Última revisión
29/09/2011
Sentencia Penal Nº 154/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 60/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 154/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011100325
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00154/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
N.I.G.: 36038 43 2 2009 0007334
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000060 /2011-M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000339 /2010
RECURRENTE: Leonardo
Procurador/a: FRANCISCA-MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO
Letrado/a: DOLORES CARPINTERO VAZQUEZ
RECURRIDO/A: Crescencia Y MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A
En Pontevedra, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación RP Nº 60/11 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el PA 339/10, sobre quebrantamiento de condena y en el que es parte como apelante Leonardo representado por la Procuradora Sra. FRANCISCO MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO y asistido del Letrado Sr. DOLORES CARPINTERO VÁZQUEZ y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó Sentencia, con fecha 02.02.11 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Probado y así se declara que el acusado, Leonardo, mayor de edad , ha sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de violencia doméstica en virtud de sentencia firme de fecha 16 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Penal número Uno de Pontevedra, a la pena entre otras de prohibición de aproximarse a Crescencia, que había sido su pareja de hecho, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y nueve meses; y practicada liquidación de condena de dicha pena se extendía desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el 2 de enero de 2010. Y el acusado conociendo dicha prohibición y consciente de que no podía acercarse a Crescencia, al verla en las instalaciones de la estación de autobuses de Pontevedra hablando con otra persona , se acercó a ellas, dirigiéndose a la tercera persona, ante lo que Crescencia huyó refugiándose en el cuarto de baño y llamó a la Policía que detuvo al acusado".
SEGUNDO .- Dicha Sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido al acusado, Leonardo sin la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas".
TERCERO .- Por Leonardo, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta audiencia Provincial , y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Leonardo, recurre en Apelación la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, alegando error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del tipo penal, al no concurrir el elemento subjetivo del injusto, interesando la revocación de la resolución impugnad.
SEGUNDO.- Respecto al invocado error en la valoración de la prueba , señalar que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que a la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica., irracional o arbitraria la valoración de la prueba, lo que se estima no acontece en este supuesto.
Efectivamente , en el presente caso no cuestiona el recurrente la existencia y vigencia de la prohibición impuesta al acusado de comunicarse con la denunciante, sino que, efectivamente se haya vulnerado tal prohibición al sostener que se produjo un mero encuentro casual que, a su juicio carece de la suficiente intensidad para considerar que vulneró la orden de alejamiento que estaba vigente , lo que supone que no existe dolo alguno que justifique la aplicación del tipo penal de quebrantamiento de condena contenido en el artículo 468 del CP . y si bien es cierto que podría sostenerse la ausencia de dolo en un encuentro casual y fortuito, ello no acontece en este caso, pues de acuerdo con la valoración jurídica de la Sentencia que se comparte por la Sala, si bien inicialmente el encuentro en la estación de autobuses pudo no ser buscado de propósito por el acusado , lo cierto es que el mismo se prolongó más de lo imprescindible porque dio tiempo a que la denunciante llamase a la policía y esta se personase en el lugar, aunque fuese poco tiempo después, a lo que se suma a que la denunciante, cuya credibilidad no se cuestiona por la Juez a quo, sostiene que se aproximó e intervino en la conversación que mantenía con una tercera persona, que se tuvo que refugiar en el cuarto de baño y que, a la llegada de la policía , se encontraba a unos cuatro o cinco metros, cuando la prohibición establece cien y se dirigió a la denunciante con expresiones que los agentes estiman ofensivas y todo ello revela claramente la intención del acusado incumplimiento del pronunciamiento condenatorio de acercamiento a la víctima
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto , vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey , por la autoridad conferida por el Pueblo Español ,
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Leonardo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal num. 3 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sra. magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

