Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 154/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 423/2014 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 154/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100134
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0006402
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 423/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 8/2014
Apelante: D./Dña. Florencia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ
Letrado D./Dña. JOSE MANUEL RODRIGUEZ DIAZ
Apelado: D./Dña. Argimiro
Procurador PALOMA IZQUIERDO LABRADA
Letrado D./Dña. ALEXANDRA POP .
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 154/14
En la Villa de Madrid, a 13 de Marzo de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 423/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 8/2014, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Doña Florencia , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Higuera Ruiz; y defendido por el Abogado Don José Rodríguez Díaz, así como el Ministerio Fiscal y Don Argimiro , representado por la Procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada y defendido por la Abogada Doña Alexandra Nicoleta Pop. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de enero de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil de Arganda del Rey, como consecuencia de la denuncia presentada en fecha de 10 de enero de 2014 por Dña. Florencia , en la que se hacía constar que desde el inicio de la relación sentimental con su pareja, Don Argimiro , éste la amenaza y agrede con habitualidad, no respetando desde que se dictó la orden de protección el contenido de la misma, continuando conviviendo con ella.
Practicadas las diligencias obrante en las actuaciones, se dictó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey auto de fecha 12 de enero de 2014 acordando la apertura del juicio oral contra D. Argimiro por un delito de quebrantamiento de condena y de un delito de amenazas en el ámbito familiar.
Celebrado el acto del juicio oral en el día de la fecha, de la prueba practicada ha surgido una duda razonable acerca de la comisión por parte del acusado de las infracciones penales que se le imputan por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo absolver y absuelvo a Don Argimiro del delito quebrantamiento de condena y del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputa por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas devengadas.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Doña Florencia , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso y Don Argimiro solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante Doña Florencia invoca error en la apreciación de la prueba, y su pretensión consiste en estimar que el Juez a quo efectúa una valoración de los hechos en la cual no se da credibilidad a la versión de la víctima y del testigo de cargo sin justificación alguna, y sin embargo otorga credibilidad indebidamente acusado y al testigo hijo de la denunciante, razones por la que debería revocarse la resolución recurrida y dictarse Sentencia condenando al acusado en los términos solicitados en las conclusiones definitivas de las acusaciones.
SEGUNDO.-El supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
TERCERO.-En el presente caso no se aprecia en la Sentencia recurrida ninguno de los defectos aludidos por la apelante Doña Florencia .
Así, la Juez a quo parte de la existencia de versiones netamente contradictorias entre acusado y denunciante, negando el primero los hechos y afirmando la segunda haber sido amenazada por el acusado, quien también estuvo quebrantando la medida cautelar impuesta al estar conviviendo con ella durante más de un año. Y estima, tras valorar las restantes pruebas presentadas, que las mismas no sirven para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
El problema en este caso es que la declaración de la víctima carece de la adecuada ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación. Resulta verdaderamente poco creíble que la denunciante manifieste que el acusado estuvo quebrantando la medida cautelar durante un año imponiéndole la convivencia y que durante todo ese tiempo la acusada no denunciara los hechos, ni tampoco su hermano, ni lo comunicara a los agentes policiales que acudieron al parecer en varias ocasiones a su domicilio. De hecho, cuando en esta ocasión fue a denunciar los hechos expresamente manifestó que lo hacía porque él le había colocado una grabadora en el bolso y porque él se había llevado ciertos efectos del domicilio, sin hacer referencia a la referida intimidación para imponerle la convivencia.
A lo anterior se añade la falta de verosimilitud de su declaración, que no ha sido corroborada por ningún elemento periférico objetivo. Así, en relación con la declaración de su hermano, resulta asimismo inconcebible y poco creíble que supuestamente conociera que su hermana llevaba un año viviendo con el acusado por imposición de éste, habiendo estado muchas veces en la vivienda, y que no lo denunciara ni auxiliara a su hermana en modo alguno. Por su parte, la declaración del hijo de la denunciante, de quince años de edad y que convive con su madre, resulta también confundente, en cuanto negó en el plenario que el acusado hubiera estado conviviendo con su madre.
Por su parte, en relación ahora con el delito de amenazas, únicamente se dispone de la declaración de la víctima, en sentido de completa oposición con la del acusado. No existe ningún otro elemento periférico de carácter objetivo que respalde o corrobore la versión de la denunciante. Absolutamente ninguno. No existió testigo alguno de los hechos. De hecho, su propio hijo manifestó que en ningún momento ha presenciado tales amenazas, habiendo también negado haber presenciado nunca que el acusado esgrimiera un cuchillo ante su madre. En estas condiciones, cuando además se procede a confrontar estas aportaciones con la declaración del propio acusado para confrontar la calidad de los datos, todavía se acrecientan más las dudas sobre la suficiencia inculpatoria de la única prueba de cargo.
A la vista de todo lo anterior, hemos de concluir que la Sentencia recurrida explicó, en primer lugar, cuál era la prueba existente (las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos); en segundo lugar, su resultado (poniendo de relieve inconsistencias entre las declaraciones de la víctima y de los testigos); y, en tercer lugar, las razones por las que no se ha logrado la convicción de la Juzgadora sobre la concurrencia del delito objeto de acusación, considerando que las declaraciones de los testigos fueron contradictorias y poco precisas para corroborar la poco persistente y no corroborada declaración de la víctima.
En definitiva, existen algunas circunstancias que hacen dudas de la credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima y del testigo. Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable. En estas condiciones es perfectamente comprensible que concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas.
QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Florencia , con la adhesión del Fiscal, contra la sentencia de 28 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Rápido número 8/2014 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

