Sentencia Penal Nº 154/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 154/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 12/2011 de 20 de Septiembre de 2011

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 154/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100380


Voces

Datos sobre la salud

Datos personales

Acusación particular

Datos sensibles

Descubrimiento y revelación de secretos

Grabación

Querella

Consumo de bebidas alcohólicas

Acceso a datos personales

Consentimiento del interesado

Omisión

Protección de datos

Daños y perjuicios

Bebida alcohólica

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº154/2011

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

En Pamplona/Iruña , a 20 de septiembre de 2011 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 12/2011 , derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 226/2010, del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña , seguido por dos delitos de descubrimiento y revelación de secretos , contra el acusado:

D. Santos , nacido el 1 de febrero de 1952 , en Alconchel de Ariza (ZARAGOZA) , hijo de D. Francisco y de Dª. Encarnacion , con D.N.I NUM000 , domiciliado en Pamplona PASEO000 n. NUM001 - NUM002 / NUM003 sin antecedentes penales , solvente y en libertad provisional por estas actuaciones, de la que no estuvo privado, representado por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y defendido por el Letrado D. ANGEL RUIZ DE ERENCHUN OFICIALDEGUI .

Siendo parte acusadora D. Augusto , representado por la Procuradora Dª. UXUA ARBIZU REZUSTA y defendido por el Letrado D. PABLO IBAÑEZ OLCOZ, habiendo sido parte, igualmente, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D..FERMIN ZUBIRI OTEIZA .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n. 4 de Pamplona incoó las Diligencias Previas n. 226/2010, por un posible delito de descubrimiento y revelación de secretos, en virtud de querella interpuesta por la representación de D. Augusto contra D. Santos .

Practicadas las diligencias oportunas y remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Navarra, correspondió su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, formándose los autos de Procedimiento Abreviado n. 12/2011 y señalándose para la celebración del acto del juicio el día 14 de septiembre de 2011.

SEGUNDO.- En el acto del juicio, la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197-1 , 2 , 4 y 5 del Código Penal . Y estimando autor de los mismos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al acusado D. Santos , solicitó se le impusiera la pena de 3 años de prisión, multa de 20 meses, a razón de 30 € diarios, así como la inhabilitación absoluta por tiempo de 7 años, por cada uno de los citados delitos, así como que indemnice a D. Augusto en la cantidad de 30.000 € en concepto de daño moral.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitando la libre absolución del imputado.

CUARTO.- La defensa del inculpado, en igual trámite, mostró su disconformidad íntegra con la acusación particular, estimando que los hechos imputados al mismo no eran constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.

Hechos

El acusado D. Santos , médico de profesión, en el año 2004 era jefe del servicio médico de la empresa Volkswagen Navarra S.A., empresa la indicada de la que era trabajador D. Augusto , el cual había sido atendido en numerosas ocasiones por parte del referido servicio médico, constando en tal servicio el correspondiente expediente médico del citado trabajador.

El Sr. Santos , junto a esa función en la citada empresa, desarrollaba, además, su actividad profesional, disponiendo de plaza en propiedad, como médico adscrito al Centro de Salud de San Juan, correspondiente al Servicio Navarro de Salud.

Dicho acusado, habiendo sido citado para intervenir como perito en el procedimiento tramitado con el n. 118/2004 ante el Juzgado de lo Social n. 3 de Pamplona, en el que se había señalado para la celebración del acto del juicio el día 29 de junio de 2004, con carácter previo a esa fecha, el día 22 de junio de 2004, desde el puesto de trabajo que ocupa en el Centro de Salud de San Juan, y disponiendo de las claves necesarias para acceder a la historia clínica informatizada de atención primaria de los pacientes del Servicio Navarro de Salud, accedió dicho día a la historia clínica de D. Augusto , el cual, si bien era paciente de dicho servicio, no era ni había sido en ningún momento paciente del Sr. Santos en su condición de médico del Servicio Navarro de Salud.

El día del juicio oral referido, 29 de junio de 2004, el acusado emitió su informe pericial a instancia de quien era demandada en dicho procedimiento, "Volkswagen Navarra S.A.", sosteniendo una opinión contraria a la pretensión de quien era demandante en dicho procedimiento, el citado Sr. Augusto , el cual pretendía que se declarase su derecho a desempeñar su puesto de trabajo en turnos de trabajo de mañana y tarde, y no exclusivamente en el turno de tarde, como se había acordado por la empresa demandada y ello era avalado por el informe del Dr. Santos .

En su informe, señaló dicho acusado que no era conveniente acceder a lo pretendido en ese procedimiento por el Sr. Augusto , refiriendo, entre otras cuestiones, que el mismo padecía "problemas con el alcohol".

En relación con determinadas reacciones de terceros respecto de lo que había manifestado el Doctor Santos en dicho acto del juicio, llegó a formular el Sr. Santos una querella contra esos terceros por calumnias e injurias, llegándose a celebrar un juicio en el que era acusador particular el Sr. Santos , juicio que tuvo lugar el día 8 de marzo de 2006. En la tarde de dicho día, el Sr. Santos accedió nuevamente, desde su puesto de trabajo en el Centro de Salud de San Juan, a la historia clínica informatizada de atención primaria de D. Augusto .

El referido Sr. Augusto , que en ningún caso ha sido atendido o asistido por el acusado Sr. Santos en su condición de médico en el Centro de Salud de San Juan, en ningún momento concedió al Sr. Santos autorización ni consentimiento de ningún tipo para que el mismo tuviera acceso a su historia clínica obrante en el Servicio Navarro de Salud, no habiéndosele solicitado, siquiera, tal autorización.

No ha quedado acreditado que el Sr. Santos , fruto de esos accesos a la historia clínica informatizada de atención primaria del Sr. Augusto , hubiera tenido conocimiento de dato alguno de salud, personal, familiar, o de otra índole, relativos a este señor, que no constasen en el expediente médico del mismo, obrante en la empresa de cuyo servicio médico es jefe el acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- Dado el contenido del escrito de acusación formulado por la acusación particular, calificando los hechos imputados como constitutivos de dos delitos de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197 del Código Penal , haciéndose referencia en la calificación jurídica a los nºs. 1,2,4 y 5 del citado artículo, debemos matizar, inicialmente, que consideramos que los hechos imputados en modo alguno pudieran incardinarse en el nº. 1 del artículo 197 del Código Penal , toda vez que no se atribuye al acusado el hecho de haberse apoderado "de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales", interceptado " sus telecomunicaciones" o utilizado "artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación" , por lo que, no narrándose, siquiera, en los hechos imputados en el escrito de acusación, ni tampoco, en su momento, en los contemplados en el inicial escrito de querella, ninguna acción que pueda ser incardinable en alguna de las conductas descritas en el n. 1 del art. 197 del Código Penal , ante ello, no entraremos, siquiera, a examinar la posible concurrencia de los elementos que integran ese delito contemplado en el referido n. 1 del art. 197 del Código Penal .

Por tanto, habremos de valorar si concurren o no los requisitos relativos a los delitos contemplados en el n. 2 del referido artículo, cuyo examen es previo a determinar, en su caso, solo si los hechos fueran constitutivos de alguno de los delitos referidos en el citado n. 2, si resultan ser o no de aplicación los nºs. 4 y 5 del repetido artículo y, en tal caso, si resultaría ser de aplicación lo establecido en el art. 198 del Código Penal .

SEGUNDO.- A tal objeto, y no habiéndose cuestionado que el acusado accedió en las dos ocasiones referidas en los hechos probados a la historia clínica del querellante, no discutiéndose, tampoco, que el acusado no solicitó ni obtuvo de ningún modo autorización del querellante al efecto; sentado ello, y dado que el acusado no sólo es Jefe del Servicio Médico de la empresa en la que desarrollaba su actividad el querellante sino que, además, es médico del Servicio Navarro de Salud, desempeñando su actividad laboral en el Centro de Salud de San Juan desde el cual realizó aquellos accesos, mediante el uso de las claves de las que disponen los médicos del Servicio Navarro de Salud para acceder a las historias clínicas de los pacientes de dicho Servicio, ante ello, habremos de valorar, inicialmente, si dada esa condición de Médico del Servicio Navarro de Salud, el referido doctor ostentaba o no autorización para acceder al historial clínico del querellante.

A fin de dar respuesta a tal cuestión, hemos de partir del dato, indiscutido, de que el Sr. Augusto , siendo paciente del Servicio Navarro de Salud, no había sido nunca paciente del Doctor Santos en el ámbito de su actividad laboral desarrollada para el Servicio Navarro de Salud, sino que tenía el Sr. Santos relación con la salud del querellante en la condición, exclusivamente, de trabajador de dicho señor de la empresa de cuyo servicio médico el acusado era Jefe.

Y atendida esa ausencia de toda relación entre el acusado y el querellante en el ámbito del Servicio Navarro de Salud, no siendo este paciente de aquel en dicho ámbito, estimamos que en modo alguno puede considerarse que el acusado estuviere autorizado para acceder a la historia clínica del querellante, no hallándonos, por tanto, ante un supuesto en el que se haya producido el acceso a la historia clínica del querellante amparado por la Ley, sino que, por el contrario, carecía el acusado de autorización alguna al efecto, no existiendo norma que amparase su acción.

Debe tenerse en cuenta al respecto que el art. 7, en relación con el art. 3, de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece el derecho a la intimidad de toda persona, indicando el art. 7-1 que toda persona " tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley".

En el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, la Ley Foral 11/2002 de 6 de mayo, sobre los derechos del paciente a las voluntades anticipadas, a la información y a la documentación clínica, vigente en la fecha de los hechos, en su art. 5-1 disponía que " toda persona tiene derecho a la confidencialidad de toda la información relacionada con los datos referentes a su salud y estancias en centros sanitarios, públicos o privados. Igualmente, tiene derecho a que nadie que no cuente con su autorización pueda acceder a ellos, salvo cuando así lo autorice por razones de interés general la legislación vigente...." , indicando el número 2 de dicho artículo que " la Administración Sanitaria Navarra y los Centros Sanitarios deben adoptar las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado 1, elaborando, en su caso, normas y protocolos para garantizar la legitimidad del acceso a los datos de los pacientes" .

Regula, por su parte, dicha ley lo relativo a la historia clínica y al propio uso de la historia clínica, indicando en su art. 12-1 que " ...los profesionales asistenciales del centro que estén implicados en el diagnóstico o el tratamiento del enfermo deben tener acceso a la historia clínica" , señalando dicho artículo, en su número 2, que " cada centro debe establecer el mecanismo que haga posible que, mientras se preste asistencia a un paciente concreto, los profesionales que le atienden puedan en todo momento, tener acceso a la historia clínica correspondiente", concretando, además, los determinados profesionales que pueden acceder a la historia clínica, y a qué efectos y contenido .

Dicha matería en la actualidad está regulada en la Ley Foral 17/2010 de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, que viene a contener, en lo que nos atañe, una regulación idéntica a la que acaba de exponerse, estableciendo au art. 7 que: " El acceso a la historia clínica por parte de personas, entes o entidades ajenas al Centro, Servicios o Establecimientos Sanitarios y a la Administración Sanitaria, requerirá, como regla general, el propio consentimiento de la persona interesada" .

De dicha regulación no cabe sino concluir que no cualquier médico que desarrolle su actividad en el ámbito del Servicio Navarro de Salud tiene derecho a acceder, con las claves de la que dispone y que le permiten el acceso a las historias clínicas de los pacientes de dicho servicio, a la historia clínica de cualquier paciente, sino, únicamente, a la de aquellos a los que presta el correspondiente servicio asistencial; en definitiva, a los propios pacientes a los que concretamente atiende, sin que pueda acceder al historial de otros pacientes ajenos, aún cuando con ellos pueda el médico tener otras relaciones ajenas a las propias de la labor que desarrolla en el ámbito del Servicio Navarro de Salud.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, con independencia de la relación profesional que tuviera con el querellante el acusado en el ámbito de su labor como médico en el Servicio Médico de Wolkswagen, tal relación en el citado ámbito no permitía que la misma fuere ampliada hasta el extremo de considerar que el querellante era paciente del imputado en todo ámbito y que de ello derivaba la consideración de que fuera del ámbito empresarial referido el acusado, valiéndose de su condición, también, de Médico del Servicio Navarro de Salud, pudiere acceder a los datos que constasen en la historia clínica del querellante en el referido Servicio Navarro de Salud, no existiendo norma alguna que ampare tal acceso.

Al respecto, y con independencia de la comunicación que pueda existir entre el Servicio Médico de la Empresa de que se trata con el Servicio Navarro de Salud, y de las actuaciones que puedan compartirse entre los integrantes de dicho Servicio Médico con el Servicio Navarro de Salud, con independencia de ello, ninguna norma autoriza que un médico de aquel Servicio Médico ostente la facultad de poder tener acceso personal y directo al historial clínico de los trabajadores de dicha empresa obrantes en el Servicio Navarro de Salud, siquiera por sus propios medios, debiendo recabar, en su caso, los permisos o autorizaciones necesarios a tal efecto, sin que en modo alguno tengan acceso directo a los mismos.

No constituye excepción alguna al efecto la circunstancia de que un concreto médico de ese servicio pueda compatibilizar esa función con las que pueda desarrollar en el ámbito del Servicio Navarro de Salud, lo que nada aporta en orden a considerarle autorizado para acceder al historial clínico que pueda obrar en el Servicio Navarro de Salud en relación con aquellos trabajadores con los que sólo mantiene relación profesional en el ámbito de aquella empresa y no en el de este Servicio de Salud.

En ese sentido y ante la alegación de la defensa de que esa autorización se desprendía ya del contenido de la Disposición Final 1ª del Real Decreto 2.001/80 de 3 de octubre , que estableció que quedaran integrados en el Instituto Nacional de la Salud, entre otros,"la organización de los Servicios Médicos de empresa " , al respecto, debemos señalar que consideramos que tal Disposición final 1ª del referido Real Decreto , no permite interpretar la concesión de ninguna autorización a los Servicios Médicos de Empresa en orden a tener los accesos al historial clínico de los pacientes del Instituto Nacional de la Salud y, en lo que aquí nos ocupa, del Servicio Navarro de Salud, lo que no se concluía de los términos de tal Disposición, apartándose semejante conclusión de lo establecido en la normativa Foral antes citada.

Por su parte, tampoco permite concluir tal autorización lo establecido en el Real Decreto 39/97 de 17 de enero, también invocado por la defensa, de cuyo contenido no apreciamos que de ningún modo se desprenda semejante autorización, ni de un modo expreso ni de un modo tácito.

Por consiguiente, concluimos que el acusado accedió sin autorización legal alguna ni consentimiento del interesado, al historial clínico del mismo obrante en el Servicio Navarro de Salud, hallándonos, por tanto, ante unos indebidos accesos al mismo, carentes de todo amparo.

TERCERO.- Partiendo, por tanto, de la realidad de esos accesos no autorizados realizados por el acusado, habremos de valorar si los mismos resultan ser o no incluibles en alguna de las modalidades delictivas que contiene el n. 2 del art. 197 del Código Penal .

Dicho artículo contempla, como tales modales delictivas, de un lado, el apoderamiento, utilización o modificación, en perjuicio de tercero, de datos reservados de carácter personal o familiar de otro registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivos o registros; de otro lado, el mero acceso por cualquier medio a los mismos; y, por último, sanciona a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

Es de destacar que, dada la redacción literal del precepto que examinamos, no existe referencia alguna en la segunda de las citadas modalidades al "perjuicio de tercero" o " perjuicio del titular de los datos o de un tercero" , que se contemplan en relación con las modalidades primera y tercera.

Esa omisión ha sido objeto de valoración por el Tribunal Supremo que, según su más reciente doctrina al respecto, contenida en la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 , ha considerado que "es necesario realizar una interpretación integradora en el sentido de que como en el inciso primero se castigan idénticos comportamientos objetivos que en el inciso segundo (apodere, utilice, modifique) no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serían punibles- y con la misma pena- en el inciso segundo. La solución sería -partiendo de que en el término "tercero" debe incluirse el afectado, en su intimidad, sujeto pasivo, al que esencialmente se refiere el tipo- entender que los apoderamientos, accesos, utilizaciones o modificaciones de datos de carácter personal, realizadas en perjuicio de tercero se incluirán en el inciso inicial del artículo 197-2, y en cambio, en el inciso segundo deberían ser subsumidas las conductas de acceso en perjuicio del titular de los datos" .

Sentado lo anterior, habremos de examinar si, atendidos los hechos enjuiciados, los mismos tienen encaje en alguna de esas modalidades delictivas, partiendo de la consideración de que para su incardinación en cualquiera de ellas es preciso que se aprecie que haya existido perjuicio para el querellante, lo cual, a su vez, se encuentra ligado al hecho de que el acceso, la utilización, etc., hayan afectado a datos reservados.

CUARTO.- En relación con estos requisitos relativos al perjuicio y al concepto de "reservados" de los datos objeto del acceso, utilización, etc, es de destacar que la propia sentencia que acabamos de citar, de 30 de diciembre de 2009 , y respecto del bien jurídico protegido en el apartado 2 del artículo que nos ocupa, señala que "...lo que se protege en este apartado 2º es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido. Según el artículo 3 A) de la ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal, dato de carácter personal es "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables" . No se define, sin embargo, qué datos son reservados, ni siquiera se utiliza la denominación de datos de carácter familiar. Advierte la doctrina que el calificativo de reservado carece en absoluto de sentido, debiendo descartarse... la tesis de que la protección penal haya de limitarse a sólo cierto tipo de datos personales de mayor relevancia, con exclusión de otros, cuya protección quedaría reservada en el ámbito administrativo" .

En todo caso, matiza la referida sentencia que " en cuanto a la distinción entre datos "sensibles" y los que no lo son, debe hacerse en el sentido de que los primeros son por sí mismos capaces para producir el perjuicio típico por lo que el acceso a los mismos, su apoderamiento y divulgación, poniéndolos al descubierto comporta ya ese daño a su derecho a mantenerlos secretos u ocultos (intimidad) integrando el "perjuicio" exigido, mientras que en los datos "no sensibles", no es que no tengan virtualidad suficiente para provocar o producir el perjuicio, sino que debería acreditarse su efectiva concurrencia".

En el presente caso no se discute que se accedió a datos sensibles, por cuanto se admite por el propio acusado la realidad de que se accedió, si bien sin concreción o matización de datos específicos que se hubieren consultado, a la historia clínica del querellante.

Ello supone que se accedió a datos personales relativos a la salud que son incluibles en el ámbito de la intimidad y de la libertad informática que contempla el art. 18-4 de la Constitución Española , lo que afectaría a la confidencialidad del querellante a la que ostenta derecho, conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley Foral 11/2002 de 6 de mayo , y en concordancia con ella en el art. 31-1 de la vigente Ley Foral 17/2010 de 8 de noviembre , y, en definitiva, a su derecho a exigir que determinados datos no sean conocidos, derecho que se deriva de lo dispuesto en el art. 18-4º ya citado de la Constitución Española .

Ahora bien, en relación con lo anterior la repetida y relevante sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2009 vino a señalar, respecto del concepto de "reservado" que contiene el n. 2 del art. 197 del Código Penal , que "el entendimiento más adecuado del carácter reservado de los datos es considerar que son tales los que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera".

Y sobre ello, expresó tal sentencia que " aunque en el segundo apartado del art. 197 se refiere a datos reservados de carácter personal o familiar, no siendo preciso que pertenezcan al núcleo duro de la privacidad... sí es necesario que afecten a la intimidad personal. Hay que distinguir entre la irrelevancia objetiva del contenido e importancia de la información para que la protección penal opere en el caso de datos de carácter personal o familiar, a que se refiere el art. 197-2, que, desde el punto de vista sustancial y aisladamente considerados, son generalmente inocuos; de la necesaria equiparación que debe establecerse entre "secretos" y "reservados" a efectos de la intimidad personal y familiar. En efecto, de una interpretación teleológica y sistemática se debe concluir que el término "reservados" que utiliza el Código hay que entenderlo como "secretos" o "no públicos", parificándose de este modo el concepto con el art. 197-1 del Código Penal . Secreto será lo desconocido u oculto, refiriéndose a todo conocimiento reservado que el sujeto activo no conozca o no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se conozca" .

Y tal última matización estimamos que resulta ser especialmente relevante en el presente caso.

En efecto, dado el contenido de esa matización, no estimamos que la conducta del acusado tenga encaje en ninguna de las modalidades referidas y contempladas en el n. 2 del art. 197 del Código Penal . Y ello porque, aun cuando los accesos a la historia clínica revelen en sí mismos el acceso a datos sensibles del afectado, lo que conllevaría que esos accesos pudieran poner de manifiesto, por sí solos, la realidad del perjuicio para el afectado, sin embargo, en el caso que nos ocupa, dadas las circunstancias concurrentes, ese efecto no se produjo, dado que esos datos sensibles referidos no constituían datos reservados para el acusado, no siendo secretos para el mismo sino que, por el contrario, se trataba de datos que ya eran conocidos por él.

Como se ha dicho, si debemos partir del entendimiento del término " reservados" , como " secretos" , como indicó el Tribunal Supremo en la tan repetida sentencia, y si, como matizó tal sentencia, secreto es lo desconocido u oculto, referido a " todo conocimiento reservado que el sujeto activo no conozca o no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se conozca", tal requisito no concurre en este caso.

En efecto, examinado el expediente médico del querellante obrante en el Servicio Médico de "Wolkswagen Navarra S.A. ", se aprecia que en dicho expediente figuran diversos, variados y relevantes datos relativos a la salud del querellante, los cuales, por tanto, en cuanto obrantes en ese expediente, no eran desconocidos ni ocultos para el acusado, en cuanto jefe de dicho servicio, ni puede considerarse que se tratare de datos que el querellante no deseare que el querellado conociere, dado que, como decimos, figuraban en ese expediente.

Por tanto, tales datos médicos obrantes en el expediente existente en el servicio médico referido no eran reservados o secretos para el acusado.

Y sentado ello, carecemos de cualquier prueba que permita apreciar que, como consecuencia de los accesos del acusado a la historia clínica del querellante, aquel hubiere obtenido el conocimiento de algún dato diferente, siquiera en intensidad o relevancia, respecto de aquellos datos relativos a la salud del querellante que ya constaban en su expediente obrante en el servicio médico referido.

Y no probado ello, no se ha justificado que el acusado tuviere acceso a ningún dato reservado que constase en la historia clínica y que fuere más allá o añadiere algo a los datos que ya figuraban en el expediente del servicio médico de la empresa "Volkswagen S.A." , relativos a la salud del querellante, de modo que no puede afirmarse que, fruto de esos accesos a la historia clínica del querellante, se hubiere obtenido algún dato nuevo sensible y reservado que constase en la historia clínica y no en el expediente médico del que disponía el acusado, no mereciendo el calificativo de secretos u ocultos aquellos datos relativos a la salud que ya eran conocidos por el propio acusado.

En este particular es de destacar que el único dato que sostiene la acusación particular que obtuvo el acusado del historial clínico es aquel sobre el que el mismo informó en el juicio celebrado ante el juzgado de lo social siete días después del primero de los accesos a la historia clínica del querellante, siendo ese dato el relativo a un supuesto consumo de alcohol por parte del querellante.

Sobre tal cuestión, aportó la propia parte querellante un informe del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Camino, del Servicio Navarro de Salud, de fecha 4 de febrero de 2003, en el que con ocasión de ser asistido el querellante, y en el apartado correspondiente a " Antecedentes Personales ", se consignó como antecedente personal del querellante la siguiente expresión: " menos de 10 cigarrillos/día. Bebedor ocasional" .

De ello concluye la acusación particular que el acusado conoció ese dato al acceder a la historia clínica referida, y que ese informe constituyó la fuente de la que obtuvo la información del posible consumo de alcohol por parte del querellante, que puso de manifiesto en el acto del juicio celebrado en el referido procedimiento ante el Juzgado de lo Social, estimando la parte querellante que nada de ello figuraba en el expediente medico del que disponía el querellado como Jefe del Servicio Médico de "Wolkswagen Navarra S.A.", por lo que sólo pudo conocer ese dato como consecuencia del acceso a la historia clínica referida.

Ello, sin embargo, no puede ser compartido por esta Sala, toda vez que en el expediente médico obrante en el Servicio Médico de "Volkswagen Navarra S.A.", sí existe referencia a un posible consumo de alcohol por parte del querellante, señalándose tal dato en un test que le fue practicado por parte del psicólogo clínico que desarrolla tal actividad en el Servicio Médico de la referida empresa, señalándose ese dato en dicho expediente, y siendo ello ratificado en el acto del juicio por el citado psicólogo clínico, Sr. Roman , el cual confirmó la constancia de tal dato en ese expediente, señalando, incluso, en el acto del juicio una anotación hecha a mano por el propio psicólogo (" abuso de alcohol") en relación con esa cuestión, e indicando que él mismo efectuó un diagnóstico sobre el particular que trasladó al acusado, si bien es cierto que no consta en el citado expediente el informe que dijo haber emitido el citado psicólogo ni su concreto diagnóstico en relación con el consumo de alcohol por parte del querellante.

En cualquier caso, es claro que en el citado expediente obraban datos en relación con el posible consumo de alcohol sobre el que informó el acusado en aquel procedimiento en el ámbito laboral.

Por tanto, y al margen de lo acertado o no del informe que el acusado emitió al respecto en aquel procedimiento laboral, es claro que sí existían datos en el expediente del que el mismo legítimamente disponía en relación con tal cuestión, por lo que en modo alguno cabe concluir que lo que dijo en dicho juicio sobre el posible consumo de alcohol solo lo hubiere podido conocer fruto del acceso a la historia clínica del querellante, toda vez que, como se ha dicho, ya disponía el acusado de datos al respecto en el propio expediente obrante en el servicio del que es jefe, datos que, incluso, eran de mayor entidad o relevancia sobre el particular, que aquella mera indicación ( "bebedor ocasional") obrante en el informe emitido por el servicio de urgencias.

En conclusión, siendo preciso que los datos a los que se tuvo acceso en virtud de aquellos accesos a la historia clínica del querellante y, en su caso, aquellos datos que se utilizaron, hubieren sido datos reservados o secretos, al respecto no cabe afirmar de ningún modo que el acusado hubiere llegado a conocer, fruto de aquellos accesos a la historia clínica del querellante, ningún dato que añadiere algo a cuanto ya obraba a su disposición en el expediente del Servicio Médico de "Volkswagen Navarra S.A."

Por ello, no concurre el referido requisito, de modo que, con independencia de lo inadecuado o indebido de los citados accesos a la historia clínica del querellante, y, con independencia de que en la historia clínica obran datos a cuya confidencialidad tiene pleno derecho el querellante, tratándose, además, de datos sensibles, sin embargo, no concurriendo el requisito de que esos datos sensibles fueren reservados o secretos en relación con la persona del acusado, que fue la que tuvo acceso a la historia clínica; atendido ello estimamos que no concurren todos y cada uno de los requisitos precisos para incardinar los hechos probados en ninguna de las modalidades delictivas contempladas en el art. 197 del Código Penal atribuidas al acusado por parte del querellante.

QUINTO.- Por todo lo expuesto debe disponerse la absolución de acusado, con declaración de oficio de las costas procesales, conforme a lo establecido en el art. 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ABSOLVEMOS al acusado D. Santos de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos que se le imputaban por la acusación particular; declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 154/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 12/2011 de 20 de Septiembre de 2011

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