Sentencia Penal Nº 154/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 154/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 143/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 154/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100570

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00154/2014

Rollo Núm. .......................143/14.-

Juzg. Instruc. Núm. 2 de Talavera.-

P. Abreviado Núm. .........1218/11.-

SENTENCIA NÚM.154

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 143 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, en el juicio oral núm.179/12, por delito de acusación y denuncia falsa,en el Procedimiento Abreviado núm.1218/11 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelantes el Ministerio Fiscal y Millán , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo y defendido por el Letrado Sr. Villarino Montes, y como apelado, Tatiana , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández de la Rocha y defendido por el Letrado Sr. Bermúdez Alonso.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 5 de septiembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Tatiana ya circunstanciado, del delito que le venía siendo imputado, declarando de oficio las costas causadas en el procedimiento y dejando sin efecto en su caso, una vez firme esta resolución, las medidas cautelares impuestas'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal y Millán , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se condene a la acusada, y recurso del que se dio traslado a la otra parte interviniente, que en su respectivo escrito manifestó que se confirme la sentencia objeto de recurso; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que'La acusada Tatiana , titular del D.N.I. NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, en fecha 30 de enero de 2007, se personó en el Cuartel de la Guardia Civil de Espinoso del Rey (Toledo), para denunciar a su compañero sentimental, Jose Daniel , por insultos, amenazas y coacciones, recibiéndole la denuncia el Cabo 1° con TIP núm. NUM001 , celebrándose el correspondiente juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción n° 5 de los de Talavera de la Reina, siendo absuelto el denunciado.

En fecha 6 de agosto de 2007, la acusada hizo llegar al Subdelegado del Gobierno de Toledo un escrito contra el Cabo 1° antes citado ( Millán ), en la que hacía constar que fue coaccionada e inducida en su día por dicho agente para denunciar a Jose Daniel . Posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2007, se presenta en el Juzgado atestado elaborado por la Guardia Civil que da lugar a la incoación de la Diligencias previas 1.280/2007 del Juzgado de Instrucción n° 2 de los de Talavera de la Reina'.-


Fundamentos

PRIMERO:Recurren, el Ministerio Fiscal y Millán como acusaciones, y Tatiana , acusada en el procedimiento, la sentencia que en fecha cinco de septiembre dictó el Juzgado de lo Penal número Tres por la que se absolvía a Tatiana del delito de denuncia falsa que se le imputaba.

Antes de examinar las razones del recurso hemos de indicar que lo que en este caso está discutiéndose no son hechos, tanto el Ministerio Fiscal cuanto el acusador particular parten de los que la sentencia declara probados, sino de determinar si los que en la sentencia se recogen tienen encaje en el art. 456 del Código penal . Es por ello por lo que no resulta de aplicación, o por mejor decir sí que es de aplicación pero en sentido negativo, la limitación que el Tribunal Constitucional ha venido a señalar respecto de las sentencias absolutorias, entre otras muchas en su sentencia 120/2009 de 18 de mayo , y ello porque no se trata de una nueva valoración de la prueba, si bien de forma limitada podríamos hacerla, sino de establecer la aplicación de la norma a los hechos, con lo que no resulta afectado el derecho de la apelada a la tutela judicial efectiva en tato en cuanto el mismo lo que determina es que no pueda ser condenada sin haber sido oída ella misma y de forma directa pero sobre el sustrato fáctico.

Por tanto esta Sala ha de respetar por completo el relato de hechos que la sentencia contiene, y que se han reproducido en el antecedente de esta resolución.

La defensa de la apelada, en su escrito de impugnación y apelación, realiza algunas objeciones que es preciso examinar porque si fueren estimadas sería innecesario continuar con el examen de los recursos.

En primer término se dice que en los escritos de acusación y en los hechos que la sentencia declara probados no se recoge que la acusada conociera la falsedad de los hechos denunciados. Tal objeción no puede tener la virtualidad que se le pretende dar. En sus conclusiones provisionales las acusaciones señalan como la apelada denunció a Jose Daniel , y como luego denunció que la denuncia en su momento formulada lo fue por inducción del apelante, a la sazón cabo de la Guardia Civil, y se afirma que tales hechos son falsos.

Es cierto que la sentencia, en cuanto al relato de hechos, puede ser mejorada sin embargo el exigir que en la narración fáctica se contengan juicios de valor, y ello es lo que implica la deducción de que la recurrida era perfecta conocedora de la falsedad de lo que denunciaba, no resulta indispensable salvo cuando se precisa de un especial elemento subjetivo del injusto que resulta necesario para exista delito. Y es ello lo que en ocasiones explica que el relato de hechos deba ser entendido a la luz de lo que en los fundamentos de derecho se contengan, sobre todo cuando en los mismos se realizan afirmaciones fácticas que deberían estar ubicados en el lugar idóneo pero que, en todo caso son hechos y son de los que el juzgador de instancia parte para tomar su decisión.

Pues bien, la sentencia, en el fundamento de derecho cuarto se centra en examinar solo el tipo subjetivo porque da por supuesto que los hechos son falsos y de forma tajante señala 'procede declarar la absolución de la (sic) Tatiana al no concurrir el elemento subjetivo del delito de denuncia falsa', a sensu contrario los hechos son falsos, como recoge el Ministerio Fiscal y el acusador particular en su escrito y dado que la razón de no estimar concurrente el tipo subjetivo es por no querer iniciar un procedimiento penal, también que la recurrida conocía la falsedad de los hechos que denunciaba.

Como motivo de recurso propio alega que en todo caso el delito estaría prescrito ya que los hechos denunciados lo fueron el seis de agosto de 2007 y no es hasta el once de noviembre de dos mil once cuando se acuerda incoar diligencias previas contra la acusada.

El art. 456, además de establecer los elementos del delito, introduce una condición objetiva de perseguibilidad dado que el apartado segundo establece que no puede incoarse procedimiento contra quien formula la denuncia hasta tanto no haya recaído sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento en el procedimiento incoado a resultas de la denuncia formulada. Siendo ello así es claro que hasta que no se cumple con esa condición no puede iniciarse el cómputo del plazo para prescribir porque hasta ese momento no queda expedita la vía para exigir la posible responsabilidad.

El Código Penal establece en ocasiones un momento inicial distinto a la comisión del delito para computar la prescripción, así el art. 132 , cuando se trata de determinados delitos cometidos contra menores, dispone que sea el momento de alcanzar aquellos la mayoría de edad, o su fallecimiento, el día inicial del cómputo, apartándose así del criterio general de que el plazo comienza a correr desde que se produjo el hecho. Lo mismo sucede cuando el legislador ha sometido a una condición objetiva la perseguibilidad de determinados delitos, en tanto no se cumpla esa condición no puede seguirse procedimiento en contra del autor y, por tanto, no puede prescribir por la simple razón de que no ha nacido la acción para ello.

Así lo entendió también el Tribunal Supremo en su sentencia 417/2006 de 23 de abril cuando señala 'La situación antijurídica que se inicia con la presentación de una querella o una denuncia falsa se prolonga en el tiempo mientras se siguen planteando ante la jurisdicción efectos de la denuncia falsa, así las pretensiones que en el procedimiento se plantean, como los escritos de calificación, o las pretensiones de adopción de medidas cautelares, no son hechos nuevos que inciden en una pluralidad de acciones, sino la permanencia en la situación antijurídica iniciada con la presentación de la denuncia falsa. Por otra parte, la necesidad de asegurar la investigación de los hechos denunciados exige que en tanto dure esa investigación no puedan plantearse hechos que puedan suponer un entorpecimiento de la investigación, como sin duda ocurriría si en una investigación abierta otra, distinta y posterior, investigara la realidad de los hechos de la acusación, es decir, dos investigaciones sobre el mismo hecho. Por ello, el ordenamiento jurídico reacciona impidiéndola ( art. 456.2 Cp )

Desde una y otra perspectiva, ha de entenderse que el día de inicio del cómputo de la prescripción ha de ser referido al momento del archivo de las diligencias que dieron lugar a la incoación del proceso por una acusación o denuncia falsa, pues fue en ese momento cuando cesó la situación antijurídica creada por la acusación falsa y fue ese día cuando los perjudicados en el delito pudieron reaccionar interponiendo la acción.'

En el recurso se asume que no es hasta el once de noviembre de dos mil once cuando se archiva el procedimiento a que dio lugar la denuncia de la apelante por tanto no es hasta ese momento que las acusaciones pudieron ejercitar la acción para su posible condena por el delito cometido.

El recurso, por tanto, se desestima.-

SEGUNDO:La juez a quo absuelve a la acusada porque entiende que no se dan los elementos del tipo subjetivo que, a su juicio, se integran por la denuncia de unos hechos cuando se sabe que son falsos y con un segundo elemento subjetivo cual es la intención de se incoe un procedimiento penal.

Si examinamos el art. 456 vemos que en cuanto a los elementos del tipo objetivo están la denuncia de unos hechos falsos, que se sabe tienen ese carácter, que tales hechos atribuyan a una persona la comisión de una infracción penal, por lo tanto puede ser un delito o una falta, y que se haga ante un funcionario que por razón de su cargo tenga la obligación de promover un procedimiento penal.

En cuanto al tipo subjetivo podemos decir que se contenta con el dolo general saber que lo que se denuncia es falso y la voluntad, a pesar de ese conocimiento, de realizar la imputación.

Es preciso adentrarnos en el examen de este último tipo, el subjetivo, porque es la base para dictar la sentencia absolutoria.

En el examen del art. 456 la sentencia 1193/2010 de 24 de febrero de 2011 el Tribunal Supremo , en cuanto al tipo subjetivo, señaló 'El tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad.' En igual sentido se manifestaron sentencias ya antiguas, como la de 23 de septiembre de 1993 en donde se dice que lo que la jurisprudencia ha exigido, en cuanto al tipo subjetivo, es la intención de faltar a la verdad, y se ha reiterado en la sentencia 245/2011 de 29 de marzo .

Por tanto el tipo subjetivo del delito de acusación y denuncia falsas del art. 456 solo exige el dolo general a que se ha hecho referencia más arriba y solo cuando en el sujeto se tiene la certeza de que los hechos son ciertos, aun cuando no lo sean en realidad, se puede estimar que el dolo decae, no se olvide que conforme al art. 456 solo cabe el dolo directo y el eventual que por su propia naturaleza son contrarios a la duda o razonable creencia, asentada en bases equivocadas, de que lo que se denuncia es cierto. Es por ello por lo que en ocasiones se pueda hablar de que con la narración de hechos inveraces se pretende conseguir una concreta finalidad, como sucede en casos en los que además se comete un delito de estafa en donde se busca el lucro, o que no se busca fin alguno.

Ello supone que cuando la Juez a quo establece, como un elemento más, que en la acusada deba apreciarse un intento de poner en marcha un procedimiento penal está introduciendo un elemento subjetivo del injusto, un ánimo o fin tendencial, que el tipo no prevé.

Pero, a mayor abundamiento, si se denuncia hechos de trascendencia penal y se hace ante un funcionario que tiene la obligación de promover la acción de la justicia sin duda que el hecho de que el procedimiento penal se incoe está en la mente de quien realiza la acción típica, las máximas de experiencia así lo ponen de relieve, salvo que se demuestre que esa deducción, que nace de la valoración de los hechos, es incorrecta, lo que en este caso no sucede.-

TERCERO:Dado que, como se puede deducir, procede la revocación de la sentencia es preciso examinar las peticiones que la acusación particular formula en torno a la responsabilidad civil.

Dos son los conceptos que se reclaman, una suma por daños económicos derivados de la pérdida de retribución acumulada hasta el día de la jubilación del perjudicado, que cifra en cien milo euros, y otros cien mil por daños morales.

Se puede ab initio rechazar la primera de las dos peticiones porque en el escrito de acusación no se recogen hechos sobre los que sustentar la existencia de un daño económico. La acusación particular, en cuanto a sus conclusiones, mostró su conformidad con las que el Ministerio Fiscal había realizado y ni en la primera del escrito de acusación del Ministerio Público ni en ninguna otras de sus conclusiones se afirma que el perjudicado haya perdido ingresos a resultas de la denuncia en su día formulada. Por tanto al no poderse declarar probado que haya tenido pérdida de ingresos de ninguna especie no puede acogerse la petición de indemnización.

En cuanto al segundo concepto, el daño moral, aun cuando en los delitos contra el honor, y en el delito de acusación y denuncia falsa además de la recta administración de justicia queda afectado el mismo, si resultan probados determinados extremos, como la repercusión del hecho atentatorio, es ineludible concluir en la existencia de tal perjuicio es preciso, de nuevo, que se acrediten hechos porque de otro modo, al ser una carga de la parte, tanto en el procedimiento penal cuanto en el civil, el acreditar los elementos fácticos sobre los que descansa su pretensión si ello no resulta acreditado no es posible acogerla

De nuevo nos encontramos con que la acusación no recoge en su escrito de calificación datos necesarios para poder afirmar que salvo la existencia del procedimiento se hay visto afectado en mayor grado el perjudicado con lo que una sentencia condenatoria para la acusada repara la mínima afectación, que resulta es la que resulta acreditada en este caso, del honor que perjudicado.

Por tanto no procede establecer indemnización alguna.-

CUARTO:Por lo que se refiere a las penas que procede imponer estima esta Sala que los hechos no revisten una gravedad que justifique el que no se imponga en el mínimo legal de tres meses, dado que el delito cometido es el previsto en el art. 456,1,2º por lo que la multa de doce meses se estima como suficiente.

Por lo que respecta a la cuota se carece de elementos con los que poder determinarla con mayor precisión, ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular recogen en sus escritos de acusación la situación económica de la acusada por lo que de modo prudencial y partiendo de criterios medios de fortuna la suma de diez euros se estima como proporcionada.-

QUINTO:Las costas procesales de este recurso se declaran de oficio y las de instancia se impondrán a la acusada, y las de primera instancia se imponen a la acusada, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Millán , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 5 de septiembre de 2014 , en el Procedimiento Abreviado núm. 1218/11, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos CONDENARa Tatiana , como autora de un delito de acusación y denuncia falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOCE MESES MULTA, con una cuota diaria de diez euros, cantidad que se abonará de una sola vez, dentro de los cinco primeros día del mes siguiente al de la fecha de esta sentencia, y al pago de las costas de primera instancia, declarando de oficio las causadas por el presente recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-


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