Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 154/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 22/2010 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 154/2011
Núm. Cendoj: 39075370012011100144
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000154/2011
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
===============================================
En la ciudad de Santander, a treinta y uno de marzo de dos mil once.
Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida con el núm. 334/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Vicente de la Barquera, Rollo de Sala núm. 22 de 2010, por presunto delito contra la salud pública, contra Federico , nacido en Santander(Cantabria) el día NUM003 de 1966, hijo de Leandro y María Consuelo, con D.N.I nº NUM004 , domiciliado en Luriezo, Cabezón de Liébana (Cantabria), sin antecedentes penales computables y en libertad provisional por esta causa, de la que no estuvo privado en ningún momento, representado por la Procurador Sra. Oruña Algorri y asistido del Letrado Sr. Ramiro Canivell; y contra Maximo , con D.N.I nº NUM005 , nacido en Caracas (Venezuela), el día NUM006 de 1969, hijo de José Antonio y de María Trinidad, con domicilio en Cue-Llanes (Asturias), BARRIO000 nº NUM007 , en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado preventivamente desde el 20 de mayo de 2008 hasta el 23 de enero de 2009, representado por la Procurador Sra. Mateo Merino y asistido del letrado Sr. García Montes.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.
Antecedentes
PRIMERO: La causa ahora enjuiciada se inició como Diligencias Previas núm. 334/2008 por el Juzgado de Instrucción indicado en virtud de atestado policial. Practicadas cuantas diligencias se consideraron oportunas, por Auto de fecha 23 de enero de 2009 se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del penal abreviado y tras la calificación de las partes, por resolución de 5 de mayo de 2010 se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, en la que se dictó Auto el día 11 de noviembre de 2010 admitiendo la prueba propuesta y señalando para la vista para el día en que efectivamente se ha celebrado con el resultado que consta en acta.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto en los artículos 368 y 374 del Código Penal , estimando a Federico y a Maximo autores criminalmente responsables de referido delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Interesó la imposición a cada acusado de las penas de seis años de prisión y multa de 14.000 euros, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.
En el acto del juicio oral modificó sus conclusiones en el sentido de estimar que concurría en los acusados Federico y Maximo la atenuante de drogadicción de los artículos 21.7 y 20.2 del Código Penal , interesando la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión, multa del tanto del importe de la droga intervenida y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, manteniendo el resto de la calificación provisional.
TERCERO: La defensa de Federico se mostró conforme con la calificación del Ministerio Fiscal, lo que igualmente hizo el propio acusado.
La defensa de Maximo y este mismo admitieron los hechos y la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, si bien se opusieron al comiso de la cantidad de 38.020 euros por estimar que era producto del reintegro de cincuenta mil euros pertenecientes a dicho imputado y que había invertido en una operación a plazo fijo en una entidad bancaria.
A la vista de tales modificaciones las partes renunciaron a la práctica de parte de la prueba propuesta, si bien tuvo lugar la de interrogatorio de los acusados respecto de su posible conformidad y en cuanto a los extremos en que mostraron oposición, testifical y pericial médica. Tras ello las partes emitieron sus respectivos informes y tras el ejercicio por el acusado del derecho a la última palabra quedó la presente causa vista para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Por expresa conformidad de los acusados este Tribunal considera probado que Federico y Maximo , mayores de edad sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, realizaban actividades de distribución de cocaína entre terceros durante el año 2008 por la zona de Liébana, siendo Maximo quien facilitaba la droga a Federico .
Dado que agentes de la policía judicial de la guardia civil tuvieron conocimiento de una cita que iba a producirse entre Federico y Maximo , organizaron un dispositivo de vigilancia a través de una dotación de tráfico que el día 18 de mayo de 2008 sobre las 13'15 horas procedió a la detención del vehículo matrícula .... GMQ conducido por su propietario Maximo cuando circulaba por la zona del desfiladero de La Hermida, viajando como acompañante Piedad . En un cacheo superficial de Maximo se le intervinieron 160 euros y un teléfono móvil, hallándose en el vehículo una bolsa de plástico que contenía cocaína y una cartera con siete papelinas de la misma sustancia, siendo el peso total de referida droga 106'13 gramos y su pureza o riqueza media de principio activo del 78%.
A las 15'30 horas de ese mismo día se procedió a la detención de Federico a quien se intervinieron en un cacheo personal 4.600 euros. El mismo día se procedió a efectuar un registro debidamente autorizado en el domicilio de Federico sito en el BARRIO001 NUM008 de Cabezón de Liébana, interviniéndose en el mismo 600 euros, una balanza digital y varias bolsas de plástico idóneas para elaborar dosis de droga.
También en la misma fecha se procede al registro debidamente autorizado de otro domicilio de Federico sito en el BARRIO002 nº NUM009 de Cabezón de Liébana, donde se le intervino una bolsa de cocaína con un peso de 7'09 gramos y una pureza o riqueza media de principio activo del 39'8%, así como múltiples recortes de bolsas y bolsas recortadas para hacer dosis.
Al día siguiente se procedió a efectuar el registro debidamente autorizado en el domicilio de Maximo sito en el número NUM007 de la localidad de Cue-Llanes (Asturias) así como en los anexos ubicados en el número 94 del mismo lugar donde se intervinieron 2.200 euros, dos envoltorios de cocaína con un peso de 0'365 gramos y una pureza o riqueza media de principio activo del 67'5%, dos teléfonos móviles y varias bolsas de plástico para hacer dosis, apareciendo en el doble techo del garaje anexo la cantidad de 38.020 euros así como tres puñales y más bolsas de plástico y recortes del mismo elemento.
El valor que la sustancia intervenida alcanzaría en el mercado ilícito sería de 5.838'63euros.
La cocaína es una sustancia incluida en la listas I del Convenio Único de 1961 sobre sustancias estupefacientes.
Federico y Maximo tenían en el momento de los hechos levemente alteradas sus facultades volitivas y cognoscitivas a consecuencia de su adicción a las drogas.
Fundamentos
PRIMERO.- Prueba: Los hechos que se declaran probados en la presente resolución lo son por expresa conformidad de los acusados y de sus defensores en cuanto a la realidad de los hechos imputados y su autoría.
Maximo se opone al comiso de la cantidad de 38.020 euros que le fueron hallados en el registro de su domicilio en la localidad llanisca de Cue, afirmando al respecto que dicho dinero procede de un reintegro que realizó el 22 de mayo de 2006 en la entidad BBVA de un depósito a plazo fijo de cincuenta mil euros que había constituido en la misma.
Respecto de esto último entiende el Tribunal que tanto por el lugar donde se halló el dinero -escondido en el interior de una caja oculta en un falso techo- como por el tiempo transcurrido desde el momento en que se efectuó dicho reintegro hasta que el dinero fue hallado (dos años), la conclusión lógica y racional que debe alcanzarse es la de que el dinero procede de la actividad de tráfico de drogas que es imputada por el Ministerio Fiscal.
Desde luego resulta posible y hasta comprensible que una persona oculte el dinero que tenga en su domicilio con el fin de que no le sea sustraído en supuestos de entrada ilícita en el mismo u otros similares, pero menos lógico resulta que si tal dinero es de legitima procedencia se oculte su existencia a los agentes que efectuaron el registro. Y a este respecto no podemos desconocer que el agente de la guardia civil NUM010 que prestó declaración por videoconferencia afirmó al respecto que la primera manifestación del imputado fue la de que no tenía dinero, alegando tras el hallazgo que el destino del mismo era la realización de alguna compra. También resulta significativo que durante todo el tiempo de la instrucción no se haya aportado a la presente causa el documento acreditativo del reintegro de 50.000 euros efectuado en el mes de mayo de 2006, pero ello se explica si se tiene en cuenta que en su declaración ante el juzgado de instrucción -folio 441- manifestó que los 38.000 euros son "el sobrante de un cheque" que cobró por la venta de la mitad del piso de Castro Urdiales. En el juicio oral ha sostenido sin embargo que el dinero procedente de dicha venta fue ingresado en una entidad bancaria en una operación a plazo fijo, operación que dejó sin efecto el titular por considerar que no le proporcionaba los beneficios esperados. Es decir, en la instrucción nos habla de que el dinero lo cobra en un cheque y en juicio nos dice que el dinero lo reintegra de una operación a plazo fijo, sin que el imputado aporte el historial completo de la cuenta bancaria para acreditar cuando hizo el ingreso y en qué cuantía.
SEGUNDO.- Calificación Jurídica: Los hechos que se declaran probados se estiman constitutivos y así lo han admitido los acusados, de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto en los artículos 368 y 374 del Código Penal , estimando a Federico y a Maximo autores criminalmente responsables de referido delito.
TERCERO.- Por así haberlo solicitado la acusación y prestada su conformidad por el imputado se entiende concurrente en Federico y en Maximo la circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal de drogadicción, apreciada como analógica, de los artículos 21.7 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .
CUARTO.- Penalidad: Procede imponer a Federico y a Maximo las penas de tres años y seis meses de prisión, multa de 6.773,07 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Las defensas de los acusados y estos mismos se han conformado con tales penas que por otra parte resultan de lo dispuesto en los artículos 53.2 , 56.1.3 ª, 66.1.1ª en relación con el artículo 368, todos ellos del Código Penal , habiéndose individualizado en la mitad inferior de la señalada al delito cometido. En cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa proporcional se fija prudencialmente en un mes.
Se decreta el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos que se citan en el relato de hechos probados, con la sola excepción de los vehículos matrícula .... GMQ y X-....-EB .
QUINTO.- Responsabilidad civil. No ha lugar a su determinación.
SEXTO.- Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas al condenado conforme preceptúa el artículo 240 de dicho texto legal y el artículo 123 del Código Penal .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Federico y a Maximo como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan daño a la salud, con la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de tres años y seis meses de prisión, multa de 6.773,07 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Se decreta el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos que se citan en el relato de hechos probados, con excepción de los vehículos matrícula .... GMQ y X-....-EB .
Se impone a los condenados el abono por mitad de las costas de la presente causa.
Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que hubiere permanecido preventivamente privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
