Sentencia Penal Nº 154/20...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 154/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 216/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 154/2012

Núm. Cendoj: 31201370032012100448


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº154/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 24 de septiembre de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 216/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona, en el Juicio Rápidonº 131/2012, sobre delito contra la seguridad vial; siendo apelante, Dña. Diana , representada por la Procuradora Dña. Elena Burguete Mira y defendida por el Letrado D. Mikel Armendáriz Barnechea; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Diana como autora responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de pagar, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Diana .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 14 de junio de 2012.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados: ' Sobre las 19:30 horas del día 11 de abril de 2012, Diana , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula WU-....-UN por la localidad de Iraizoz, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que le incapacitaban física y psíquicamente para la conducción. Por tal motivo conducía de forma anómala, haciéndolo por la Plaza de la localidad, en la que había varios niños, con el consiguiente riesgo para la seguridad vial, lo que motivó que una vecina llamara a SOS Navarra, y otra consiguiera quitarle las llaves cuando detuvo el vehículo.

Avisada la Policía Foral de Navarra, a la vista de que Diana presentaba olor a alcohol, habla incoherente y repetitiva, deambulación tambaleante con descoordinación de movimientos y desorientación espacial y temporal, los agentes le requirieron a fin de someterse a la prueba de determinación del grado de alcoholemia, e informada de las consecuencias de la negativa a realizarlas.

Sometida al alcoholímetro, arrojó sendos resultados positivos de 0,81 y 0,77 mgr de alcohol por litro de aire espirado'.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la acusada la sentencia que le condenó como autora responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP .

El primer motivo del recurso gira en torno a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y principio 'in dubio pro reo',insistiendo la defensa en que no se acreditó que la acusada condujera el vehículo.

A su juicio los agentes de la Policía Foral se contradijeron en el juicio oral respecto a lo que habían dicho al instructor del Atestado, que 'no es otra cosa que la acusada les manifestó que no había conducido (folio 8)' y 'sobre eso no hay ninguna duda ni prueba en contrario'.

b) El motivo se desestima.

b.1 Corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim , apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.

La reciente doctrina constitucional insiste en la facultad que ostenta el órgano 'a quo'para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( SSTC 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ).

Y lo mismo cabe decir de la doctrina del Tribunal Supremo [ SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003, 2297 ) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003, 473)].

La segunda de las citadas sentencias establece que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'.

b.2 Como también se desprende de la citada doctrina jurisprudencial, el hecho de que la prueba practicada en el juicio oral sea inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, no impide que sea 'revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo', ya que la inmediación 'es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados', de ahí que el juez sentenciador 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración en conciencia, para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' [ STS 21 de noviembre 2003 (RJ 2003, 8903)].

En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 (RJ 2004, 5537).

El Tribunal de apelación debe examinar si la valoración o evaluación de los elementos probatorios efectuada por el juez de lo penal 'responde a criterios lógico-inductivos de carácter racional y suficientemente sólidos como para no admitir otras hipótesis contrarias', y en el uso de esta facultad revisoria no puede encerrarse 'en criterios formalistas y superados de la sagrada intangibilidad de la valoración probatoria basada en la conciencia de los juzgadores'.

b.3 Desde la perspectiva expuesta procede confirmar la valoración de la prueba efectuada por la juez de lo penal, al haberlo razonado y ser razonable.

En concreto declara probado que la acusada había conducido el vehículo en base a la declaración de una testigo que presenció tal hecho y a la que ninguna alusión se hace en el recurso para impugnar su testimonio, valorado por la juez de lo penal haciendo uso de la inmediación.

Y no cabe invocar el principio 'in dubio pro reo'al no suscitar la prueba duda alguna al órgano sentenciador ( SSTS de 5 julio [RJ 2004, 4658 ] y 28 septiembre 2004 [RJ 2004, 5784].

Los hechos deben ser fijados por el órgano sentenciador, optando por los testimonios que a su juicio tengan mayor credibilidad, una vez practicadas todas las pruebas a presencia de las partes en el acto del juicio ( SSTC 150/1987 [RTC 1987, 150], F. 2; 137/1988 [ RTC 1988, 137], F. 382/1988 [RTC 1988, 82]; 51/1990 [RTC 1990 , 51]; 161/1990 [RTC 1990 , 161]; 93/1994 [RTC 1994, 93], F. 4 ; 51/1995 , [ RTC 1995, 51]; 182/1995 , 182/1995 [RTC 1995 , 182]; 153/1997 [RTC 1997, 153 ]; y 49/1998 [RTC 1998 , 49]; 14/2001 [RTC 2001, 14], F. 7 ; 174/2001 [RTC 2001, 174], F. 7 ; 2/2002 [RTC 2002, 2], F. 6 , y 57/2002 [RTC 2002, 57], F. 3).

SEGUNDO:a) En el segundo motivo alega la defensa de la acusada que al no haber sido ratificadas las pruebas realizadas con el aparato homologado no pueden ser usadas como pruebas de cargo, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial.

Se desestima el motivo.

Con el Atestado se acompañaron los justificantes de las pruebas de etilometría realizadas por el agente de la Policía Foral con carné profesional 1047, que dieron un resultado de 0,81 y 0,77 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado y, sin embargo, la defensa de la acusada en ningún momento cuestionó su contenido, tratándose de una sorpresiva y solapada impugnación constitutiva de abuso del Derecho, fraude de ley o procesal, ex art. 11.2 LOPJ , que no puede eliminar la eficacia probatoria que es de otorgar a los citados justificantes.

No se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni se ha producido indefensión a la parte, ya que no tiene un contenido formal sino material ( SSTS 14 [RJ 1995, 820] y 21 de febrero de 1995 [RJ 1995 , 1204]; 2 de abril [RJ 1996, 3215 ] y 23 de noviembre de 1996 [RJ 1996, 8683 ], y 23 de marzo de 2000 [RJ 2000, 3475]).

b) En el tercer motivo alega la defensa que no se ha tenido en cuenta que la prueba de alcoholemia se realizó una hora y media después de que presuntamente se cometiera el delito (19,30 horas), lo que 'evidentemente incide claramente en la necesaria inmediatez que se necesita para determinar si en el momento de la comisión del delito la acusada se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas'.

Se desestima el motivo por hacer 'supuesto de la cuestión'.

Omite la parte recurrente que la sentencia apelada consideró probado que la acusada nada había bebido con posterioridad en base a una testigo que presenció los hechos, cuyo testimonio, se insiste, no se cuestiona.

c) En el cuarto motivo se sostiene que el Ministerio Fiscal no acusó del delito del art. 379.2 CP .

El motivo se desestima.

c.1 Es cierto que el art. 379 CP , tras la reforma operada por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, describe dos conductas punibles diferentes.

El primer párrafo se refiere al que 'condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas'.

El segundo párrafo al que 'condujere con una tasa de alcohol espirado superior a 0,60 miligramos por litro de aire o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.

Al primero de los tipos penales, que era el único existente con anterioridad a la reforma, se ha venido refiriendo esta Sección en precedentes resoluciones (SS 19 julio 2002 ( JUR 2002, 227765), 18 marzo 2005 ( JUR 2006, 166982), 4 septiembre 2007 [JUR 2008, 185094]).

No constituye un tipo meramente formal, fundado en la constatación objetiva de un determinado índice de hemoconcentración de alcohol en sangre, de modo que acreditado éste deba dictarse sin más sentencia condenatoria, sino que el tipo penal aludido exige el influjo etílico, es decir, la constatación objetiva de que el alcohol ingerido afecte a las condiciones psicofísicas del acusado, y, por ende, a la seguridad del tráfico, bien jurídico que justifica la sanción criminal de tales conductas.

En este sentido el Tribunal Constitucional ha establecido como doctrina que la realización del tipo no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de manera que dicha influencia constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente requiere una valoración del juez en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de que se trate el conductor se encontraba afectado por el alcohol ( SSTC 145/85 , 148/85 , 57/1989 ).

Para la comisión del otro tipo penal basta con superar en la prueba de alcoholemia los límites contemplados en el art. 379 CP , sin necesidad de acreditar que el acusado tenía las facultades afectadas por el consumo de alcohol.

c.2 También es cierto que en todos los procesos penales, incluido el juicio de faltas, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa [ SSTC 17/88 , 168/90 y 47/91 ; SSTS 10 octubre (RJ 1986, 5588 ) y 13 noviembre 1986 (RJ 6948 ), 28 febrero (RJ 1987, 2211 ) y 4 noviembre 1987 (RJ 8445 ), 25 junio 1990 ( RJ 1990, 5665), 7 marzo 1991 (RJ 1991, 1935)].

Pero la defensa de la acusada vuelve a 'hacer supuesto de la cuestión'.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 179 1 y 2 CP (folio 17), y en el acto del juicio las elevó a definitivas.

TERCERO:Se imponen a la apelante Las costas procesales de esta alzada, ex arts. 901 LECrim .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerdadesestimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona, juicio Rápido núm. 131/2012 , imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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