Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 154/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 161/2012 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA
Nº de sentencia: 154/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100369
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 15 de junio de 2012.
Antecedentes
"Que debo condenar y condeno a Millán como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y le impongo la pena de seis meses de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas procesales".
Hechos
Hacemos nuestros y declaramos probados, los propios de la resolución recurrida:
"ÚNICO.- Probado y así se declara que en fecha 3 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Penal núm. 8 practicó la liquidación de la pena de prohibición de acercamiento del acusado a su pareja sentimental Lorena , por tiempo de cuatro años, pena que finalizaba el día 1 de mayo de 2011 y que fue impuesta al acusado Millán .
Dicha liquidación le fue notificada personalmente al mismo con los apercibimientos legales y también a la víctima. No obstante ello, el día 14 de marzo de 2011, la Policía Local de Marratxí los encontró juntos frente a una propiedad del acusado, habiendo quedado probado que antes de ese día ambos, habían decidido hacer caso omiso a dicha prohibición y vivían juntos.
El acusado es mayor de edad, sus antecedentes no son computables; estuvo privado de libertad por esta causa un día".
Fundamentos
No obstante lo cual, entiende esta Sala que el proceder del inculpado debe recibir el consiguiente reproche penal al ser el mismo constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º Código Penal que castiga "a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal ", a los cuales se les impondrá, en todo caso, la pena de prisión de seis meses a un año, siendo elementos integrantes del tipo: 1.-un primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2.- un segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, la cual exige no una huída del condenado cada vez que se tropiece con la protegida, sino una actitud pasiva del mismo que ponga de manifiesto que no supone un peligro para los bienes jurídicos protegidos de la víctima y 3.-un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna y del que se considera autor responsable al acusado y ello, sin que el consentimiento de la víctima resulte relevante en el juicio de imputación del delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , siendo ésta una cuestión zanjada por el acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 del siguiente tenor literal: "El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal "; criterio que ha sido seguido en sentencias 39/2009 , 172/2009 , 654/2009 de 8 de junio y 14/2010, de 28 enero , entre otras, si bien matizada por la sentencia del mismo Alto Tribunal de 28 de septiembre de 2007 , distinguiendo entre si la prohibición de acercamiento constituye una medida cautelar o una pena, pues mientras en el primer caso existe una cierta disponibilidad por parte de la víctima, ya que la medida se adopta a su instancia para garantizar su seguridad, de forma que cuando admite la reanudación de la convivencia hay que suponer que han desaparecido los riesgos que le indujeron a solicitarla, y cuando se trata de alejamiento impuesto como pena, en cuyo caso la perjudicada carece de esa facultad de disponibilidad y no puede alterarla o extinguirla a su gusto, o adaptarla a sus necesidades de cada momento, debiendo prevalecer el carácter público de su imposición, como sanción legal al delito cometido, siendo por lo demás el bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y, especialmente, la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( S.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ).
Volviendo al caso concreto que nos ocupa y tras realizar un nuevo análisis y estudio de lo actuado, no puede compartir esta Sala los argumentos de la defensa toda vez que concuerda en su plenitud con los pronunciamientos de hecho y de derecho expuestos y razonados en la sentencia recurrida, los cuales asumimos en su integridad y hacemos propios, ya que, aunque el inculpado manifestara en el plenario tener conocimiento de la existencia de la referida condena si bien - dice - obró en la creencia de que su vigencia ya había cesado, refiriéndose de este modo a un supuesto error de prohibición que a él correspondía acreditar, lejos de lo cual, en fase de instrucción - folio 28 - reconoció abiertamente tener conocimiento de que la prohibición de acercamiento a la susodicha finalizaba el día 1 de mayo de 2011, siendo aquélla, de entre las varias versiones exculpatorias ofrecidas por el inculpado en el curso del proceso, la que mayor credibilidad mereció a la juzgadora de instancia por concordar tanto con su historial delictivo como con el testimonio del agente de la policía local de Marraxtí que depuso en el acto de juicio, que a su vez supuso la introducción del Atestado policial en el acto del plenario con el resultado probatorio puesto de manifiesto por la sentencia impugnada, siendo por ello que esta Sala considera bastante la prueba practicada en juicio para enervar la presunción de inocencia que ampara al encausado, sin que la valoración realizada de la misma pueda predicarse arbitraria, caprichosa o absurda, habiendo alcanzado la convicción plasmada en el fallo dispositivo de la sentencia impugnada, tras atribuir mayor credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por la acusación frente a la inconsistencia de la declaración exculpatoria del encausado, para después inferir por aplicación de las reglas de la lógica y máximas de experiencia humana, el resultado fáctico cuya modificación de pretende, el cual no es posible, en el presente caso, ya que, para acoger el error en la apreciación de la prueba, la jurisprudencia exige, que sea notorio y de importancia ( TS, sentencia de 11 de febrero de 1994 ), esto es, de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( TS, sentencia de 5 de febrero de 1994 ), lo que a todas luces no sucede en el caso concreto que nos ocupa por lo que procede en consecuencia confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
