Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 154/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 333/2012 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 154/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00154/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 51 2 2011 0000753
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000333 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000207 /2011
RECURRENTE: Eduardo
Procurador/a: FATIMA ORDOÑEZ CARBAJAL
Letrado/a: FRANCISCA DOMINGUEZ GARCIA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 154 - 2012
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 333/12
JUICIO ORAL Nº: 207/11
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 2 DE CACERES
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En Cáceres, a veinticuatro de abril de dos mil doce.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres , en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Obstrucción a la Justicia, contra Eduardo se dictó Sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "El acusado Eduardo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con pleno conocimiento de sus obligaciones, fue citado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Trujillo con la finalidad de tomarle declaración como testigo en el procedimiento seguido con el número de Diligencias Previas 500/2009, no presentándose a las citaciones que se realizaron; la primera el día tres de noviembre de 2010, el día 1 de diciembre de 2010 la segunda citación, el día 28 de abril de 2011 la tercera citación, el día 28 de junio de 2010 la cuarta citación, hasta que finalmente tuvo que ser conducido por los agentes de la Guardia Civil ante el citado Juzgado el día 18 de noviembre de 2010. " .FALLO: "Debo condenar y condeno a Eduardo como autor responsable en los términos del art. 28 del Código Penal , de un delito de desobediencia, ya definido, a la pena de siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siendo de su cargo igualmente conforme al art. 123 del Código Penal las costas procesales causadas.."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Eduardo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el dieciséis de abril de dos mil doce.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de desobediencia a la autoridad al declarar acreditado que incumplió en cuatro ocasiones la citación que le fue realizada por el Juzgado de Instrucción número uno de Trujillo para que declarara en calidad de testigo en las diligencias previas 500/2009, no compareciendo hasta que, a la quinta citación, fue conducido al Juzgado por la Guardia Civil. Alega errónea valoración de la prueba argumentando que no ha quedado debidamente acreditado que aquellas citaciones llegaran a su conocimiento.
Segundo.- La Sala, aún admitiendo a efectos meramente dialécticos que las dos primeras citaciones que se realizaron al apelante no llegaran realmente a su conocimiento (lo cual ni se constata ni se descarta del examen del testimonio de las diligencias 500/2009 que encabeza las presentes), considera sobradamente acreditada una contumaz actitud reacia al cumplimiento de las citaciones realizadas que justifica la sanción penal impuesta en la sentencia de instancia. Así, el apelante no puede negar que tuvo conocimiento de la tercera citación, que ya le fue realizada personalmente por la Guardia Civil y así consta al folio 123 de las diligencias, como tampoco puede negar que tuvo conocimiento de la cuarta citación, que se le hizo llegar de igual modo a través de la Guardia Civil (reconociendo su firma en el documento), y a la que se acompañaba un auto del Juzgado (folio 127) en el que no solo se le imponía la sanción pecuniaria prevista para el testigo desobediente en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino que expresamente se le informaba de que ya era la cuarta citación que se le hacía así como de las consecuencias que en el orden penal podría acarrearle el incumplir nuevamente aquella orden y, a pesar de aquellas advertencias, volvió a hacerlo, dando lugar a una quinta citación ya emitida como orden de detención.
La prueba (esencialmente documental) es absolutamente concluyente sobre la realidad de los hechos declarados probados, sin que se haya planteado discusión alguna sobre su tipicidad penal, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la condena impuesta al apelante.
Tercero.- Las costas del recurso se imponen al recurrente cuya condena se mantiene
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eduardo contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 207/2011, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
