Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 154/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 419/2013 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 154/2013
Núm. Cendoj: 35016370012013100303
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de septiembre de dos mil trece.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 419/2013, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 159/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, don Lucas , defendido por el Letrado don Francisco Javier Zambrano Suárez, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Maximo .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas nº 159/2012, en fecha quince de febrero de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'PRIMERO.- Se declara probado que el día 8 de diciembre de 2.012, se celebró una fiesta en un inmueble de la CALLE000 de Gran Tarajal (Tuineje) a la que acudieron don Maximo y don Lucas .
SEGUNDO.- Se declara probado don Maximo se encontraba en estado de fuerte embriaguez y comenzó a molestar e increpar a alguno de los asistentes a la reunión, entre ellos don Lucas . Don Maximo se dirigió al denunciado con intención agresiva, trató de propinarle un cabezazo, aunque erró en su intento. Don Lucas respondió, en su defensa, propinándole un puñetazo en la cara al denunciante, quien cayó al suelo. Encontrándose tendido sobre el suelo, continuó recibiendo diversas patadas por el costado por parte de don Lucas . Dicha escena fue presenciada por los asistentes a la fiesta, entre los que se encontraba don Simón .
TERCERO.- A consecuencia de la agresión referida, don Maximo sufrió una herida en mucosa oral del lado izquierdo, hematoma periorbitario, en la cara anterior del torax izquierdo y diversas excoriaciones en la mano derecha, para cuya curación precisó tan sólo una primera asistencia facultativa, estando incapacitada tan sólo siete días de naturaleza no impeditiva.'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que CONDENO a don Lucas , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS, (180 €) que se deberá abonar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución. En caso de impago, será condenado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que condeno a don Lucas a satisfacer a don Maximo la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (245 €), en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones sufridas.
Que condeno a don Lucas al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Lucas con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, a cuyo efecto se limita a señalar que las lesiones sufridas por el denunciante, según la propia sentencia de instancia, obedecen a la provocación de aquél, habiendo actuado el denunciado en legítima defensa.
SEGUNDO.- Dados los términos en que se plantea el recurso ha de entenderse invocado como motivo de impugnación la infracción del artículo 20.4 del Código Penal , alegación que implica que ha de resolverse la pretensión impugnatoria partiendo del relato de hechos probados de la sentencia, dado que el motivo implica la aceptación de éstos.
La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 544/2007, de 21 de junio , recoge la jurisprudencia de esa sala acerca de los requisitos necesarios para la apreciación de la eximente de legítima defensa. Así, dicha sentencia declaró lo siguiente:
'Con respecto a la primera impugnación, como decíamos en la STS. 1262/2006 de 28.12 en términos generales y con carácter previo, debemos recordar que esta eximente, como causa excluyente de la antijuricidad o causa justificación, tal como señala la STS. 3.6.2003 , está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio a causa de justificación la existencia de sin 'ánimus defendendi que como ya dijo la STS. 2.10.81 , no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ('animus necandi' o laedendi'), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo.
El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
Por ello, tal como destaca la S. 1760/2000 de 16.11, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.
Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, que son según la doctrina y la jurisprudencia una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte que quien sufre aquélla.
Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente, exigiéndose 'un peligro real y objetivo y con potencia de dañar' ( STS. 6.10.93 ).
La defensa a su vez, requiere:
a) Animo de defensa, que se excluye por el 'pretexto de defensa' y se completa con la 'necesidad defenssionis', cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legitima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS. 74/2001 de 22.1 , 794/2003 de 3.6 ), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente.
b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12), refiriéndose esta Sala Segunda a que fuese posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( STS. 1630/2002 de 2.10 ), y 'proporcionalidad' en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que 'esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado', de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4 ).
Por ello, se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión.
Posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que 'no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa ', no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser ' racional ' ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa ( SSTS. 24.2.2000 , 16.11.2000 y 17.10.2001 ).
En este sentido, decíamos en la STS. 470/2005 de 14.4 , siguiendo la doctrina de la STS. 17.11.99 , que el art. 20.4 CP . no habla de proporcionalidad de la defensa y el medio empleado, advirtiendo que la palabra 'proporcionalidad' no ha sido empleada por el legislador, pues éste ha partido de una clara distinción entre defensa necesaria y estado de necesidad. Lo que la ley expresamente requiere para la defensa es la 'necesidad racional del medio empleado' para impedir o repeler la agresión. Esta necesidad hace referencia a la defensa que sea adecuada (racional) para repeler la agresión y defender los bienes jurídicos agredidos; en modo alguno entre los resultados de la acción de defensa y los posibles resultados de la agresión debe existir proporcionalidad, es decir, como precisan las SSTS. 29.2 y 16.11.2000 y 6.4.2001 , no puede confundirse la necesidad racional del medio empleado con la proporcionalidad como adecuación entre la lesión que pueda ser causada con el empleo del objeto u arma utilizada, y la que se quiere evitar, pues la defensa está justificada en base a su necesidad y no por la proporcionalidad mencionada.
Sólo excepcionalmente, cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionados, cabrá pensar en una limitación del derecho de defensa (los llamados límites éticos de la legítima defensa). STS. 614/2004 de 12.5 que reitera el criterio de que la acción de defensa necesaria debe ser considerada desde una perspectiva ex ante. Es decir, el juicio sobre la necesidad se debe llevar a cabo a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión.
Podemos concluir, afirmando que contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contraprestación.
En resumen, en la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegitima, no puede exigirse el acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión ( STS. 14.3.97 , 29.1.98 , 22.5.).
Por ello si lo que falta es la proporcionalidad, el posible exceso intensivo o propio no impide la aplicación de una eximente incompleta, teniendo en cuenta tanto las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro, como la propia naturaleza humana.'
El motivo no puede ser acogido, pues, a tenor de la declaración de hechos probados de la sentencia apelada lo único que existió por parte del denunciante fue una actitud provocadora hacia el denunciado y ahora apelante con anterioridad a que éste le agrediese, y, si bien el puñetazo proferido por el denunciado, según dicho relato (en el que se indica que actuó 'en su defensa') ,encontraría justificación en el intento previo del denunciante de darle un cabezazo, ello podría haber permitido la apreciación de la legítima defensa, como eximente completa o incompleta, dada la reiteración en la conducta provocadora por parte del denunciante. Ahora bien, la actitud posterior del denunciado en modo alguno puede quedar amparada por la causa de justificación pretendida, pues, el mismo le dio varias patadas al denunciante cuando éste se encontraba en estado de manifiesta indefensión, dado que estaba tirado en el suelo, y, además, presentaba un considerable estado de embriaguez.
Por ello, no cabe más que la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Lucas contra la sentencia dictada en fecha quince de febrero de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas nº 159/2012, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Así lo acuerda y firma, la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
