Sentencia Penal Nº 154/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 154/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1779/2014 de 06 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 154/2014

Núm. Cendoj: 41091370012014100147


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

SEVILLA

-Sección Primera-

SENTENCIA Núm. 154 / 2014

Rollo número 1779-14

Asunto Penal 212-12

Juzgado Penal n.14 Sevilla

Magistrados

D. Joaquin Sánchez Ugena

Dª Auxiliadora Echávarri García

Dª Pilar Llorente Vara

En Sevilla a 6 de marzo de 2014

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de Asunto Penal número 212-12 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla por delitos contra la seguridad del tráfico, contra Paula siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la misma contra la sentencia dictada, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena a Paula como autora :

-Por un delito contra la seguridad del Trafico del art. 379.2 del CP a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y apremio personal en los términos del art. 53 del CP y 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

-Por un delito del art. 383 del CP a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de las costas procésales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditara en ejecución de sentencia

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Paula con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia designándose ponente la Ilma Sra. Pilar Llorente Vara.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente realiza alegaciones referentes a la valoración de la prueba ,en cuanto a la misma, este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ,según doctrina jurisprudencial.

Efectivamente , cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo' , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador' a quo'de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde ,conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la L.E.Cr .,al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentacion del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio ,pues las pruebas se practican en su presencia , y con cumplimiento de las garantidas procésales ( inmediación contradicción publicidad y oralidad ) .La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo 'no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94 ).

Según sentencias del T:S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva , como son las declaraciones de los acusados y testigos , es decisivo el principio de inmediación y por ello es la Juzgadora de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse alo visto y oído en el acto de juicio oral .

SEGUNDO.-Alega el recurrente, que la testifical del agente de policía se limito a ratificar el atestado y no recordaba lo acontecido, ofreciendo una versión estandarizada, ignorando cualquier detalle de los hechos y, además solo compareció un agente, si bien en la sentencia se refiere a ellos en plural.

La prueba testifical del agente de policía ha sido valorada en la sentencia, el agente describió la sintomatología que presentaba la acusada; esta intentó eludir el control preventivo de alcoholemia, estacionando su vehículo y fue al bajar del mismo cuando los agentes apreciaron los síntomas. Ante los síntomas, se practico la prueba de alcoholemia que no pudo llevarse a cabo al no realizarla correctamente, no soplaba, hablaba constantemente, y en definitiva no pudo llevarse a efecto por la actitud de la misma.

En cuanto a los testigos de parte, estos manifiestan que la misma se encontraba en condiciones para conducir, manifestación que carece de trascendencia, dados los síntomas descritos por los agentes; además refieren que habían bebido en la cena, si bien poca cantidad, versión esta sostenida también por la acusada.

Respecto a la pericial practicada consta, como recoge la sentencia documental aportada por la misma de la enfermedad de asma que padece y la afectación que puede producir en su vida una situación de estrés como la vivida por ella; no obstante lo anterior consta informe pericial de la medico forense, en el cual se hace constar que el cuadro asmático que presenta es ligero, y con tratamiento medico puede ser controlado. Según lo relatado por los agentes, no existía dato, ni circunstancia alguna, que hiciera prever que la misma tuviera una crisis asmática en el momento de la práctica de la prueba.

En cuanto a la solicitud del apelante, de forma subsidiaria para el caso de condena, se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, es necesario hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar dicha solicitud no se formuló en el momento procesal oportuno, pues lo fue en trámite de informe, y al no poder someterse la cuestión planteada a contradicción, no requiere pronunciamiento alguno al respecto; pero es que además, el T.S. tiene declarado de forma reiterada, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben hallarse, a efectos de su apreciación, tan probados como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca, SS.TS. 14-10-87 y 20-1-89 , entre otras muchas

Y por último la apreciación de la misma no tendría ninguna consecuencia penológica pues a la acusada ha sido condenada a la pena mínima.

TERCERO.--Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paula contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla en el asunto Penal 212-12 que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Mº Fiscal haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.