Sentencia Penal Nº 154/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 154/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 126/2013 de 08 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 154/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100256


Encabezamiento

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

ROLLO Nº 126/2013 (RP)

Procedimiento Abreviado (juicio rápido) Nº 410/2012

Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid.

Iltmos. Sres. De la Sección Segunda.

PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE)

SENTENCIA N º 154/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 8 de Abril de 2013

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral (Juicio Rápido) 410/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid y seguido por un delito de robo de robo con fuerza han sido partes en esta alzada: como apelante Apolonio , Balbino y Blas , representados por la Procuradora Doña María del Carmen Pérez Saavedra y defendidos por el letrado Don Carlos Benito Gómez y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 15 de Noviembre de 2012 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

'ÚNICO - Son hechos probados y así se declaran que sobre las 03.30 horas del día 6 de noviembre de 2012, los acusados Apolonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, Blas , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firmes de 18 de marzo de 2009, dictada en la causa 101/09 seguida ante el Juzgado de lo Penal n° 9 de Madrid por delito de robo con violencia y en sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, dictada en PA 20/12 por el Juzgado de lo Penal 25 de Madrid , a la pena de 9 meses de prisión por delito de robo con fuerza y Balbino , mayor de edad, ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia firme de 21 de mayo de 2012, dictada en PA 20/12 por el Juzgado de lo Penal 25 de Madrid , a la pena de 9 meses de prisión por delito de robo con fuerza, en sentencia de 19 de junio de 2012, dictada en la causa PA 621/09 seguida ante el Juzgado de lo Penal 21 de Madrid , a la pena de diez meses por delito de robo con fuerza, puestos de común acuerdo para obtener un beneficio económico, se dirigieron al establecimiento Bar Avenida 13, sito en C/ Fermina Sevillano, 18 de Madrid y sirviéndose de un gato hidráulico y un destornillador, rompieron el cierre metálico de la verja, sin conseguir entrar en el establecimiento y apoderarse de lo que de valor encontraran, al personarse en el lugar una dotación policial avisada por un vecino que había observado la acción de los acusados'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'Condeno a Apolonio , a Blas y a Balbino como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias en el primero y con la concurrencia de la agravante de reincidencia en los otros dos, a la pena a Apolonio de SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y a Blas y a Balbino a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al abono de las costas causadas por iguales partes, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente al propietario del Bar Avenida 13 en 110,00 euros'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por Apolonio , Balbino y Blas , representados por la Procuradora Doña María del Carmen Pérez Saavedra y defendidos por el letrado Don Carlos Benito Gómez, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso a través de escrito de fecha 3 de Marzo de 2013.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 27 de Marzo de 2013, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el día de la fecha.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

Error en la apreciación de la prueba vulnerando el contenido de la sentencia los derechos e intereses de los apelantes.

Ofrece la parte su versión sobre los hechos y niega la participación de los acusados en el delito imputado, pese a reconocer su presencia en la zona, lugar donde el delito se cometió. Afirma existen declaraciones contradictorias entre los acusados y el testigo que depuso en el acto del plenario.

Termina suplicando sentencia absolutoria y subsidiariamente se dicte sentencia condenatoria por una falta de daños al amparo de lo establecido en el artículo 625 del código penal y en virtud de dicho fallo se imponga una sanción de dos días de localización permanente por no exceder los daños producidos de la cantidad de €400.

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de un testigo de excepción Julio , del que su testimonio ofrece plena credibilidad al juzgador al no existir relación espuria que empañen la misma.

El testigo declaró cómo ' oyó unos ruidos bajo su ventana, apagó la luz y vio cómo paraba una furgoneta, salió de ella un hombre al que describió por su vestimenta, lo vio dirigirse hacia el bar Avenida 13, regreso hacia la furgoneta y salieron entonces un hombre con melena y otro, fueron a la parte de atrás de la furgoneta, sacaron algo de su parte izquierda y se fueron los tres de nuevo hacia el bar. No podía ver exactamente lo que hacían porque se lo tapaban las hojas, pero les vio manipulando en la puerta, llamó a la policía y cuando apareció el coche, los tres hombres dejaron el bar y pasaron rápido el jardín del Boulevard y se fueron en la furgoneta, avisó a la policía, les dio todos los datos de la furgoneta y fueron tras ellos.'

La declaración del testigo de la que afirma la sentencia es precisa y con todo lujo de detalles y viene corroborada por la declaración de los agentes de policía con carnet profesional nº NUM000 y NUM001 quienes comparecieron en el plenario y explicaron como cuando les entra el aviso por la emisora fueron hacia el lugar, vieron un cierre medio levantado con un gato hidráulico y un destornillador, un vecino les dijo hacia donde había ido la furgoneta con tres jóvenes. Siguieron a la furgoneta interceptaron a sus ocupantes auxiliados por otros agentes. Los policías afirman como el testigo reconoció a los ocupantes, los que por otro lado no negaron haber estado en la zona previamente.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del Juicio Oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO .-Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

La declaración del testigo es contundente respecto a la forma en que ocurrieron los hechos y la participación de los mismos en los tres ocupantes de la furgoneta detenidos por la policía. El hecho de no haber visto el gato hidráulico y destornillador no significa falta de prueba. El testigo oyó ruidos y se asomó por la ventana y vio a las tres personas manipulando la puerta sacando un objeto de la furgoneta. Tras avisar a la policía se comprueba los daños en el establecimiento con el cierre medio levantado a través del gato hidráulico la prueba por tanto es concluyente respecto no sólo de la participación de los tres ocupantes sino de las intenciones de los acusados entrar en el establecimiento, claramente con el fin al utilizar la fuerza de apoderarse de cuánto allí se encontrara

La sentencia condena por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa. Calificación claramente compartida por la Sala. La intencionalidad de los participantes en el hecho no es la de causar un perjuicio al cierre sino la de abrirlo para entrar en el establecimiento. Por ello el ánimo es el lucro, no el de causar daños en propiedad ajena. Máxime cuando abandonan el lugar tras la presencia policial.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO .-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por Apolonio , Balbino y Blas , representados por la Procuradora Doña María del Carmen Pérez Saavedra y defendidos por el letrado Don Carlos Benito Gómez con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo penal número 3 de Madrid, con fecha 15 de Noviembre 2012 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SECONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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