Sentencia Penal Nº 154/20...io de 2010

Última revisión
25/06/2010

Sentencia Penal Nº 154/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 63/2010 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 154/2010

Núm. Cendoj: 11012370012010100009

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:410


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

APELACIÓN ROLLO Nº63/2010

origen : JUICIO DE FALTAS nº1292/2008 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE CHICLANA DE LA

FRONTERA )

S E N T E N C I A nº154/2010

En la ciudad de Cádiz a 25 de junio de 2010

Visto por Don Francisco Javier Gracia Sanz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas seguido por LESIONES y en el que es parte apelante Alejandro , asistido del letrado señor Benítez Vela, y siendo parte recurrida Hermenegildo , asistido del letrado señor Gómez Gómez y el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO El Juzgado de instrucción nº2 de Chiclana de la Frontera dictó sentencia de fecha 4/03/2010 en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alejandro como autor de una falta de LESIONES a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 6 euros, cantidad que deberá satisfacer de una sola vez, y con la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el art 53 del Cp , y a que indemnice al denunciante Hermenegildo en la cantidad de 250 euros,, así como al pago de las costas procesales.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia. Los recurridos solicitaron la confirmación de la resolución recurrida. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO Es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez «a quo» por el del Tribunal «ad quem», ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, «el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley» STS de 31 de enero de dos mil tres .

Las pruebas personales, entre ellas, las declaraciones de la víctima, testigos y acusado, dependen de la inmediación judicial pues la credibilidad del testimonio variará según ponderables puramente psicológicos sustraídos al conocimiento de esta Sala : lenguaje gestual del testigo, víctima o denunciado, nerviosismo, titubeos, contundencia en las respuestas, rectificaciones, tiempos de silencio, repetición narrativa,etc.

SEGUNDO.- El recurso de apelación no puede ser acogido, pues, conectando con la doctrina antes expuesta, resulta que el juzgador sustentó su condena, y así lo explica, en la mayor credibilidad que le mereció el testimonio del denunciante, efectuando una valoración del mismo teniendo en cuenta la persistencia de dicho testimonio a lo largo del procedimiento así como la verosimilitud periférica determinada tanto por su compatibilidad con el parte de urgencias del lesionado y el cuadro clínico que en el mismo se contiene, como por el reconocimiento por parte del denunciado de la ocasión y del contacto físico con el denunciante.

Tuvo en cuenta así el juzgador ciertos parámetros, de conocida raigambre jurisprudencial, cuya función es facilitar la labor del juzgador en la ponderación de las pruebas personales sin que tampoco constituyen reglas axiomáticas que deban concurrir necesariamente, resultando que lo determinante es la valoración racional del testimonio. Y es que es conocido que conforme depurada doctrina del TC y del TS, la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo, aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94, SS. 201/89, 173/90, 229/91 ); habiendo admitido la jurisprudencia unos parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo (S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002), parámetros cuya aproximación es exigible en la medida en que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero y es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a la necesidad de señalar, en una reiterada jurisprudencia, estos parámetros que sirven al aplicador para valorar de forma racional esa declaración como prueba de cargo única(S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002 ):ausencia de incredulidad subjetiva basada en previas relaciones de enemistad, odio o venganza, corroboración periférica de los hechos y persistencia en la incriminación pero sin que, necesariamente, hayan de concurrir todos unidos para dar credibilidad al testimonio pues lo determinante es la valoración racional del mismo.

Y en el presente caso de autos, no se detecta una valoración irracional, absurda o estridente de dicho testimonio.

El mero hecho de que la versión del denunciado, tal y como está descrita en el recurso, coincidente también con la contenida en la declaración voluntaria que consta efectuada ante la Guardia Civil, también sea compatible con el cuadro lesional que se describe en el parte de urgencias, versión según la cual el denunciante habría amenazado al denunciado con una navaja,. limitándose éste a cogerle del cuello y del brazo para desarmarlo, no convenció al juzgador, cuestión de pura inmediación judicial que escapa del control de esta segunda instancia, máxime si, como en este caso, el juez explica también la razón por la cual no otorgó credibilidad alguna al testigo que ratificó la versión del denunciado, dadas las evidentes relaciones de enemistad de dicho testigo con el denunciante. En cualquier caso, desprovisto el recurrente de este sustento probatorio, y reconocido ser el autor material de la lesión, la confirmación de la sentencia de la instancia adquiere argumentos de mayor refuerzo teniendo en cuenta que las circunstancias eximentes, entre ellas la legítima defensa del art 20.4 del Cp , han de resultar tan probadas como el hecho mismo y sin que rija en estos casos el principio in dubio pro reo (SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003 )

TERCERO.- Según una inveterada doctrina jurisprudencial (Cfr., entre otras muchas, SSTS de 16-1-1991 y 15 de enero de 1992 ) , el instituto de la prescripción, de aplicación en todos los ámbitos jurisdicciones, tiene una significación muy especial en el Derecho penal, ya que por su propia naturaleza sustantiva, y no procesal, la prescripción concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada por la infracción punible; de tal manera, que su nota esencial y característica en el ámbito penal consiste en que, por el mero transcurso del plazo legalmente previsto, el Estado debe renunciar al ejercicio del poder punitivo, habida cuenta de que la razón del castigo se debilita, y los fines básicos de la pena resultan ya prácticamente inalcanzables. Y, así, como consecuencia de lo anterior, los Tribunales han de tener en cuenta este modo de extinción de la responsabilidad penal si, efectivamente, aprecian el cumplimiento del lapso temporal legalmente establecido para cada índole de infracción, incluso de oficio, y en cualquier estado en que se halle el procedimiento.

La prescripción ha de apreciarse de oficio según reiterada jurisprudencia y en cualquier fase del procedimiento en que se constate su existencia y siempre que aparezca claramente probada, aunque no medie alegación o petición expresa de parte o ésta se deduzca extemporánea o defectuosamente, al margen del cauce procesal oportuno (así las SS.TS. 30 Nov. 1963, 1 Feb. 1968, 9 May. 1973, 31 May. 1976, 22 Feb. 1985, 10 de febrero y 16 Nov. 1989, 19 Dic. 1991, 15 Ene. y 6 Nov. 1992, 12 May., 4 Jun. y 10 Nov. 1993, 25 Ene. 1994, 8 Feb. y 23 Mar. 1995, 28 Oct. 1997 y 2 Ene. 2001 ,).

Invocada la prescripción de la falta, no es de apreciar aquí. Los hechos suceden en noviembre de 2008 y ese mismo mes se dicta el auto de incoación de juicio de faltas con citación del perjudicado para reconocimiento forense , el cual se produce en mayo de 2009, pero habiendo sido interrumpida la prescripción en ese ínterin con una primera citación que finalmente no se llegó a materializar por imposibilidad de asistencia del lesionado . La celebración del juicio se produce en enero de 2010, más de seis meses después de la última diligencia, si bien es sabido y generalmente admitido que el distanciamiento entre la provisión del señalamiento y su fecha por puras razones de saturación no es equiparable a la parálisis e inactividad que justifican el instituto de la prescripción de los delitos y las faltas.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el letrado señor Benítez Vela en defensa de Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Chiclana de la Frontera de fecha de 4/03/2010 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO INTEGRAMENTE dicha resolución y con declaración de oficio de costas procesales en esta alzada

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta mi sentencia, la cual es firme , lo pronuncio, mando y firmo.

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