Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 154/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 286/2012 de 05 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 154/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100454
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1505
Núm. Roj: SAP AL 1505/2013
Encabezamiento
1SENTENCIA Nº 154/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a cinco de junio de dos mil trece.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 286/2012, el
procedimiento rápido nº 238/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería por delito de
receptación.
Es apelante Fabio , en la anterior instancia representado por la Procuradora Dª Eva María Guzmán
Martínez y defendido por el Letrado D. David Agustín Ortiz.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 24 de enero de 2012, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que entre las 22 y las 0 horas del día 18/3/2011, persona o personas desconocidas, con ánimo de lucro, accedieron, tras forzar una de las puertas laterales de acceso, al bar Piscina del Hotel Bella Vista Mar, sito en Paseo Central nº 44 de Roquetas de Mar, sustrayendo, entre otros efectos, un televisor marca Samsung, propiedad de Rubén , tasado en 383,85 euros.
Asimismo ha quedado acreditado que, sobre las 0,40 horas del día 19/3/11, agentes de la Policía Local de Roquetas de Mar sorprendieron al hoy acusado, Fabio , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando cruzaba el Paseo Central en dirección a la Plaza Diagonal de Roquetas de Mar (Almería) portando el televisor sustraído, el cual el acusado había adquirido, a sabiendas de su ilícita procedencia, a los autores de la sustracción, por un importe de 100 euros, sin que haya resultado acreditada su participación en el robo perpetrado en el Hotel Bella Vista'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Fabio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas'.
1
TERCERO.- La representación procesal de Fabio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.
El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 4 de los corrientes.
2HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Fabio , condenado en la anterior instancia como autor de un delito de receptación previsto y sancionado en el art. 298 del Código Penal , alega a través de su impugnación que, a su entender, la sentencia del Juzgado incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto no se ha probado que el número de serie del televisor sustraído en su día coincida con el correspondiente al televisor que le fue intervenido a él, y aduce además que el propietario del aparato objeto del previo robo, al declarar como testigo en el juicio oral, manifestó que el nº de serie de su televisor es 8808993711246, el cual no coincide con el que figura en el aparato que portaba el hoy apelante.
SEGUNDO.- Como indica el Tribunal Supremo reiteradamente, el delito de receptación precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice, c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, y d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio (S. 24 de febrero de 2009, en el mismo sentido SS. 3 de junio y 21 de noviembre de 1994 , 29 de septiembre de 1995 y 29 de marzo de 1996 ), debiendo observarse, en cuanto al tercero de los expresados requisitos, que ' ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ' (S. 24 de febrero de 2009), es decir, ' en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ' (S. 29 de abril de 2009).
En el presente caso, como se ha anticipado, la discrepancia con la sentencia parte de negar la premisa mayor, es decir, la identidad entre el bien objeto del previo delito contra la propiedad y el que poseía el apelante. Al respecto, el examen detallado de la prueba llevada a cabo en el plenario, cuyo soporte informático ha sido íntegramente visionado por la Sala, lleva a coincidir en esencia con los fundamentos de la sentencia recurrida. Efectivamente, de entrada el número que enunció en el juicio el testigo Rubén , propietario del televisor sustraído, no es desde luego un número de serie, sino que se corresponde con el número de código de compra que consta en la factura obrante cuya copia obra al folio 4, conocido por tanto desde el inicio de la tramitación de la causa. Por tanto, es verdad que no se ha aportado documentación que refleje el número de serie que individualizaba el televisor sustraído, pero también lo es que está razonable y sobradamente acreditado que éste se corresponde con el intervenido al acusado, no sólo por la igualdad de marca y modelo y por identificación que del mismo hace su dueño con toda seguridad, sino también por la singularidad notable consistente en su configuración para emitir en idioma sueco, ajustándose además a los canales en correspondencia con el mando a distancia que había quedado en el hotel. En definitiva, se considera fiable y convincente esta declaración testifical, no apreciándose tampoco base alguna para recelar de la prestada por el directo del establecimiento hotelero donde se había producido la sustracción y siendo irrelevante que, como asimismo resalta el recurrente, en el texto de la declaración prestada por el director del hotel ante la Guardia Civil aparezca que la sustracción fue ' detectada el día 24-3-2011 13:27 ', cuestión que quedó esclarecida en el plenario en el sentido de que el robo había sido lógicamente descubierto días antes, poco después de ser perpetrado, aparte de que es evidente que se trata de un error de transcripción, ya que esa fecha y hora coincide exactamente con la de inicio de la toma de la denuncia, según consta en su encabezamiento. En definitiva y por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Fabio contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
