Sentencia Penal Nº 154/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 154/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 731/2013 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 154/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100150


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA:00154/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 731/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº36 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO 399/13

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº 154/2014

En Madrid, a seis de marzo de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido Nº 399/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar contra Candido , representado por la Procuradora Dña. Raquel García Olmedo y defendido por la Letrada Dña. Ana Resino Alfonso.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 03/09/12 , con los Hechos Probados del tenor siguiente:'PRIMERO.- Se declara probado que el día 17/07/2013, sobre las 18:30 horas, Candido , nacional de Ecuador, con situación regular en el territorio español, mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzó una discusión con su esposa, Angelina , de la misma nacionalidad, en el domicilio común en el que conviven, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física de Angelina , la propinó diversos puñetazos y bofetadas en la cara. Personados agentes de la Policía Nacional en el domicilio, Candido manifestó 'Por lo que me ha hecho, la tenía que haber matado'.

SEGUNDO.-Igualmente se declara probado que, como consecuencia de dicha agresión, Angelina sufrió lesiones consistentes en hematoma en nariz e inflamación del labio superior, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y en cuya curación invirtió tres días de carácter no impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y por los que no reclama.'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Candido como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad e inhabilitación para la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Angelina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre la misma durante seis meses y un día.

No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a la responsabilidad civil.

Corresponde a Candido el pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Candido , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada, suprimiendo de dicho relato la frase: Personados agentes de la Policía Nacional en el domicilio, Candido manifestó: 'Por lo que me ha hecho, la tenía que haber matado'.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Raquel García Olmedo, actuando en nombre y representación de Candido , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 399/2013 con fecha 3 de septiembre de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del principio de presunción de inocencia, habida cuenta de que el señor Candido y la señora Angelina no han prestado declaración en momento alguno en el procedimiento, no habiéndose acreditado, por tanto, los términos de la acusación formulada contra su patrocinado.

Asimismo, alegaba infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a un proceso justo y con todas las garantías procesales y por incorrecta aplicación del artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habida cuenta de que no consta que en la declaración prestada en la Comisaría por Angelina fuera advertida de la dispensa que tenía a la hora de prestar declaración. La sentencia recoge que el acusado le dijo al agente de Policía número NUM002 que habían tenido una discusión por una presunta infidelidad de ella y que le había dado un manotazo en la cara, manifestaciones éstas que fueron realizadas a los agentes y que no se prestaron con asistencia letrada, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta, no pudiendo tampoco tenerse en cuenta la declaración de la testigo perjudicada, efectuada sin ser informada del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Asimismo, alegaba errónea apreciación de las pruebas al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al ser el relato de Hechos Probados una mera copia del relato de hechos del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal.

También indicaba que los agentes de Policía Nacional que declararon en el juicio no presenciaron los hechos, siendo testigos de referencia, no constituyendo tampoco el informe forense prueba alguna, pues nada reflejaba.

Finalmente, consideraba de aplicación del principio de in dubio pro reo, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes, los partes de lesiones expedidos a Angelina , obrantes a los folios 24,33 y 34 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado se acogió a su derecho a no declarar, al igual que su mujer, Angelina , en tanto que el agente de Policía Nacional con carnet profesional numero NUM002 manifestó que el día 17 de julio de 2013, sobre las 18,30 horas, se personaron en el domicilio de la DIRECCION000 . Les llamaron por un altercado entre una pareja. Habló con él y le dijo que ella hablaba con otra persona. Que llevaban 28 años de relación, que habían discutido y que la golpeó en la nariz y le dio un manotazo en la cara. Que otras veces se había echado para atrás en el tema físico de golpearla, pero que ya eran muchas veces las que la había pillado. Se vino abajo y en un momento de calentón, dijo que la tenía que haber matado. Se lo dijo en la vivienda. Ello no oyó lo que dijo él. Fue por celos, porque ella se estaba viendo y hablando con otro hombre. Ella tenía la mejilla un poco morada y restos de sangre en la nariz.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM003 manifestó que les llamaron por la Emisora Central por una agresión de un varón a una mujer. Les abrió la puerta Candido . Ella estaba en el salón y les dijo que hacía una hora había discutido con su marido, que le había dado diversos golpes en la cara. Presentaba heridas en el labio, un elevado grado de nerviosismo y estaba llorando. Sangraba por uno de los orificios de la nariz. Habían discutido porque ella estaba hablando con otro varón. Ella les dijo que en la cama comenzaron a discutir y que él le dio varios golpes en la cara. También les dijo que no era la primera vez, que ya no quería seguir aguantando esa situación y que quería denunciar. Asimismo, les indicó que sus hijas menores habían presenciado los hechos.

La prueba practicada en el acto del plenario ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.

La Juez a quo no valoró las declaraciones que efectuó el acusado en su propio domicilio al agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 , por entender que las prestó espontáneamente y sin asistencia letrada. Sin embargo, incluyó en el relato de Hechos Probados, incurriendo así en contradicción, la manifestación que, según dicho agente le efectuó el acusado, relativa a que por lo que había hecho su mujer, la tenía que haber matado, por lo cual la inferencia que realiza la Juez a quo con relación a dicha amenaza al final del Fundamento de Derecho Primero de su resolución debe tenerse por inexistente, lo mismo que la última frase consignada en el relato de Hechos Probados, por resultar ambas incongruentes con su alegada falta de valoración de las declaraciones prestadas por el acusado a dicho agente.

Dicho esto, ha de señalarse que, pese a lo señalado por el recurrente, los agentes de Policía Nacional que depusieron en el acto del juicio oral no pueden considerarse como meros testigos de referencia, puesto que si bien no presenciaron los hechos, sí que observaron las lesiones que presentaba la víctima en el rostro, habiendo indicado ambos que la misma tenía la mejilla un poco morada y que sangraba por uno de los orificios de la nariz, presentando también heridas en el labio, encontrándose en un alto grado de nerviosismo y llorando.

Asimismo, fueron testigos de las manifestaciones que ésta efectuó, en concreto al agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM003 , al que indicó que había discutido con su marido porque estaba hablando con otro varón, propinándole éste varios golpes en la cara. También le manifestó que no era la primera vez que sucedía y que no aguantaba más esta situación, queriendo denunciar.

Aunque en el momento en que ocurrieron los hechos Angelina manifestó a los agentes de Policía Nacional su decidida intención de denunciar a su marido, éstos debierón poner en su conocimiento el contenido de la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No obstante, a efectos prácticos tal omisión es irrelevante, puesto que sus declaraciones en la comisaría de Policía no han sido valoradas en la sentencia

Por otra parte, también existe un parte de lesiones, obrante al folios 24 de las actuaciones, en el cual el facultativo indicó que Angelina le refirió una agresión física por su esposo con puñetazos, presentando la misma un hematoma en la nariz, restos de sangrado, inflamación del labio superior y dolor en el hombro izquierdo, con chasquido al movimiento, limitación funcional a la retroversión y dolor a la separación ente entre 30 y 120°, en tanto que el parte de la Médico Forense obrante a los folios 33 y 34 se limitaba a indicar que las lesiones sanarían en el plazo de tres días.

No resulta de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda de cupo a la Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los cuales fue condenado, como no le cabe a esta Sala, entendiendo, por el contrario, que la prueba practicada ha revestido entidad suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria que es objeto del recurso, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candido contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 399/2013 con fecha 3 de septiembre de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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