Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 154/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 144/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALBA MESA, SALVADOR
Nº de sentencia: 154/2011
Núm. Cendoj: 35016370062011100323
Encabezamiento
SENTENCIA
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. Emilio J. Moya Valdés ( Presidente )
D. Carlos Vielba Escobar ( Magistrado )
D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )
En las Palmas de Gran Canaria, a treinta de junio de dos mil once.
Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A. no 58/11 , Rollo no 144/11 , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife , en el que figura como Justiniano , defendido por el letrado don Juan Carlos Tous Ascariz , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2011 por el que se condena a Justiniano a la pena de dos anos y tres meses de prisión como autor de un delito de robo con violencia y a la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios ocmo autor de un falta de lesiones.
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .
Fundamentos
PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.
SEGUNDO.- esta Sala, examinados el juicio y los autos , debe considerar que está suficientemente acreditada la comisión del delito por el que ha sido condenado el recurrente.
El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo " de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
El apelante sustenta su recurso en un único argumento y es la toxicomanía del acusado , y el hecho de que en la fecha de los hechos no tenía syus facultades volitivas y cognitivas en plenitud. Y este argumento lo estructura en su fundamentación a través de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el error en la valoración de la prueba y la inaplicación del artículo 21.1 del CP , así como el hecho de no tener en cuenta las circunstancias favorables al reo. Sin embargo , el recurso debe ser desestimado por lo siguiente.
No es cierto que el Juez ad quo no haya tenido en cuenta la condición de toxicómano del acusado ,pues no en vano aplica una atenuante del artícujlo 21. 7 del CP basándola precisamente en tal circunstancia. Es cierto que el acusado es toxicómano , como cierto es que el acusado podría en el momento de cometerse los hechos encontrarse bajo los efectos del consumo de alguna droga , lo que se deduce de las manifestaciones de los testigos que depusieron en el plenario . No obstante , este consumo y esta influencia no supuso que el acusado estuviera privado de sus facultades volitivas o cognitivas en el momento de cometer los hechos, como pretende hacer valer el apelante , pues esta privación de facultades no ha sido demostrada por la defensa , ni siquiera indiciariamente. No podemos suponer que el uso de drogas se convierta en abuso de drogas y este a su vez en privación de la capacidad de entender y querer. EL juez ad quo ha valorado convenientemente el consumo de drogas , y ha graduado la pena de un modo ajustado a derecho. El apelante pretende una rebaja de la pena , sin embargo , no debemos olvidar que la pena mínima posible en este proceso es la de dos anos de privación de libertad, imponiéndole la sentencia apelada dos anos y tres meses de priovación , es decir, una pena proxima al mínimo legal . Y es que en este caso , además de la atenuante apreciada por el juez ad quo , concurre una circunstancia agravante , cual es el abuso de superioridad , y por lo tanto debemos mantener la pena impuesta , entendiendo que no concurre la atenuante del artículo 21. 1 del CP , pues la concurrente es la del artículo 21.7 del CP , ya que solo se ha probado el consumo de sustancias pero no la relación de este consumo con el artículo 20 , o lo que es igual , no se ha probado una eximente incompleta , pues de las manifestaciones de los testigos se deduce con claridad que el acusado conocía y sabía lo que hacía si bien había consumido droga. Es por ello que concurre dolo , y el resto de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal , debiendose rechazar por la Sala el pretendido error en la valoración de la prueba o la infracción de precepto legal o constitucional esgrimidos por el apelante por los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .
Fallo
: que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto contra la sentencia de 2 de mayo de 2011 procedente del Juzgado de lo Penal no 1 de Arrecife , y dictada en los autos de PA no 58/11 , que confirmamos en su integridad.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
