Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 154/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 317/2009 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 154/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100273
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00154/2010
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Doña Francisco Isabel Fernández Zapata
Magistrados
SENTENCIA Nº 154/2010
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de junio de dos mil diez.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 326/2008, por delito de robo con fuerza en las cosas contra Leoncio , como parte apelante, representado por el Procurador D. Romualdo Catalá Fernández de Palencia y defendido por el Letrado D. Carlos Rojo Fuentes, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 317/2009 (el 3 de noviembre de 2009), señalándose el día 18 de junio de 2010 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2009 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
"Probado y así se declara que, en Murcia, entre las 6.30 y las 7.00 horas del día 8 de marzo de 2006, el acusado, Leoncio , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de estancia irregular en España, aprovechando que Valeriano , propietario de la cafetería Galería Expomurcia, sita en la Avenida Mariano de Rojas, había salido momentáneamente dejando bajada y sin cerrar la persiana metálica de entrada a dicho establecimiento, accedió a su interior y, guiado por la intención de lucrarse ilícitamente a costa del patrimonio ajeno, violentó dos máquinas recreativas, un juego de diana, una máquina de tabaco, dos cajones de cambio y la caja registradora, ubicadas todas ellas en el interior del local, apoderándose del dinero de la recaudación de todas ellas.
No ha quedado acreditado el importe exacto sustraído de cada una de las referidas máquinas, ni el montante de los daños ocasionados en cada una de ellas, así como tampoco la respectiva titularidad del dinero ni de cada una de las máquinas".
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
"Condeno al acusado, Leoncio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, a las penas de dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del juicio, y a que indemnice a las personas y entidades que se concretarán en ejecución de sentencia por el importe de las recaudaciones sustraídas y los daños causados en las máquinas violentadas, de acuerdo a los criterios y bases establecidos en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia."
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, fundamentándolo en síntesis en infracción del principio constitucional de presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al considerar que existen fundadas dudas de los medios de prueba acogidos por el Juzgador de instancia para fundar la condena impuesta a su defendido, al entender insuficiente la prueba lofoscópica, haberse dado por el acusado una versión o explicación alternativa plausible, y dudar de la credibilidad y valor de los testimonios incriminatorios del dueño del establecimiento y de los empleadores de su patrocinado. Refiere además error en la apreciación y valoración de las pruebas y determinación de los hechos probados, vulnerándose el principio in dubio pro reo. Alega, con carácter subsidiario, la indebida desestimación de la atenuante analógica, como muy cualificada, de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , alegada en relación con el artículo 66 del Código Penal, solicitando la rebaja de la pena en dos grados. E infracción de ley por inaplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 66 del Código Penal , por falta de motivación de la pena impuesta y ausencia de la debida individualización de la pena, con solicitud de imposición en su extensión mínima.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido de la acusación por robo con fuerza en las cosas, y, subsidiariamente se estime alguno de los motivos alegados, con declaración de las costas de oficio.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 16 de octubre de 2009, interesaba la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha infringido el principio constitucional de presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al considerar que existen fundadas dudas de los medios de prueba acogidos por el Juzgador de instancia para fundar la condena impuesta a su defendido, al entender insuficiente la prueba lofoscópica, haberse dado por el acusado una versión o explicación alternativa plausible, y dudar de la credibilidad y valor de los testimonios incriminatorios del dueño del establecimiento y de los empleadores de su patrocinado. Refiere además error en la apreciación y valoración de las pruebas y determinación de los hechos probados, vulnerándose el principio in dubio pro reo. Alega, con carácter subsidiario, la indebida desestimación de la atenuante analógica, como muy cualificada, de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , alegada en relación con el artículo 66 del Código Penal, solicitando la rebaja de la pena en dos grados. E infracción de ley por inaplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 66 del Código Penal , por falta de motivación de la pena impuesta y ausencia de la debida individualización de la pena, con solicitud de imposición en su extensión mínima.
SEGUNDO: Tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Ponente García-Calvo y Montiel), "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos".
El Juzgador de instancia recoge en su sentencia que la prueba nuclear de la condena es el informe pericial lofoscópico, combinado con la manifestación del titular del negocio o establecimiento hostelero (que precisaría las circunstancias y hora del hecho, y, además, desvirtuaría una parte de la versión sostenida por el acusado para tratar de dar explicación a la existencia de su impronta dactilar en el lugar donde fue localizada ésta), y las manifestación de los otros testigos (que también han debilitado la versión del acusado) y del propio acusado (que ha señalado una versión de los hechos no sólo no justificada mínimamente, sino contradicha en los extremos relevantes por las diversas testificales antedichas).
En consecuencia, el análisis relevante a practicar es el referido a la prueba lofoscópica, la única de carácter manifiestamente incriminatorio (por cuanto las restantes contribuyen a precisar el contenido acusatorio efectivo a la anterior y de dar sentido a la tesis de la acusación).
Respecto de las valoraciones efectuadas por el recurrente en cuanto a los testimonios tanto del titular del establecimiento como de los restantes testigos, dirigidas en su legítima función de defensa a tratar de desvirtuar el valor de credibilidad y de fiabilidad de sus manifestaciones, resultan inanes, por cuanto descansan en meras suposiciones o cábalas sin amparo alguno en la realidad y, en todo caso, se enfrentarían a lo que constituye el valor de análisis de credibilidad de la prueba personal que se atribuye al Juzgador de instancia, por cuanto sólo en él concurre la exigencia de inmediación y de apreciación directa de la prueba personal reconocida legal y jurisprudencialmente, incluso constitucionalmente (hasta el extremo de no poder sustituir el Tribunal ad quem la inmediación que se refiere al Juzgador de instancia a través de la grabación audio-visual del juicio oral).
Las alegaciones del recurso en tal sentido sólo atienden a su parcial e interesada posición, y descansan en su mero discurso, sin acreditación válida alguna; en todo caso, la apreciación propia y directa del Juzgador de instancia sobre esos testimonios vertidos en la vista oral no ha determinado cautela o salvedad alguna sobre su credibilidad, ni en cuanto al contenido de sus manifestaciones, ni en orden a los motivos o razones de dichos testimonios (que, recordemos, se han sometido a la oralidad, la contradicción y la inmediación). Por lo tanto, la Sala no aprecia razón válida alguna que les excluya del valor otorgado por el Juez a quo.
La valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, en todo caso, ha respetado las cautelas que señala la Jurisprudencia sobre el denominado "test de descargo". En este sentido procede recordar lo expresado por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 (Pte. Varela Castro), con relación al llamado "test de descargo": Ello sin acudir incluso a la insatisfacción del test de descargo, que ha llegado a admitirse en la doctrina del Tribunal Constitucional, como en el caso de su sentencia 55/2005 de 14 de marzo , en que afirma que "...la futilidad del relato alternativo del acusado, aunque no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales inferir la culpabilidad, tanto en relación con supuestos de pruebas de indicios (Sentencias del Tribunal Constitucional 220/1998, de 16 de noviembre, F. 6; 155/2002, de 22 de julio, F. 15; 135/2003, de 30 de junio, F. 3 )..."
En el caso juzgado el acusado negó cualquier relación con los hechos denunciados, y formuló una versión explicativa que se ha acreditado falsa, por lo tanto, no se ha valorado la futilidad de la versión del acusado, sino la justificación válida de la mendacidad del acusado al dar una explicación (cuando podía haberse acogido a su derecho a no declarar -lo que no hizo-), por lo que debe asumir las consecuencias de su propio y voluntario comportamiento. Que, en todo caso, no es por sí solo prueba de cargo, sino un indicio más que reforzaría los indicios de atribución penal valorados por el Juzgador de instancia.
En cuanto al valor de las huellas dactilares, la jurisprudencia constante de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exponente de lo cual son las Sentencias de 4 de julio de 2007 (Pte. Varela Castro), de 30 de mayo de 2007 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), de 17 de octubre de 2003 (Pte. Andrés Ibáñez), de 27 de septiembre de 2003 (Pte. Puerta Luis), de 26 de septiembre de 2003 (Pte. Sánchez Melgar), de 3 de junio de 2003 (Pte. Abad Fernández) y de 10 de octubre de 2002 (Pte. Martínez Arrieta), reafirma su valor como indicio de especial relevancia incriminatoria, siempre y cuando por las circunstancias concurrentes, no quepa formular reparo alguno, ni a su introducción en el proceso penal, ni a su valor racional incriminatorio (como se ha dado en este supuesto).
A la vista oral han acudido los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que efectuaron la Inspección Ocular y realizaron el informe pericial lofoscópico, por lo que se ha asegurado la totalidad de la secuencia probatoria, desde el inicio de la labor de inspección ocular hasta la conclusión final en virtud del informe pericial emitido. Y esa labor se ha sometido a las exigencias de la vista oral. En consecuencia, la prueba así practicada ha cumplido rigurosamente y en su totalidad, las exigencias legales y jurisprudenciales.
En el informe pericial consta el proceso de identificación de las huellas dactilares, la localización de una como del acusado (dedo pulgar de la mano derecha), el lugar de localización de la misma (en la parte interior de la máquina expendedora de tabaco forzada), acotándose doce particularidades o puntos característicos comunes.
No puede, por lo tanto, apreciarse reparo alguno al valor identificativo de la impresión dactilar.
En cuanto al valor racional incriminatorio procede señalar, con la doctrina jurisprudencial reseñada, que una impresión dactilar acreditaría, en principio, no sólo la identidad del autor de la huella, sino que el mismo ha estado en el lugar donde se ha localizado.
El autor de la impresión dactilar se encontraría así en el lugar en que se encontraba la cosa o el objeto que recibe la huella. No obstante tal dato de presencia hay que ponerlo en relación con otras circunstancias, para examinar si cabe llegar con rigor lógico, a la conclusión de que el titular de la huella participó en el hecho que se le imputa.
En palabras de la Sentencia de 30 de mayo de 2007 mencionada: Como recuerda la sentencia de 29.10.2001, esta Sala ha admitido la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, la pericia dactiloscópica constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas.
La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrente ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo.
Para valorar ello hay que atender, entre otros factores, al objeto donde aparece la impronta dactilar, el lugar de que se trata y el momento en que se localiza la huella, como elementos objetivos de ponderación.
Es decir, si la huella se encontraba en un lugar especialmente incriminatorio, sin que hubiera podido quedar impresa antes o después de la comisión de los hechos de una manera ocasional dadas las características del lugar.
En el presente caso se trata de una huella dactilar cuyo autor (el acusado) no tiene explicación alguna para que la huella aparezca en el interior de la máquina expendedora de tabaco (o, por mejor decir, la dada por él se ha acreditado inveraz).
En consecuencia, la explicación dada por el acusado (quien podía haber guardado silencio, sin que éste le perjudicara como se ha señalado), se ha acreditado inadmisible, de ahí que proceda aplicar la doctrina jurisprudencial fijada en alguna de las sentencias mencionadas. Así, tal y como expone la reseñada Sentencia de 30 de mayo de 2007 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo : Por otra parte, el propio acusado no proporciona una explicación alternativa plausible de cómo pudieron quedar impresas sus huellas dactilares en (...). Es cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo -y las huellas dactilares indudablemente lo son- la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
En este sentido, la Sala comparte el razonamiento crítico expuesto por el Juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero, en el cual, expone la prueba incriminatoria practicada y extrae unas conclusiones válidas, razonables y fundadas en medios de prueba.
Todo lo anterior lleva a considerar que se ha practicado prueba de cargo suficiente y válida para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en este extremo.
Esa valoración probatoria, que ha enervado la presunción de inocencia del acusado, excluye la aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto ni al Juzgador de instancia, ni a la Sala, le surge duda racional alguna atendiendo a los medios de prueba practicados.
TERCERO: Con carácter subsidiario plantea el recurrente la indebida inaplicación de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, dado el tiempo transcurrido entre los hechos y el enjuiciamiento.
Sobre las dilaciones indebidas existe una constante doctrina jurisprudencial, constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que básicamente procede exponer atendiendo a ese propio cuerpo doctrinal.
Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 93/2008, de 21 de julio (Pte. Delgado Barrio), recoge en su Fundamento Jurídico 2: La jurisprudencia de este Tribunal sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha ido estableciendo determinados criterios para poder concretar y objetivar cuándo nos encontramos ante una vulneración del mencionado derecho. Desde una de las primeras Sentencias que abordó esta materia, la STC 5/1985, de 23 de enero, hasta la reciente STC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 , hemos recordado que "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (STC 100/1996, de 11 de junio, FJ 2 ). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6 ), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma Sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades".
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha planteado la problemática de las dilaciones indebidas proyectada en la esfera del juicio de reproche penal, y específicamente en el ámbito de la adecuación penológica.
En tal sentido, y por todas, Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2008 (Pte. Monterde Ferrer), de 20 de mayo de 2008 (Pte. Sánchez Melgar), de 5 de mayo de 2008 (Pte. Bacigalupo Zapater), de 28 de abril de 2008 (Maza Martín), de 25 de abril de 2008 (Pte. Andrés Ibáñez), y de 29 de enero de 2008 (Pte. Puerta Luis).
Tal y como recoge literalmente la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2008Cargando documento.......
indicada: Realmente, la jurisprudencia de esta Sala, ha repetido que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ella se citan).
Considerando la jurisprudencia mencionada los factores que habrían de tenerse en cuenta para ponderar la concurrencia o no de las dilaciones indebidas serían los siguientes (por remisión a la doctrina sostenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos): la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
En cuanto a los efectos atenuatorios, la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6ª del Código Penal (analógica de dilaciones indebidas), puede reconocerse con efectos no privilegiados o simples y privilegiados o muy cualificados.
En determinados casos, procesos penales cuya duración se ha extendido hasta cuatro y seis años, han merecido la estimación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como simple.
En otros supuestos, periodos de seis, ocho, nueve y diez años de duración del proceso penal han obtenido la estimación de muy cualificada.
Por el contrario, un caso con un periodo de once años de duración del proceso penal, no ha merecido valoración atenuatoria alguna, en atención a la incidencia en ese periodo del comportamiento de la parte, combinado ello con las complejidades procesales originadas en la tramitación de la causa (Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 mencionada).
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La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008 recordaba el criterio jurisprudencial mantenido desde el año 1999: La jurisprudencia de la Sala viene reiterando desde la decisión del Pleno de 1999 (21 de mayo ) que las dilaciones indebidas conllevan la lesión de un derecho fundamental que debe ser compensado en la pena a imponer, de tal manera que la privación de derechos que implica la pena guarde proporción con la gravedad de la culpabilidad por el hecho.
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El derecho a un proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre o a su conducta procesal.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
En palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2008 : una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España).
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En cuanto a esa pretendida atenuante, el Juzgador de instancia da respuesta extensa y fundada al periodo comprendido entre el inicio del procedimiento penal que justifique razonablemente la atribución del hecho a una persona (que es el que tiene relevancia, y no el momento de comisión del hecho o ni siquiera el inicio de una causa penal sin atribución a persona alguna) y el momento en que se dicta la sentencia en el Juzgado de lo Penal, por cuanto señala que los intervalos temporales atienden a la propia actividad procesal "normalizada" del Juzgado de Instrucción y del Juzgado de lo Penal, junto con el propio comportamiento de parte (que ha generado disfunciones temporales relevantes que evidentemente no cabe atribuir a los Órganos Jurisdiccionales), todo lo cual se aprecia justificado atendiendo al procedimiento.
Consecuentemente, los razonamientos empleados por el Juzgador de instancia para descartar la aplicación de la atenuante interesada se consideran por la Sala razonables y fundados, lo que excluye la atenuación interesada.
De modo particular en este caso, el cómputo global del proceso penal comprende, no desde marzo de 2006 -momento en que suceden los hechos y son denunciados-, sino desde febrero de 2007, en que se identifica la huella dactilar que justificaría la imputación inicial al acusado, y hasta el momento actual -en que se dicta la presente sentencia definitiva y firme-, es decir, algo más de tres años.
Desde febrero de 2007 hasta noviembre de 2007 (en que se dicta el auto de apertura del juicio oral), los plazos son razonables (en cuanto a la actuación judicial), al existir una secuencia normalizada de tramitación procesal.
Desde noviembre de 2007 hasta julio de 2008, en que se consigue localizar al acusado, la ralentización es atribuible al ahora recurrente, al no cumplir la exigencia legal de comunicación de cualquier cambio de domicilio al Juzgado de Instrucción, lo que ha requerido diversas actuaciones dirigidas a su localización.
En julio de 2008 se emite el escrito de defensa, y las actuaciones llegan al Juzgado de lo Penal en noviembre de 2008, acordándose el inicial juicio oral para el 22 de enero de 2009 (actuaciones todas éstas comprensibles de una tramitación también normalizada). Primer señalamiento que correspondía a un señalamiento para eventual conformidad, que, al no alcanzarse, lleva a un nuevo señalamiento para el 11 de junio de 2009.
Se dicta sentencia el 30 de junio de 2009 , que es recurrida.
En fecha 3 de noviembre de 2009 las actuaciones llegan a la Sección Tercera para resolver el recurso de apelación, proveyéndose la deliberación y votación el 18 de diciembre de 2009 para el 18 de junio de 2010 (al no tratarse de causa con preso).
El periodo de tramitación reseñado en la fase inicial de enjuiciamiento y en la resolutiva del recurso de apelación, al no tratarse de causa con preso, aunque no especialmente corto, no se aprecia injustificado ni excesivo, habida cuenta la carga de señalamientos de los Órganos Jurisdiccionales intervinientes.
En consecuencia, y recordando que la jurisprudencia ha puesto de relieve que las "dilaciones indebidas" constituyen un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, para lo que es preciso examinar, en cada caso, si ha existido algún retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones y que ello sea debido al órgano jurisdiccional, sin que haya sido provocado por la actuación del acusado, el plazo de tres años y cuatro meses transcurrido para resolver definitivamente los hechos objeto del presente proceso no resulta desproporcionado; por cuanto de los 40 meses transcurridos, 8 meses corresponden al comportamiento del acusado (como se ha señalado), los 10 meses de tramitación hasta el auto de apertura del juicio oral son razonables y obligados atendiendo a las diligencias de instrucción practicadas, y la mayor parte de los restantes meses obedecen a los tiempos normalizados para los señalamientos del juicio oral y de resolución del recurso de apelación interpuesto.
Por lo tanto, tal y como señala el Juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, no se aprecia razón para la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, y mucho menos para su apreciación como muy cualificada.
CUARTO: Resta por analizar y resolver la censura a la falta de motivación de la pena impuesta, que se ha cifrado en 18 meses, cuando el precepto establece una pena comprendida entre uno y tres años, lo que supone que se ha impuesto en su mitad inferior, y, dentro de ésta, en la mitad de su extensión.
El artículo 66.1.6ª del Código Penal señala: Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Del razonamiento del Juez de instancia para fijar la pena (tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto, último párrafo), considerando los extremos legales antedichos, cabe señalar que se ha tenido en consideración explícitamente el parámetro de la mayor o menor gravedad del hecho, aunque se refiere la situación irregular en España del acusado tanto en el relato de Hechos Probados como en el Fundamento de Derecho Séptimo, pero sin valor individualizador de la pena.
En cuanto a la gravedad de los hechos, los mismos, con la información existente (la reflejada en los Hechos Probados y en el citado párrafo último del Fundamento de Derecho Cuarto), ofrecen un plus de valoración (se ha realizado una acción de especial intensidad y afectación plural de los habitáculos que albergaban dinero dentro del local, expresiva de un especial ánimo depredador).
Respecto a las circunstancias personales del acusado, cierto es que se refleja su estancia irregular en territorio español, pero sin valoración de otras circunstancias, ni familiares, ni laborales, ni de antecedentes penales (que no le constan), ni de antecedentes policiales (sólo le consta la apertura en diciembre de 2006 de unas diligencias policiales por malos tratos físicos en el ámbito familiar).
Todo ello justifica la imposición de la pena en la extensión fijada en la sentencia de instancia, que aunque no lo es en su mínima extensión, tampoco alcanza la mitad de la pena susceptible de imposición, sino que valorando la gravedad de los hechos (en los términos reseñados), se le ha impuesto en la mitad inferior, y dentro de ésta, en la mitad de su extensión.
Dicha pena, por otra parte, legalmente no excluye la posible aplicación de algún tipo de beneficio legal, y facilita que el condenado pueda obtener los mismos resarciendo los perjuicios ocasionados.
Por lo tanto, no es pertinente modificar la extensión de la pena impuesta.
QUINTO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso en su totalidad y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Leoncio contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 326/2008 -Rollo Nº 317/2009-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
