Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 154/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 282/2009 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 154/2010
Núm. Cendoj: 39075370012010100301
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SANTANDER
SENTENCIA: 02154/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO RP 282 /2009
Sección Primera
S E N T E N C I A 154/10
Ilmos. Srs. Magistrados
Don José Luis López del Moral Echeverría.
Doña María Rivas Díaz de Antoñana.
Don Ernesto Sagüillo Tejerina.
=====================================
En la Ciudad de Santander, a veinte de Mayo de dos mil diez.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa Juicio Rápido 242/09 del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Santander, Rollo de Sala 282/09, seguida por delito Contra la Propiedad Industrial contra Alejandro , representado por la procuradora Sra. Saiz Quevedo y defendido por la letrada Sra. Fernández González.
Ha sido parte apelante en este recurso el acusado y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña María Rivas Díaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha cinco de junio de dos mil nueve Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos probados: Resulta probado y así se declara, que el acusado P. Alejandro , mayor de edad, con N.I.E-nº NUM000 , y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 14 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de instrucción n° 3 de los de Torrelavega en las diligencias 56/2007, como autor de un delito contra la propiedad industrial cometido el día 4 de diciembre de 2007, entre otras a la pena de 6 Meses de Prisión la cual le fue suspendida el día 17 de diciembre de 2007 por periodo de 2 años; el pasado día 16 de mayo de 2009 sobre las 12:05 horas, se encontraba al frente de un puesto de venta sito en el mercadillo semanal de la localidad de Cabezón de la Sal, ofreciendo a la venta productos que portaban los logotipos y anagramas de marcas notoriamente conocidas en el mercado a las que pretendían imitar. En concreto al acusado le fueron encontrados en su puesto de venta los siguientes efectos.
9 camisetas con los anagramas y signos distintivos de Emporio Armani, los cuales eran imitaciones no autorizadas de los originales, tratándose de una imitación susceptible de inducir a confusión sobre su autenticidad.
1 camisa con los anagramas y signos distintivos de La Martina, la cual era una imitación no autorizada de los originales, tratándose de una imitación susceptible de inducir a confusión sobre su autenticidad.
1camisa con los anagramas y signos distintivos de Tommy Hilfíger, la
cual era una imitación no autorizada de los originales, tratándose de una
imitación susceptible de inducir a confusión sobre su autenticidad.
6pantalones con los anagramas y signos distintivos de Tommy Hilfíger,
los cuales eran imitaciones no autorizadas de los originales, tratándose de
una imitación susceptible de inducir a confusión sobre su autenticidad.
3 jerseys con los anagramas y signos distintivos de Tommy Hilfíger, los cuales eran imitaciones no autorizadas de los originales, tratándose de una imitación susceptible de inducir a confusión sobre su autenticidad.
2chándales con los anagramas y signos distintivos de Puma, la cual era
una imitación no autorizada de los originales, tratándose de una imitación
susceptible de inducir a confusión sobre su autenticidad.
7camisetas con los anagramas y signos distintivos de Dolce&Gabbana la
cual era una imitación no autorizada de los originales, tratándose de una
imitación susceptible de inducir a confusión sobre su autenticidad.
11 camiseta con los anagramas y signos distintivos de Versace, la cual era una imitación no autorizada de los originales, tratándose de una imitación susceptible de inducir a confusión sobre su autenticidad.
3 sudaderas con los anagramas y signos distintivos de El Niño, la cual era una imitación no autorizada de los originales, tratándose de una imitación susceptible de inducir a confusión sobre su autenticidad.
sudaderas con los anagramas y signos distintivos de Ralph Lauren, la
cual era una imitación no autorizada de los originales, tratándose de una imitación susceptible de inducir a confusión sobre su autenticidad.
camisetas con los anagramas y signos distintivos de Gurú, la cual era
una imitación no autorizada de los originales, tratándose de una imitación
susceptible de inducir a confusión sobre su autenticidad.
1 camiseta con los anagramas y signos distintivos de Tous, la cual era una
imitación no autorizada de los originales, tratándose de una imitación susceptible de inducir a confusión sobre su autenticidad.
1 jersey con los anagramas y signos distintivos de Lacoste, la cual era una imitación no autorizada de los originales, tratándose de una imitación susceptible de inducir a confusión sobre su autenticidad.
Todas las prendas mencionadas eran imitaciones no autorizadas por los titulares de los derechos de propiedad industrial, siendo los signos distintivos que las prendas portaban confundibles con los originales de las marcas que pretendían imitar, lo que era conocido por el acusado, el cual pretendía comercializarlas a terceras personas.
No ha quedado acreditado que se hayan ocasionado perjuicios económicos a los titulares de las marcas.
Fallo: Que debo condenar y condeno a D. Alejandro como Autor responsable de un delito contra la Propiedad Industrial, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 18 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, así como al pago de las costas. Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .
Asimismo, se acuerda el Comiso de las prendas falsas incautadas, dándolas el destino previsto en las Leyes y disposiciones aplicables."
SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de catorce de julio de dos mil nueve ; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Alejandro recurre la sentencia de instancia que le condenó como autor de delito contra la propiedad industrial y pide ser absuelto de tal imputación. Alega el recurso que no existe infracción penal al no haberse practicado prueba que acredite que careciese autorización de los titulares de las marcas, las cuales no se han personado ni han practicado prueba pericial.
SEGUNDO: Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma sección de la Audiencia Provincia; " el art. 274.2 del Código Penal , que sanciona al que a sabiendas posea para su comercialización o ponga en el comercio productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este articulo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero, evidencia que no se exige engaño alguno, esto es, la producción de un efectivo engaño a terceras personas, ni daño o perjuicio concreto (siguiendo en ello las SSAP Sevilla 7 Noviembre 2003, Barcelona 26 Noviembre 2004 ); cuestión distinta es que, habida cuenta de que el bien jurídico protegido por la norma es no sólo, aunque principalmente, el derecho de uso exclusivo del titular de la marca, sino también el mercado y los consumidores, como se desprende del propio enunciado del Capitulo XI del Titulo XII del Código Penal en que se encuentra el precepto, deba negarse el carácter típico de los hechos cuando tal bien jurídico no pueda en absoluto y de forma evidente resultar lesionado por ser la imitación de la marca absolutamente burda y grosera hasta el punto de no poder inducir a confusión alguna. En apoyo de esta tesis, cabe citar por ejemplo la STS 22-9-2000 que dice que "el bien jurídico protegido lo constituye esencialmente el derecho de uso o explotación exclusiva de propiedad industrial derivado de su registro en los organismos correspondientes. El Código Penal de 1995, en su artículo 274, tipifica de modo expreso, y sin remisión a Ley alguna, la comercialización de productos con una marca registrada con infracción de los derechos de exclusividad que corresponden al titular de la misma... este ilícito penal únicamente exige que se pongan los productos en el comercio como aquí ha sucedido". La SAP Zamora 27-5-2004 señala que tradicionalmente el castigo de estas conductas se hizo depender del riesgo de confusión para el consumidor (STS 6-5-1992 ), pero la jurisprudencia posterior (STS 22-7-1993, 22-9-2000 y 31-10-2001 , entre otras) ha seguido la línea de comparar la marca utilizada por el acusado y la registrada y no los productos comercializados y ello por cuanto la ubicación en el Código Penal vigente de los delitos contra la propiedad industrial sin inclusión en los delitos de defraudación inciden en esta interpretación y además el contenido de la Ley de Marcas define la misma como todo "signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras". De este modo, lo que se plantea es la confundibilidad del signo distintivo, no del producto, por lo que lo que debe determinarse si existe o no riesgo de confusión efectivo entre los signos distintivos y, por ello, sólo en los casos de imitación burda del signo distintivo, en el de la reproducción con inexactitudes evidentes en relación con la marca auténtica o su modificación grosera que imposibilite racionalmente que se produzca confusión son circunstancias que impedirán que tal utilización del signo distintivo, por persona distinta de su titular y sin consentimiento del mismo para la comercialización de productos, tenga trascendencia penal. (En el mismo sentido, SAP Barcelona, sec. 3ª, 29-9-2006 ). Y la SAP Pontevedra, sec. 1ª, 15-2-2002 dice que puesto que el Código Penal de 1995 describe en cada tipo todos los presupuestos, objetivos y subjetivos, que respectivamente los constituyen, no parece lógico considerar que hubiera omitido uno de esos elementos, si lo estimara configurador de la modalidad delictiva, como sucede con el error o confusión para el consumidor, y consiguiente perjuicio para el mismo. Lejos de ello, el legislador silencia ese presupuesto, y menciona, en cambio, de manera explícita "la infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos". De ello se infiere que es ese derecho de exclusividad el bien jurídico que se trata de proteger, y no la confusión del consumidor, en una omisión legislativa que no es presumible, máxime cuando en otros tipos penales, como sucede con los recogidos en los arts. 282 y 283 , de forma explícita se habla de "que puedan causar perjuicio grave y manifiesto a los consumidores" y de "en perjuicio del consumidor".
TERCERO: Pese a lo alegado en el recurso resulta irrelevante que los titulares de las marcas no hayan ejercitado acciones penales ni civiles ni que Lacoste y Armani hubiesen renunciado, lo que no equivale a autorización de los titulares de las marcas , así como que no se ha vulnerado el principio acusatorio por cuanto el Ministerio Fiscal acusó.
La prueba pericial, ratificada en el acto del juicio oral y sometida a contradicción, permite afirmar que los logotipos o marcas de las prendas no eran auténticos sino todo lo contrario, son una imitación apta para aparecer ante el consumidor como propias de tales marcas, puesto que no hay modificación en cuanto a los signos gráficos que incorporan los titulares de la marca. Siendo aptos para causar el consiguiente efecto perjudicial sobre los derechos de propiedad industrial de tales marcas y no siendo productos originales, no puede apreciarse concurriera autorización de los titulares de la marca registrada sino todo lo contrario, carecía de autorización de los titulares de las marcas pues no eran prendad originales con taras o de otras temporadas anteriores lo que , de ser cierto lo hubiese constatado el perito y, además, le era facilísimo de probar al acusado que lleva 10 años en España, es comerciante, había sido condenado con anterioridad por el mismo delito y hubiese aportado las facturas de compra de las prendas por los cauces legales.
Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer al recurrente condenado las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Alejandro contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Santander que se confirma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
