Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 154/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 56/2011 de 05 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 154/2011
Núm. Cendoj: 50297370012011100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00154/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/COSO,1
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: 213050
N.I.G.: 50297 51 2 2008 7011049
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000056 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000470 /2009
RECURRENTE: Visitacion
Procurador/a: MARIA OLVIDO LATORRE MOZOTA
Letrado/a: JULIO PAZ LOSADA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 154/2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a cinco de Mayo de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 470/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 56/11 , seguidas por delito de Sustracción de menores, contra Visitacion , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 20 de agosto de 1978, hija de José María y de Mercedes, natural de Zaragoza, de solvencia no acreditada formalmente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privada desde el 25 de marzo hasta el 11 de septiembre de 2009, representada por la Procuradora Dª. María del Olvido Latorre Mozota y defendida por el Letrado D. Julio Paz Losada; y contra Aquilino , nacido en Zaragoza el día 27 de julio de 1977, hijo de Ángel y de María, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado el día 26 de marzo de 2009, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Ibarzo Borque y defendido por la Letrada Dª. Mirta Manrique Cester. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 12 de enero de 2010 (sic) -entendemos 2011-, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Visitacion como responsable en concepto de autora de un delito de sustracción de menores, previsto y penado en el art 225 bis.1 y 2 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PATRIA POTESTAD sobre Miriam POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS.
Asimismo, deberá abonar la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, desde el día 25 de marzo hasta el 11 de septiembre de 2009.
Y debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Aquilino del delito de sustracción de menores, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "PRIMERO.- En fecha 13 de septiembre de 2007 la Dirección Provincial del IASS, Subdirección de Protección a la Infancia y Tutela dictó resolución por la que se declaraba la situación legal de desamparo de la menor Miriam , nacida el 16 de abril de 2006, hija de Visitacion y de Aquilino , asumiéndose la tutela exlege de la menor por esa Dirección Provincial y estableciendo que la guarda la ejercería el Director de la residencia Infanta Isabel de Zaragoza.
La resolución fue confirmada el 13-12-2007.
Posteriormente, se valoró la posible reinserción familiar de la menor con la madre y se estableció un programa de visitas de la menor con su madre y de intervenciones o cumplimiento de objetivos: conseguir estabilidad laboral, acreditar búsqueda activa de vivienda, terapia, etc.
SEGUNDO.- Ha resultado probado y así se declara que Visitacion , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que había recogido a su hija el día 13 de mayo de 2008 para tenerla en su compañía hasta el 15 de mayo siguiente dentro del marco de las visitas programadas, se llevó a la menor consigo y no la reintegró el día 15 de mayo de 2008 al lugar previsto, Subdirección Provincial de Protección, ni a la residencia Infanta Isabel en la que vivía la menor.
TERCERO.- Visitacion no presenta alteraciones de tipo psicótico o deterioro cognoscitivo que pudieran modificar su comprensión de la realidad. Presenta un trastorno de personalidad con problemática de marginalidad, no teniendo ninguna merma de capacidad en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.
CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial de Zaragoza, Subdirección de Protección a la Infancia y Tutela del IASS de fecha 26 de enero de 2009 se acordó cesar en la guarda de la menor al Director de la Residencia Infanta Isabel, manteniendo la tutela la Administración.
QUINTO.- La menor Miriam fue localizada por miembros del Grupo de Menores de la Policía Nacional el día 5 de noviembre de 2009 en compañía de su madre Visitacion en la calle Obispo Paterna de Zaragoza, siendo entregada al Servicio de Protección de Menores de la DGA.
SEXTO.- No consta acreditada la participación en los hechos de Aquilino , mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la acusada, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 4 de Mayo de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- Condenada la acusada por un delito de sustracción de menores, de una hija que por resolución administrativa estaba custodiada por institución pública, alega miedo insuperable, ya que su actuación obedeció al hecho de que al no cumplir con su obligación de reintegrarla y permanecer detenida hasta el 12 de mayo de 2008, creía que se le iba a privar de las visitas.
La eximente ha de ser a virtud de un estímulo real, grave, cierto, conocido e inminente. La eximente requiere para su apreciación: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible, determinante de la anulación de la voluntad del individuo; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, y d) que el miedo sea el único móvil de la acción.
En el caso de autos no concurren los requisitos esenciales para que entre en juego tal circunstancia, pues, la privación era en virtud de una resolución legal, y no existe el requisito de que dicho temor anuncie un miedo causado al sujeto.
La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/1999, de 19 de octubre ) exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva lo que tampoco concurre. Por todo ello, en la realización de los hechos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Visitacion contra la sentencia dictada con fecha 12 de enero del 2.010 (sic), -entendemos que de 2011-, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
