Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 154/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 83/2013 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 154/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100055
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 83/13
CAUSA Nº 114/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 154/2013
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
Dª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 19 de febrero de 2.013.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28-11-12 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 114/12 seguida por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, habiendo sido parte recurrente el MINISTERIO FISCAL, y parte recurrida Carlos Jesús , representado por la procuradora Dª. MARÍA SERRA GÓMEZ y asistido por la letrado Dª. MIRIAM PAREDES ESPINAR, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Absuelvo libremente a Carlos Jesús del delito continuado de falsedad en documento mercantil que se le imputaba por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio el pago de las costas procesales'
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 28-11- 12, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a al resolución de la instancia sobre la base del error por indebida aplicación de precepto penal, por considerar que los hechos que se acreditan son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.
La jurisprudencia más reciente viene exigiendo que la falsedad punible afecte a cualquiera de las funciones probatorias, de garantía o de perpetuación que cumple el documento para tener un contenido de antijuridicidad material. Así pues la falsedad que se castiga penalmente no es la falsedad formal, sino la material. También se pone énfasis, en la moderna doctrina, en el carácter pluriofensivo en los delitos de falsedad, sobre la base que parte del contenido jurídico- penal de las falsedades es el perjuicio de terceros, de forma que precisamente este carácter pluriofensivo, es el límite mínimo que separa la falsedad punible de la impune, por lo que quedan excluidas de la respuesta aquellas que no son idóneas para causarlo.
Esta idoneidad de causación de perjuicio, desde luego, no precisa, en las falsedades en documento público, oficial y mercantil, que efectivamente llegue a producirse, lo que dependerá de otras variables. Y así ha venido siendo constante jurisprudencial la de declarar que el delito de falsedad documental exige entidad suficiente para entrar en el tráfico jurídico y una cierta idoneidad ya de la legitimidad aparente del documento, ya de su veracidad, para inducir a error a un hombre medio; así, sobre la importancia de las personas destinatarias del documento falsificado para valorar la idoneidad de la falsedad se ha declarado que se exige, además de la mutación, que sea de tal modo que goce de aptitud para inducir a error, es decir, que cree la apariencia de que lo inveraz es auténtico, 'de un modo lo suficientemente hábil y perfecto para que pudiera inducir a error al común de las gentes o a cualquier ser humano medianamente perspicaz y clarividente'.
De lo expuesto colegimos que la idoneidad del engaño debe exigirse no sólo en los delitos de estafa, sino también en los de falsedad y además podemos concluir que la valoración de tal idoneidad deberá ser efectuada en cada caso concreto según quien sea el destinatario del documento objeto de la falsedad. En los casos en que el documento tiene la vocación de ser usado frente a cualquiera, deberemos estar a la capacidad del hombre medio, pero cuando sea un determinando destinatario o una clase de ellos, estaremos ante unas capacidades distintas más exigentes o menos según los casos.
Sobre tal criterio, pueden mencionarse tanto la STS de 22-2-91 que se refiere a la facilidad del destinatario de un documento para comprobar la veracidad de lo consignado en él, como la STS de 13-5-02 que se refiere a un supuesto en que la persona que comprueba dos firmas, efectivamente realiza la comprobación no detectando la falsedad por cuanto la 'indubitada' también se hallaba falsificada, o porque el DNI que utiliza el autor de los hechos también se hallaba alterado mediante sustitución de la fotografía, como la STS de 29-5-02 en la que la firma del documento es auténtica, siendo alterados los restantes datos por lo que no podía efectuarse comprobación, como en la STS de 26-6-00 en la que no se trata de una falsedad atípica por grosera e incapaz de provocar confusión con la realizada, sino ante una simulación de firma superando el control bancario realizado al respecto.
La STAP de Girona de 27-3-08 establece respecto a la falta de similitud entre la firma de la titular de la tarjeta y las estampadas por las acusadas en los tiques de compra, tal como pone de relieve la STS de 21-11-05 , que la modalidad falsaria del artículo 390. 1. 3º del Código Penal no exige imitación de la firma para suponer la intervención en el acto, en este caso la firma del documento, de una persona que no la ha tenido; sin embargo, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que exige para que la falsedad sea penalmente relevante, además de la concurrencia de los elementos típicos, el concurso del requisito de la antijuridicidad material, consistente en que la falsedad tenga aptitud para lesionar o poner en peligro el bien jurídico protegido por el delito, cuál es la fe pública o confianza que la sociedad deposita en el valor probatorio de los documentos, de forma tal que cuando la mendacidad llevada a cabo en el documento no resulte idónea para quebrantar la confianza depositada en su contenido, no produciéndose, en consecuencia, una lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, dicha mendacidad carece de relevancia penal. Como indica la STS de 7-6-2006 , con cita de la de 16-10-2003 , 'cuando la alteración documental es tan burda o grosera que cualquiera pueda fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación, y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido'.
Por lo tanto, no es suficiente con estampar la firma haciéndose pasar por otra persona para que la falsedad adquiera relevancia penal, sino que, además, resulta exigible una, aunque sea mínima, aptitud de esa conducta falsaria para crear en la persona a la que va dirigida, la apariencia de que efectivamente quien firma es quien dice ser, bien por aparecer como titular de la tarjeta, bien por comprobarlo a través de su documento de identificación.
Pues bien, en el caso sometido a nuestro escrutinio lo cierto es que se trata de dos contratos, uno de arrendamiento y otro de cuenta corriente, en donde las personas que debieron vigilar tanto el hecho de su otorgamiento como la identidad de quien allí intervenía, simple y llanamente, se limitan a echar la culpa de la falta de diligencia a terceras personas, aludiendo a que pusieron su firma cuando el arrendador o el cuentacorrentista había firmado ya, sin comprobar por ello que la firma correspondía a la identidad del contratante. Es más, las firmas allí obrantes son burdas y pueden ser estampadas por cualquiera ya que se trata de garabatos, incapaces de suplantar una firma, distintos incluso entre todas las firmas que nos constan del acusado, la del arrendamiento, la del contrato bancario, o incluso la firma como imputado o en la lectura de derechos que se le hace, y muy diferentes del que obra en el documento de identidad utilizado para suscribir tales contratos. Los simples garabatos tratando de pasar por una rúbrica carecen en este caso de capacidad para generar un documento falsificado por tratarse de firmas inocuas que debieron ser detectadas utilizando el mínimo de diligencia por parte de las personas a las que iban dirigidas, el arrendador y la entidad bancaria.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en fecha 28-11-12 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 114/12 seguida por un delito continuado de falsedad en documento mercantil debemos CONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

