Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 154/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 54/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 154/2011
Núm. Cendoj: 02003370012011100228
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 37 2 2011 0101611
ROLLO DE APELACION PENAL Nº 54-11, APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000054 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000279 /2009
RECURRENTE: Julio
Procurador/a: ANTONIO LOPEZ LUJAN
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a
SENTENCIA Nº 154-11
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintiséis de Mayo de dos mil once.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 279-09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre falsedad Documento Público, contra, Julio , en esta instancia apelante, representado por el Procurador D. Antonio López Luján, y defendido por el Letrado D. Francisco López Maeso, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: " HECHOS PROBADOS : En el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete se siguieron autos de ejecución 48/2006, siendo ejecutante Carlos Manuel y ejecutadas las mercantiles Europool Distribuciones y Logísticas S.L. y Europool Piscinas S.L., dictándose providencia en fecha 3 de mayo de 2006 acordando el embargo de la cuenta corriente nº NUM000 del BBVA. En fecha 17/05/2006 la referida entidad BBVA procedió a retener el saldo de la cuenta corriente, que ascendía a la suma de 9.019,66€.- El acusado, Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales, letrado en ejercicio, que se encargo de la defensa de las mercantiles Europool Piscinas S.L y Europool Distribuciones y Logísticas S.L. en los autos seguidos en el Juzgado de lo Social, al ser asesor jurídico de Europool Piscinas S.L., con ánimo de impedir la eficacia del embargo trabado, confeccionó un documento, al que dio forma de providencia fechada el día 30 de junio de 2006, en el que atribuyéndose la condición de titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, decretaba el levantamiento del embargo acordado sobre la cuenta bancaria nº NUM000 del BBVA. Documento que a principios del mes de julio remitió vía fax a Carolina , directora financiera de la mercantil Productos QPS. S.L., de la que Europool Piscinas S.L. forma parte, la cual, desconociendo el carácter mendaz del documento, lo remitió vía fax el día 6 de julio de 2006 al Centro de Bastanteos, Oficios y Testamentarias del Banco Bilbao Vizcaya , cuyos responsables se pusieron en contacto con el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, siendo informados de la vigencia del embargo acordado y de la orden de transferencia del saldo existente a la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado.-En el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete se siguieron autos nº 188/2006 a instancia de Carlos Manuel contra Europool Distribuciones y Logísticas S.L. y Europool Piscinas S.L., por despido improcedente, dictándose Sentencia en fecha 18 de mayo de 2006 estimatoria de la demanda, por la que se condenaba a las demandadas a la readmisión del actor o al pago de una indemnización de 5.058,92€ más salarios de tramitación. En dicho procedimiento el acusado, Julio intervino como letrado de las demandadas.- Con fecha 25 de agosto de 2006 el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete dictó auto despachando ejecución por importe de 10.179,35 € en concepto de principal, más 3.053,80€ estimados para intereses y costas. Con fecha 31 de agostó de 2006 se dictó auto decretando el embargo de las cuentas corrientes nº NUM000 del BBVA. En fecha 8 de septiembre de 2006 la referida entidad BBVA procedió a retener el saldo de la cuenta corriente, que ascendía a la suma de 8.759,63€.- El acusado, Julio , con ánimo de evitar la eficacia del embargo, confeccionó un documento, al que dio forma de certificado, fechado el día 15 de septiembre de 2006, en el cual se atribuyó la condición de Juez Decano de Albacete que actuaba " en ejercicio de funciones de inspección y control de los Juzgados y Tribunales de Albacete", y en el cual hizo constar que la secretario del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete había cometido irregularidades que provocaban la nulidad del embargo acordado en virtud de auto de 31 de agosto de 2006, nulidad que debía hacerse efectiva antes de las 10 horas del día 19 de septiembre de 2006, documento que tenia estampado un sello semejante al empleado en la secretaria del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, y que rubricó con la antefirma Antonio García Rodríguez, Juez Decano de Albacete.- Julio remitió vía fax a Carolina el certificado de fecha 15 de septiembre de 2006, la cual, desconociendo el carácter mendaz del documento, ese mismo día lo remitió, también por fax al Centro de Bastanteos, Oficios y Testamentarias del BBV, cuyos responsables , en fecha 3 de octubre de 2006 se pusieron en contactó telefónico con el Juzgado de lo Social, siendo informados de la vigencia del auto de fecha 31 de agosto de 2006 y de la orden de transferir el saldo de la cuenta a la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado.- FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julio como autor de un delito continuado de falsedad en documento público del art. 392 en relación con el artículo 390 y 74.1 del Código Penal en concurso con un delito continuado de usurpación de funciones públicas del art. 402 y 74.1 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DIEZ MESES DE MULTA, a razón de QUINCE EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con el art. 53 del Código Penal , y al pago de las costas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, mediante escrito que deberán presentar en este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación. -Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.-PUBLICACIÓN-. La anterior sentencia ha sido leída y publicada el día veintiséis de octubre de dos mil diez por la Sra. Magistrada- Juez que la suscribe en el día de la fecha, en audiencia pública. Doy fe.
2º.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Antonio López Luján en nombre y representación de Julio impugnado por el Ministerio Fiscal alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 12 de mayo de 2011.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
Primero.- El recurrente discute la sentencia en la que se le condenó como autor de dos delitos continuados en concurso, uno de falsedad en documento público y otro de usurpación de funciones públicas, a las penas de dos años de prisión y 10 meses de multa, que son las penas correspondientes al más gravemente penado de los dos delitos cometidos, el de falsedad. Su primer motivo de recurso, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, pues no fue informado sobre los hechos y delito imputados, pues toda la causa se refirió a la falsedad documental y nunca a la usurpación de funciones públicas, por lo que no pudo defenderse durante el periodo de instrucción.
Segundo.- La argumentación del recurrente no puede prosperar. En primer lugar, pues lo que identifica o delimita el objeto del proceso penal en fase de instrucción y al pasar a Procedimiento Abreviado, no es la calificación que las partes hacen de los hechos, sino los hechos imputados, sobre los que durante la instrucción se ha interrogado al apelante con información de sus derechos, que en este caso son claros, no han variado a lo largo de la instrucción y, sobre todo, con los mismos hechos se realizan tanto el tipo del delito de falsificación como del de usurpación de funciones públicas, ya que los documentos se falsificaron y emplearon para usurpar las funciones judiciales e impedir la ejecución de una resolución judicial. En segundo lugar, para que procediera una nulidad por indefensión como la que se solicita sería imprescindible que se hubiera causado efectivamente indefensión, lo que en este caso queda excluido no sólo porque al declarar el recurrente estuvo asistido por abogado, sino por sus conocimientos dada su condición de abogado en ejercicio. En tercer lugar, aunque en el auto de conversión de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no se narrase el hecho imputado, ni se mencionase el delito de usurpación de funciones, desde el momento que el Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones provisionales el acusado sabía que se le imputaba este delito, lo que se corroboró en el auto de apertura del juicio oral y, cuando al recurrente se le dio traslado de los autos para calificación provisional, tuvo oportunidad de alegar y proponer toda la prueba necesaria para el ejercicio de su defensa, aunque en uso de su libertad decidiera no hacer uso de esta oportunidad. En tercer lugar, si se suprimiera del delito de usurpación de funciones públicas no variaría la pena impuesta, ya que en la situación de concurso lo que ha hecho el Juez es imponer la pena correspondiente a la infracción más grave, que es la falsedad documental, que se cita desde el principio de la instrucción y en el auto de conversión de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, por lo que no podía tener duda el recurrente de que se le imputaba dicho delito y no hay motivo fundado en la ausencia de garantías para revocar la condena por dicha falsedad.
Tercero.- También argumenta el apelante la falta de competencia territorial de los Juzgados de Albacete, que ya adujo en la primera instancia, sin embargo con la prueba practicada la señora Juez estimó acreditado que el documento falsificado se envió desde un local situado en la calle Hellín de Albacete, por lo que el único lugar de comisión del delito que se conoce radica en Albacete y determina la competencia del Juzgado de esta localidad. Además la cuestión de competencia planteada fue definitivamente resuelta durante la instrucción en los autos de 8 junio 2007 (folio 192) y de 9 febrero del mismo año (folio 222).
Cuarto.- Igualmente sostiene el condenado recurrente que en la sentencia se incurrió en error en la valoración de la prueba, alega que la realización de las falsedades que se le imputan está reconocida, pero que su intención no fue que los documentos se remitieran a nadie, sino únicamente ganar tiempo frente a su cliente para intentar arreglar lo que consideraba un fracaso profesional. Sin embargo es doctrina reiterada que cuando la cuestión debatida sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la base de lo que percibió en el juicio, el cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción propios de dicho juicio, conduce a que por regla general deba preferirse la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juez en cuya presencia se practicó, ya que es este quien pudo valorar personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas se carece sin embargo en el recurso de apelación, lo que justifica que deba respetarse en principio la convicción imparcial que la Juez haya obtenido de la prueba. Aplicando la anterior doctrina, procede la desestimación de las alegaciones del recurrente condenado, ya que la acreditación del dolo falsario en los hechos deriva (según la Juez con criterio del que participa esta Sala) en primer lugar del carácter de Abogado en ejercicio del acusado, de su visita al Juzgado de lo Social durante el período estival, para averiguar el procedimiento a seguir para el levantamiento del embargo y de su declaración en relación con una anterior ante la Policía, prueba que obviamente ha sido creída por la Juez que la presenció, que explica detalladamente, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, que cree y por qué razón, mientras que no se ha creído la versión del recurrente. En opinión de la Sala, se debe confirmar en esta segunda instancia el criterio imparcial del Juez, al preferirlo frente a la opinión más interesada del condenado.
Quinto.- También sostiene el recurrente que en la sentencia se infringe el principio "non bis in idem", pues el delito de falsedad absorbe al de usurpación, sin embargo en la sentencia lo que se aprecia es una situación de concurso que determina la aplicación únicamente de la pena correspondiente al delito más grave. Por último se reitera la petición de que se aprecie la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de trastorno mental transitorio o, al menos, que ese trastorno sirva para atenuar la responsabilidad criminal, como circunstancia eximente incompleta. Para que se aprecie un trastorno mental transitorio con relevancia penal es imprescindible probar su concurrencia, lo que no ha ocurrido en este caso, por ello hay que reiterar las anteriores razones sobre valoración de la prueba y estricta observancia y respeto a los derechos de defensa de la parte, ya que con la prueba pericial practicada no se acredita una disminución de la imputabilidad del apelante con trascendencia penal.
Sexto.- Por las razones expuestas y por las de la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan, hay que desestimar todas las alegaciones del recurrente en su recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimando todas las alegaciones del recurrente en su recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio López Luján en nombre y representación de Julio , contra la Sentencia dictada con el nº 391-10, en fecha 22 de octubre de 2010, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral nº 279-09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida e imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a veintiséis de Mayo de dos mil once.
