunción de inocencia.
El recurrente siempre ha negado su participación en los hechos. Han sido los otros dos acusados los que lo han incriminado. La declaración de un coacusado puede constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Pero tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido que es necesario que la declaración del coimputado esté corroborada por datos externos, y esos datos externos tienen que corroborar la participación, del acusado incriminado, en los hechos que se le imputan. Habiendo establecido el Tribunal Constitucional (sentencia nº 102/08 ) que la declaración de un coimputado no puede considerarse corroborada por la declaración de otro coimputado.
La sentencia impugnada considera que la declaración de los acusados Jesús María y Valentín está corroborada por las declaraciones de los testigos Abelardo y Cesar . Pues bien el primer testigo no ratificó en el acto del juicio oral el reconocimiento fotográfico que efectuó en el atestado. Por lo que tal reconocimiento carece de valor probatorio alguno. Por su parte Don Cesar en el acto del juicio oral manifestó que no vio la cara de la persona que sustrajo el dinero ni la cara del que sujetó a la señora Margarita . En la rueda de reconocimiento, no ratificada en el acto del juicio oral, solo había manifestado que "cree que es el nº 2" tal reconocimiento carece de valor probatorio, pues no reune la certeza necesaria. Lo que debe valorarse es lo declarado en el acto del juicio oral, donde manifestó que no vio las caras de los atacantes porque las tapaban. Lo valorado en la sentencia como elementos corroboradores, carecen de valor probatorio. Las declaraciones de los coimputados no están corroboradas por datos objetivos externos, careciendo de valor de prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al recurrente.
El recurso debe ser estimado.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de Juan Francisco y estimando en parte los recursos de Jesús María y Valentín , revocamos parcialmente la sentencia de fecha 25 de julio de 2008 , ABSOLVIENDO a Juan Francisco de los dos delitos de robo por los que venía condenado.
ABSOLVEMOS a Jesús María y Valentín del delito de robo de uso de vehículo de motor por el que venían condenados, y, en su lugar los condenamos como autores de un delito de hurto de uso de vehículo de motor a la pena de seis meses multa con cuota diaria de seis Euros, a cada uno de ellos. ABSOLVEMOS a Jesús María del delito de robo con intimidación por el que venía condenado. Se impone a Valentín la pena de dos años de prisión por el delito de robo con intimidación, en lugar de la pena impuesta en la sentencia impugnada, de la que se mantienen el resto de pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas correspondientes y las de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
