Sentencia Penal Nº 154/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 154/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 16/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 154/2014

Núm. Cendoj: 27028370022014100144

Núm. Ecli: ES:APLU:2014:474

Núm. Roj: SAP LU 474/2014

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00154/2014
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
N85850
N.I.G.: 27028 43 2 2010 0011030
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2014
Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Alberto
Procurador/a: D/Dª MONICA SEXTO RIVAS
Abogado/a: D/Dª ANA VARELA VARELA
SENTENCIA NÚMERO 154
ILMOS. SRES.
MARIA LUISA SANDAR PICADO, Presidente
MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS, (Juez de Apoyo)
JOSE LUIS QUIROGA DE LA FUENTE, (Juez Sustituto)
Lugo, diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el rollo de sala n.º 16/14 ,
dimanante de los autos de procedimiento abreviado n.º 4210/10 , instruidos por el Juzgado de Instrucción
número dos de Lugo por un delito de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa en grado de
tentativa, seguido contra el acusado D. Alberto , nacido en Cervantes,(Lugo), el NUM000 de 1941, hijo de
Ceferino y de Lourdes , con DNI n.º NUM001 , domiciliado en Lugar DIRECCION000 , nº NUM002 , San
Martín de Ribeira, Cervantes (Lugo), representado por la Procuradora Dª Mónica Sexto Rivas y defendido por
la Letrada Dª Ana Mª Varela Varela.
Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal.

Asimismo, interviene, como acusación particular la Confederación Intersindical Galega (CIG),
representada por el Procurador D. Andrés Corral Álvarez y defendido por el Letrado D. Xermán Vázquez Díaz.
Ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA LUISA SANDAR PICADO.

Antecedentes


PRIMERO. - Esta causa se inició en virtud de querella, incoándose DP 4210/10 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Lugo. Se celebró juicio oral el día 11 de septiembre de 2014.



SEGUNDO. - La representación del Ministerio Fiscal, formuló escrito de acusación contra Alberto , como presunto autor de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el 390.1.2 º y 74 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 250.1.7 º, 16 y 62 del Código Penal , a penar según lo dispuesto en el artículo 77 del mismo texto legal . Solicitó que se le impusiera la pena de 2 años y 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 11 meses de multa con una cota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . El acusado responderá del abono de las costas procesales.

En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.



TERCERO .- La representación procesal de la Confederación Intersindical Galega, (CIG), formuló escrito de acusación (particular) contra el referido Alberto , como presunto autor de un delito contra el derecho de los trabajadores tipificado en el artículo 311.1 CP , o subsidiariamente de un delito de estafa procesal tipificado en el artículo 250.1.7º CP . Igualmente, es autor de un delito de falsedad documental del artículo 392 CP (o subsidiariamente del artículo 395). Y autor de un delito del artículo 396 CP (presentación en juicio de documento falso). Solicitó se le impusiese las siguientes penas: 3 años de prisión; multa de 12 meses con cota diaria de 20#; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio de la industria o comercio (actividades estas en las que se verificaron los delitos de referencia).

En el acto del juicio oral modificó la segunda de las conclusiones: Para entender que los hechos son constitutivos de un delito de estafa procesal del art. 250.1.1ª.2ª.4 ª y 7ª en concurso medial con falsedad en documento mercantil del art. 392 del C. Penal , así como autor de un delito del art. 393 de presentación en juicio de documento falso. De forma subsidiaria con respecto al delito de estafa del artículo 311.1º contra los Derechos de los Trabajadores y subsidiariamente con respecto a la falsedad del art. 395 y el tipo del artículo 396. Mantuvo el resto de sus pedimentos incluido la quinta de sus conclusiones.



CUARTO. - La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, negó y rebatió los escrito de acusación, solicitando la libre absolución de Alberto .

En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. Manifestó que para el supuesto de que se dicte una sentencia condenatoria se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas.



QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Probado y así se declara que el acusado, Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como administrador único de la empresa de construcción Alberto , fue demandado en la jurisdicción social en fecha 13 de Junio de 2.005 por el trabajador de su empresa Obdulio por la reclamación de diversas cantidades impagadas. En la vista del juicio el acusado presentó un finiquito firmado por el trabajador, en el que se reconocía haber cobrado esas cantidades reclamadas, documento que presentó con ánimo de inducir a error al Juzgado y conseguir una Sentencia desestimatoria. El finiquito había sido firmado por el trabajador al tiempo del inicio de la relación laboral, en Mayo de 2.002 y cubiertos los conceptos que figuraban en el documento por el imputado, o a su instancia por tercero desconocido, antes de Febrero de 2.005.

El Juicio concluyó con la desestimación de la demanda e interpuesto recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, se dictó Sentencia en Marzo de 2.010 que anuló las actuaciones del juicio anterior, ordenando la repetición del mismo, que se llevó a cabo en Septiembre de 2.010, volviendo a presentar el imputado el finiquito, pero advirtiendo el Juzgado la falsedad del mismo en virtud de unas grabaciones que previamente no habían sido valoradas, concluyendo el juicio con Sentencia que estimaba parcialmente la demanda y que imponía una multa al acusado por la utilización de un recibo de finiquito falso.

Fundamentos


PRIMERO : Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito intentado de estafa procesal.

No puede acogerse el delito de falsedad en documento mercantil que alegan ambas acusaciones, ya que está prescrito, entendiendo la Jurisprudencia que el finiquito es documento privado y no documento mercantil. Y se estima que está prescrito el delito de falsedad toda vez que las propias acusaciones parten del hecho de que el documento se rubricó a la firma del contrato de trabajo, en Mayo de 2.002, y se completó necesariamente antes de su presentación en Juicio que fue en Enero de 2.006, por lo que la denuncia se interpone en Octubre de 2.010, y conforme a la legislación vigente al tiempo de los hechos los delitos menos graves prescriben a los 3 años, por lo que al tiempo de la denuncia estaba ya prescrita la falsedad. Es en 2.010 cuando se amplía el plazo de prescripción de estos delitos a 5 años.

No puede contemplarse tampoco que exista un delito contra el derecho de los trabajadores que interesa la acusación. El Tribunal Supremo ya señaló que el tipo penal sanciona fundamentalmente situaciones de explotación que integran ilícitos laborales criminalizados, de suerte que el bien jurídico protegido está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral mediante la sanción de conductas que atentan contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores. Fuera de este episodio concreto de la irregularidad del finiquito, no existe ninguna circunstancia que permita mantener este régimen de explotación que castiga la figura invocada, básicamente porque en las declaraciones del trabajador nada se apunta en ese sentido.



SEGUNDO: Los hechos descritos constitutivos de la infracción indicada se hallan en grado de tentativa.



TERCERO: Del delito de estafa procesal es autor ( art. 28 del C.P ) el acusado por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución. No existe duda alguna de que el imputado presentó el finiquito en el Juzgado de lo Social para contrarrestar la demanda de reclamación de cantidad que había ejercitado contra su empresa el trabajador, y no existe duda alguna tampoco de que tal finiquito estaba cubierto con posterioridad a la firma del trabajador, y que se firmó cuando se firmó el contrato que dio inicio a la relación laboral. Esto lo reconoce expresamente el imputado en la grabación que obra en las actuaciones. Grabación que no fue impugnada en ningún momento por el imputado, que es fácilmente reconocible en las imágenes, y que expresamente se le dio opción en la conciliación que se llevó a cabo en Septiembre de 2.010 para que alegase en su caso la falsedad de la grabación, y expresamente señala que no la impugna, por lo que resulta sorpresivo que anuncie tal irregularidad en el acto de la vista.

Conforme a la doctrina jurisprudencial, entre otras STS de 22 de Octubre de 2.010 y 26 de Noviembre de 2.013 , la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, admitiendo las formas imperfectas cuando no logra el propósito pese al artificio engañoso. El delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso, pero no en concurso medial como señalan las acusaciones, pues en este caso la falsedad en el documento privado ha incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño que constituye el elemento nuclear de la estafa.

Así sentencias como la del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 2.012 señalan 'la falsedad en documento privado actúa respecto a la estafa, a la manera de círculos concéntricos, en virtud de aquella nota específica del engaño, con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada, y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad de concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas', pero estando prescrita aquí la falsedad únicamente podrá condenarse por el delito de estafa procesal intentado.



CUARTO: Se estima la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, ya que una instrucción que ya venía prácticamente integrada por los procedimientos llevados a cabo en la jurisdicción social se ha demorado casi 4 años hasta el dictado de la Sentencia, pero tal circunstancia ha de ser tenida en cuenta como mera atenuante.



QUINTO: Por lo que se refiere a la determinación de la pena debería aplicarse el C.P. de 1.995, pues los hechos se perpetraron bajo su vigencia, no obstante el código de 2.010 recoge las mismas penas que el anterior, por lo que no difiere en su penalidad. Señala la acusación diversos apartados del art 250 que no son aplicables en atención a la cantidad que se fija en el finiquito que no se advierte que reúna las condiciones precisas para revestir la especial gravedad que interesa o que recaiga en bienes de primera necesidad, máxime cuando ya fue resarcido por tal importe en la jurisdicción laboral. Procede por tanto imponer por el delito intentado de estafa procesal la pena de 7 meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses con cuota diaria de 6 #. No se estima la pena de inhabilitación para el ejercicio de la industria que interesa la acusación particular en atención a las circunstancias del caso.



SEXTO: Conforme establece el art. 123 del C.P en relación con el art. 240 de la LECr las costas del procedimiento habrán de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos a Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito intentado de estafa procesal , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 7 meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses con cuota diaria de 6 #, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , y el abo no de la tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente debemos de absolver y absolvemos al acusado de los delitos de falsedad documental, por prescripción del delito, y del delito contra la seguridad de los trabajadores, declarando de oficio las 2/3 partes de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña.

MARIA LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-
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