Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 154/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 46/2011 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 154/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100182
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa. P.Abreviado nº 648/07
Rollo de Apelación nº 46/11-MK
SENTENCIA Nº 154
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a quince de marzo de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 648/07 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Baldomero , representado por el Procuradora Dª Mª Luisa Valero Hernández, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de junio de 2010 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 648/07 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de su impugnación denunció el recurrente la vulneración del principio acusatorio ya que se condenó al acusado D. Baldomero por hechos distintos de los que fue acusado por el M. Fiscal.
Conforme a reiterada y unánime doctrina jurisprudencial tanto del TS como del TC, la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte imprescindible el derecho a ser informado de la acusación, integrará una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud, nadie podrá ser condenado si no se ha formulado contra el mismo una acusación de la que haya podido defenderse de manera contradictoria (por todas STC nº 277/1994 ), ello por cuanto el derecho a ser informado de la acusación resultará indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal. La efectividad del principio acusatorio exigirá que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, es decir, que medie identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, en cuanto señalado por la acusación, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia ( STC 134/1986 ).
Lo anterior ha venido a ser complementado por la Sala de lo Penal del TS (entre otras STS 25/06/90 ; 7/03/91 y 20/05/02 ) al exigir, igualmente, como base del respeto al principio acusatorio, que el delito por el que se condene no esté castigado con pena más grave que aquel por el que se formuló acusación y, además, que entre uno y otro exista homogeneidad, entendida como identidad del bien jurídico o interés protegido.
Proyectando las anteriores consideraciones al caso de autos debe descartarse que en el mismo se produjera la quiebra o vulneración del principio acusatorio. Ciertamente el M. Fiscal pudo ser mucho más cuidadoso en su actuación ya que en trámite de conclusiones definitivas debió corregir dos errores que contenía su escrito de conclusiones provisionales, uno el que hacía referencia a que sobre las 19'15 horas del día 12 de julio de 2007 fue visto el acusado cuando salía del bar "Mirasol" sito en la localidad de Terrassa, cuando evidentemente la referencia al citado año integraba un mero error de trascripción ya que los hechos se habían denunciados como sucedidos el 12 de julio del año 2006, siendo puesta la denuncia el día siguiente 13 de julio, y el otro el que situó en este día 13 el hecho consistente en que el acusado fuera visto en el reseñado establecimiento por la testigo Dª Zulima cuando el devenir del juicio acreditó que dicho hecho no sucedió el día 13 de julio de 2006 (que fue cuando se denunciaron los hechos del día 12) sino la semana anterior. Ahora bien, dicho ello, lo relevante a juicio del Tribunal es que el acusado conoció en todo momento que la testigo Dª Florinda le había denunciado por haberlo visto en el bar mencionado la tarde del 12 de julio de 2006, hecho del que se defendió y por el que a la postre fue condenado, insistiéndose en que la referencia al año 2007 en la calificación provisional del M. Fiscal obedeció a un mero error de trascripción, siendo obvio que el hecho no podía haber sucedido en ese año ya que la denuncia se interpuso en el 2006. De igual manera, lo decisivo en relación con el hecho de que habría sido testigo Dª Zulima es que en todo momento el acusado conoció que lo que le estaba atribuyendo la misma es haberle visto en la localidad de Terrassa --a la que tenía prohibido acudir-- días antes de haberle visto su hermana Florinda , constando ya así en la denuncia que ésta interpuso el 13 de julio.
SEGUNDO.- Vino a invocar igualmente el recurrente en apoyo de su recurso la existencia de una errónea apreciación de la prueba por la Juzgadora "a quo" ya que la misma no autorizaba a reputarle autor del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue condenado en el pronunciamiento apelado.
El motivo enunciado debe ser igualmente desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma huérfana de toda prueba, están apoyadas tanto en el testimonio prestado en el juicio oral por los testigos Dª Florinda y Dª Zulima , así como por los policías locales de Terrassa nº NUM000 y NUM001 , pruebas que --como se razonará seguidamente-- acreditaron la presencia del acusado Sr Baldomero hasta en tres ocasiones diferentes en la localidad de Terrassa cuando lo tenía prohibido mediante medida cautelar impuesta por auto de fecha 24 de marzo de 2006, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que la Juzgadora otorgara credibilidad a los citados testimonios, en detrimento de la versión dada por el acusado.
La testigo Dª Florinda , con una rotundidad y firmeza constatada por el Tribunal a través de la audición del CD que recogía la grabación del juicio oral, manifestó haber visto al acusado, que había sido su pareja, cuando el día 12 de julio de 2006 salía del bar "Mirasol" de Terrassa, no habiendo tenido la menor duda de que era él, detallando incluso la ropa que vestía. Por su parte, Dª Zulima indicó igualmente con firmeza que la semana antes a que lo viera su hermana Florinda , ella vio al acusado dentro del reseñado bar, que estaba sentando y que incluso se rió cuando se percató de la presencia de ella. El letrado de la defensa trata de desvirtuar dicho testimonio indicando en el recurso que cuando la testigo depuso ante el Juez de Instrucción (folio 44) manifestó que vio al acusado cuando iba a entrar en el bar, viéndole él a ella por lo que no entró en el establecimiento, marchándose corriendo, declaración que entraba en contradicción con lo dicho en el juicio. Ahora bien, más allá de que el ámbito de la prueba es precisamente el juicio, la defensa no introdujo en el mismo lo que la testigo había dicho en fase de instrucción para que la misma, en su caso, explicara la contradicción, de ahí que la única declaración susceptible de ser valorada es la que se prestó ante el juzgador encargado del enjuiciamiento.
Restará analizar los hechos sucedidos el día 16 de julio de 2006. A través del testimonio prestado por los policías locales de Terrassa que depusieron en el juicio oral quedó probado que en dicha fecha, sobre las 17'00 horas, el acusado se hallaba en la estación de Renfe de la localidad de Terrassa, disponiéndose a subir a un tren cuando fue sorprendido por dichos agentes, hecho por lo demás no cuestionado por aquél que se limitó a ofrecer una versión de descargo que, amén de no haber quedado probada por las razones que de forma extensa plasmó la juzgadora en la sentencia apelada, nunca podría servir de causa de justificación de su conducta, ya que lo que en su caso debería haber hecho el Sr Baldomero era pedir autorización judicial para poder visitar a su hijo en el hospital ya que el centro hospitalario se hallaba allí donde tenía prohibido acudir.
En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Como siguiente motivo de recurso se invocó la improcedente apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia en la actuación del acusado. Tal motivo debe ser igualmente desestimado. Al folio 57 de los autos obra certificación de su hoja histórico penal, constando en ella que el Sr Baldomero había sido condenado en sentencia firme de 19 de enero de 2006 como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de cuatro meses de prisión, habiendo obtenido la suspensión de su ejecución, por un periodo de dos años, mediante auto de 19 de enero de 2006, haciéndose eco de todo ello la resolución apelada. Así las cosas, es más que evidente que tal antecedente penal, por delito de idéntica naturaleza a los de autos, estaba en vigor al perpetrar el Sr Baldomero los hechos delictivos por los que resultó condenado en el pronunciamiento apelado.
CUARTO.- El último motivo de impugnación consistió en postular que la atenuante de dilaciones indebidas que fue apreciada en la instancia, lo fuese como muy cualificada. La improcedencia de tal pretensión derivará tanto de que no se aprecia en la causa una dilación tan extraordinaria que pudiera justificar la atenuación privilegiada, como de que la propia parte que ahora peticiona tal cualificación postuló en su calificación definitiva que se apreciasen las dilaciones indebidas con el carácter de simple atenuante.
Restará indicar que la pena impuesta por el órgano "a quo" deberá ser ratificada en al alzada al ser pena legal.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Valero Hernández, en representación de D. Baldomero , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en los autos de P. Abreviado nº 648/07, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
