Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 154/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 92/2012 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 154/2012
Núm. Cendoj: 11012370012012100242
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:2735
Núm. Roj: SAP CA 2735/2012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO Nº92/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 528/11 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA).
S E N T E N C I A nº154 /2012
En la ciudad de Cádiz a 16 de mayo de 2012
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento abreviado seguidos en
el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Maximo , representado
por la procuradora señora GUTIERREZ DE LA HOZ y asistido por la letrado señor CUEVAS MONTAÑO y
siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal número 1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 6 de marzo de 2012 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Maximo , , como autor responsable de un delito continuado de daños, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE MESES DE MULTA A RAZÓN DE CUOTAS DE SEIS EUROS POR UN TOTAL DE 1.260 # con 105 días de prisión sustitutoria en caso de impago o insolvencia. Asimismo le condeno en costas y a indemnizar a Secundino en 90,25#. Elsa en 90,25#. Carlos María en 138,71 #. Ángel Daniel en 262,82 #. Augusto en 210,08#.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado condenado y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados , por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de celebración de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, los cuales se dan por reproducidos en esta alzada y en esta sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los argumentos esgrimidos por el citado son: 1º. No se ha probado la participación en la comisión del delito, por lo que se solicita la absolución del acusado.
2º. De manera alternativa que sea declarado falta el hecho por la cuantía de lo dañado.
3º. Que la atenuante de dilaciones indebidas sea acogida como muy cualificada.
En cuanto al primero, el motivo es el ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA efectuada por el juzgador a quo. Viene a sostener que al existir dos versiones contradictorias la del acusado que siempre negó su participación en los daños y la del resto.
El Ministerio Fiscal solicitó la plena confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La argumentación del recurrente es que la prueba practicada en el juicio oral no ha podido servir de base al convencimiento que el Juez de instancia expresa en su declaración de hechos probados.
El motivo, sin embargo, no puede encontrar una favorable acogida en esta Sala, ante la cual es inútil que la parte recurrente se esfuerce por exponer su propia valoración de la prueba, pues no nos corresponde a nosotros, que no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
TERCERO.- Después del visionado de la sesión plenaria poco puede esta Sala añadir a la bien valorada y fundada argumentación jurídica que sirven de sustento a la narración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia. Como casi siempre existen dos versiones cierto, como en casi todos aquellos hechos donde concurren terceros, lo que no quiere decir que implique ello, necesariamente, un resultado absolutorio por tal existencia. El juzgador explica cómo llega al convencimiento de que Maximo ocasionó los daños la madrugada del 14 de septiembre de 2008 en la vecina localidad de Chipiona, tal como aparece en la narración de hechos probados.
Desvirtuar las declaraciones y la versión del acusado es lo que hizo el juzgador a quo y es que bastaría ello, en unión del resto del material probatorio, para entender enervado el principio de presunción de inocencia.
La declaración del acusado arroja poco en su descargo pero es cierto que él nada tiene que probar al estar arropado por su presunción de inocencia pero el conjunto del resto del material probatorio si es plenamente coherente con la narración de hechos de la sentencia de instancia. El Sr. Gregorio , unido a la actuación de los agentes de la policía local dota de plena consistencia al resultado avanzado. Ante los golpes llama a la policia local y cuando esta llega ven al acusado golpeando un turismo, y lo detienen, siendo el individuo que aquel veía rompiendo y golpeando los coches. Siempre dio la misma versión de los hechos, desde la primera declaración por lo que cohonestando el material probatorio es dable colegir el acierto del juzgador.
Por lo que el motivo debe decaer.
Igual suerte desestimatoria debe tener el segundo motivo, es decir, el no concurrir la suma necesaria para reputarlo delito y sí falta. Estamos en la suma de los 400 #. El juzgador da como cifra la de 476,65# excluidas la mano de obra y el IVA. Y en la fundamentación recoge incluso cómo los peritos aducen que en caso de no saberse el precio concreto de las piezas se consigna el más barato. Por tanto la conducta descrita se ha probado como tambie#n el monto de los daños causados los que sometidos a contradicción arroja la suma probada descrita.
El último punto de debate es el si cabe calificar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. El motivo debe decaer.
La atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010 , se fundamenta, como ha declarado con reiteración el TS,por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'.
El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ EDL 1985/198754 ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Aplicadas las consideraciones anteriores al caso sometido a nuestra revisión, vemos la falta de razón del recurrente. Pues el juzgador reconoce en su sentencia las dilaciones indebidas, causa de no especial complejidad pero dilatada relativamente ene el tiempo, y por qué debe generar la atenuación mencionada.
Desde la perspectiva expuesta, recordamos que la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada-. No es este el supuesto que aconseja una especial calificación de una circunstancia de atenuación.
Por lo que el motivo debe decaer.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Maximo contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal número 1 de Cádiz en fecha de 6 de marzo de 2012 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
