Sentencia Penal Nº 154/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 154/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 63/2015 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 154/2015

Núm. Cendoj: 01059370022015100147


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/025238

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2013/0025238

RECURSO / ERREKURTSOA:

Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 63/2015- D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 293/2014

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Luis Alberto

Abogado/a / Abokatua: CRISTINA ARIAS LOPEZ

Procurador/a / Prokuradorea: PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA

Apelante/Apelatzailea: Juan Pablo

Abogado/a / Abokatua: CRISTINA ARIAS LOPEZ

Procurador/a / Prokuradorea: PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día ocho de mayo de dos mil quince.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 154/2015

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 63/15, Autos de Procedimiento Abreviado nº 293/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de robo con fuerza, promovido por Juan Pablo y Luis Alberto representados por la Procuradora Sra. Bajo Martínez de Munguía y asistidos por la Letrada Dª. Cristina Arias López, frente a la sentencia nº 43/2015 dictada en fecha 11/02/15 ;con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

' CONDENO, por conformidadde las partes al acusado Luis Alberto , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, a la pena de UN AÑO Y 8 MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENOal acusado Juan Pablo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas, de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, a la pena de 21 MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen las costas del procedimiento a los acusados.

Se acuerda el comiso y destrucción de todos los efectos e instrumentos del delito incautados durante el procedimiento.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Juan Pablo y Luis Alberto ,alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 04/03/2015 dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 26/03/2015 con el resultado que es de ver en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 10/04/2015 se formó Rollo registrándose, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6/5/15.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO.- En el apartado A) de la primera de las alegaciones del recurso se desarrolla el primer motivo de impugnación de la sentencia, que se sustenta en un error en la valoración de la prueba, aunque, como suele ser habitual y se expresa al final de aquél, más bien se considera que no existiría prueba de que el recurrente participó en los hechos reflejados en el 'factum', por lo que se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Examinada la motivación de la sentencia y visualizado el juicio oral, conforme a la doctrina del TC y del TS, sobradamente conocida, relativa a aquel derecho fundamental (tanto en lo que se refiere a la prueba directa como a la indiciaria), estimamos que en el juicio oral se ha practicado una prueba de cargo suficiente de la que razonablemente se ha podido inferir que el imputado fue coautor o cooperador necesario de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.

Se esgrime, en primer lugar, que este acusado solamente 'acompañaba al Sr. Luis Alberto , intentando por todos los medios que desistiera de lo mismo (sic)'.

No existe ninguna prueba ni tan siquiera ningún dato o circunstancia, inferida de dicha prueba, que nos permita asumir esa postura referente a un acompañamiento con intención de provocar el desistimiento, y más bien la prueba testifical y documental desarrollada en el plenario lleva naturalmente a la conclusión recogida en la sentencia impugnada.

El recurrente realiza una valoración de las declaraciones de los agentes de la autoridad muy particular o subjetiva, porque expone que éstos solamente habrían incriminado a una persona sin brazo, que sería justamente el Sr. Luis Alberto , y no habrían inculpado al acusado, lo que no se ajusta a la realidad, porque aquéllos transmitieron claramente una situación fáctica o estado de cosas en la que dos personas colaboraban mutua y activamente en el intento de acceder a un inmueble, superando su verja o valla; caminaban juntos y ambas personas se deshicieron de unos objetos que portaban, y, además, como testigos de referencia, corroboraron la declaración del Sr. Estanislao que percibió con sus sentidos (ojos y oído) a ambas personas en el interior de su propiedad y habían intentado penetrar en el inmueble mediante la utilización de un instrumento punzante, forzando una ventana.

En relación a la deposición de aquél, con independencia de que no recordara si la puerta de acceso al jardín de su vivienda estaba abierta o cerrada, pudiéndose entender 'pro reo' que estaba abierta, la consideración del hecho como un robo con fuerza en las cosas viene determinado porque, estando ambos ya al lado del inmueble, intentaron penetrar en su interior forzando un acceso a la misma, como explicó aquél y señalaron los policías (en particular agentes números NUM001 y NUM002 ) y se comprueba en las fotografías obrantes en autos.

La versión exculpatoria ofrecida por el apelante en el sentido de que solamente iba a acompañar al otro acusado que a su vez habría penetrado en la finca de aquél para buscar a un amigo de éste llamado Carlos Alberto , desde una perspectiva externa de credibilidad externa, que es la que fundamentalmente podemos controlar como Tribunal de Apelación, no es en absoluto verosímil, y, por ello, la Juez ha podido rechazarla, sin que a este Tribunal dicha alegación, sustentada exclusivamente en su propia declaración (y en su caso en la del otro acusado), le genere una duda razonable sobre la verdadera intención o voluntad del acusado cuando fue sorprendido por Don. Estanislao merodeando por su vivienda, habiendo causado previamente unos daños reveladores de un intento de acceso al interior de aquélla.

Por otro lado, frente a la posición que mantiene el recurrente, del resultado que proyecta la declaración del Sr. Estanislao ; la prueba documental y las deposiciones de los agentes sobre las circunstancias en que observaron a los acusados y los objetos que portaban, se desprende más allá de toda duda razonable que su intención sí fue robar en el inmueble de aquél y si se marcharon fue precisamente porque se vieron sorprendidos en el inicio de su acción criminal.

Nuevamente, en relación a los objetos encontrados, se hace supuesto de la cuestión, porque de las declaraciones de los agentes (en particular los policías números NUM003 y NUM004 ) nítidamente se infiere que ambos los poseían, aunque materialmente incluso los portara uno de ellos.

La voluntad de robar en los dos inmuebles por parte de ambos acusados, en fin, se ha podido inferir mediante prueba indiciaria tomando como base los diferentes indicios o hechos base que se probaron mediante prueba documental y testifical directa como son el ser sorprendidos en la vivienda del Sr. Estanislao ; los daños en el marco y armazón de la ventana; el intentar superar la valla o verja de otra vivienda; la tenencia de utensilios o instrumentos de los que se suelen utilizar para forzar puertas y ventanas, y, finalmente, para corroborar esa razonable inferencia, la absoluta falta de consistencia de la explicación ofrecida por el recurrente para justificar su presencia en esos inmuebles de la zona, esto es, el acompañamiento al otro acusado que iba a buscar a su amigo Carlos Alberto , sin más datos ni filiación sobre su existencia y habitación en tal urbanización.

Hemos de tener en cuenta que realmente ha existido una situación de flagrancia delictiva, en los términos que describe el art. 795.1.1ª LECr ., que establece que son delitos flagrantes aquéllos en que se sorprende a una persona 'inmediatamente después de cometido un delito, con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él', puesto que en este caso, al poco tiempo de ocurrir los intentos de robo, según se ha podido inferir de las diferentes declaraciones testificales y de la prueba documental, se observaron unos daños en la ventana y se les encontraron unos instrumentos y objetos de los que se suelen usar para perpetrarlos (aunque el recurrente niegue su tenencia), lo que siempre facilita la inferencia relativa a la participación de una persona en una concreta infracción.

Sentado lo anterior, en conclusión, el Juzgado ha podido inferir más allá de cualquier duda razonable que él participó en los dos intentos de robo, en la mejor de las hipótesis para el apelante al menos como cooperador necesario, lo que sería lo mismo que como autor ( art. 28 CP ), porque habría aportado o ejecutado un comportamiento relevante para llevar a cabo la empresa criminal, sin que racionalmente se pueda plantear otra alternativa viable fácticamente, en particular la referente a ese acompañamiento para visitar a un amigo del coimputado.

Desde la perspectiva de la coautoría, según máximas de experiencia, a partir de esa presencia en el interior de la finca, la existencia de daños en la ventana; el intento de sobrepasar la valla y la posesión de instrumentos o útiles para la ejecución de delitos contra el patrimonio, también se puede inducir que en la ejecución existió un pacto, implícito o tácito, con un reparto de papeles y funciones entre todos los partícipes, entre ellos el recurrente, y todos coadyuvaron al resultado y tuvieron un dominio funcional del hecho.

El dolo del acusado, en su doble aspecto, conocimiento y voluntad, se puede también inferir racionalmente, teniendo en cuenta especialmente esa flagrancia delictiva, a partir de la prueba practicada mediante un razonamiento lógico y acorde a máximas de experiencia.

Por ello, no se ha violado el derecho consagrado en el art. 24.2 CE ni el principio 'in dubio pro reo', y no sabemos realmente porqué se solicita la absolución 'en aras al principio acusatorio', cuando se le ha condenado por los mismos hechos y los mismos delitos de los que fue objeto de acusación.

En consecuencia, este motivo del recurso ha de ser rehusado.

SEGUNDO.-En el segundo de los motivos del recurso de apelación se aduce que la sentencia contiene un error porque se condena a los acusados al pago de las costas causadas, cuando estos carecen de medios y gozan del beneficio de justifica gratuita, por lo que no sería de aplicación el pago de las costas.

La equivocación, con todos los respetos, es de la letrada que suscribe el recurso (en este supuesto no puede ser un error del 'cliente', por ser una cuestión jurídica), que confunde lo que es la condena en costas con la exigencia de su pago.

Muy resumidamente porque este tema es muy elemental, se puede indicar que aquélla viene impuesta por los preceptos que cita la sentencia apelada en su fundamento de derecho noveno, mientras que su exigencia o devengo respecto de personas que gozan del beneficio de justicia gratuita está reglado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y concretamente se pueden mencionar los arts. 6 , 27 y siguientes y especialmente puede ser de interés el art. 36.2 de la misma, que establece que ' Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 delCódigo Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley '.

Por lo expuesto, debemos rechazar este motivo del recurso, y, habiéndose rehusado el anterior, es de confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.-Se imponen a los recurrentes las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP , al haberse desestimado el recurso de apelación de una sentencia condenatoria.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Paloma Bajo Martínez de Murguía, en nombre y representación de D. Juan Pablo y D. Luis Alberto , contra la sentencia número 43/15, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz , en los autos de Procedimiento Abreviado número 293/14, el día 11 de febrero de 2015, confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas del recurso de apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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