Sentencia Penal Nº 154/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 154/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 72/2015 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 154/2015

Núm. Cendoj: 33024370082015100304

Núm. Ecli: ES:APO:2015:1678

Núm. Roj: SAP O 1678/2015

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00154/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71
Fax: 985197269
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2012 0021779
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000072 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000413 /2013
RECURRENTE: Nicanor
Procurador/a: JUAN RAMON ORO JOVEN
Letrado/a: PATRICIA DIAZ DEL VALLE
RECURRIDO/A: Jose Francisco , Alonso , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: Mª REYES MUÑIZ PORCEL, MAXIMINA CID GARCIA ,
Letrado/a: FERNANDO ANGEL DE LA FUENTE, M. TERESA ALVAREZ BLANCO ,
SENTENCIA Nº 154 /2015
Presidente: ..... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: .. Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. sr. santiago veiga martínez
En Gijón, a veintitrés de julio de dos mil quince.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 413 de 2013 del Juzgado de
lo Penal nº 2 de Gijón sobre DELITO DE DAÑO Y FALTA DE AMENAZAS, que dio lugar al Rollo de Apelación
nº 72 de 2015 de esta Sala, entre partes, como apelante Nicanor , representado por el Procurador D.
Juan Ramón Oro Joven y defendido por la Letrada Dª. Patricia Díaz del Valle, habiendo sido también parte el
MINISTERIO FISCAL , y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano , y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 2 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno a D. Jose Francisco , D. Alonso Y A D. Nicanor como autores responsables de un delito de DAÑOS, con la concurrencia en el último de los acusados citados de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de DIEZ MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS para los dos primeros y MULTA DE VEINTE MESES CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS para el tercero y a D. Nicanor como autor de una falta de amenazas a la pena de VEINTE DÍAS MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, multas que llevarán consigo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago que en su caso, podrían cumplirse en régimen de trabajo en beneficio de la comunidad, así como al abono de las costas procesales y a que indemnicen a la empresa responsable de los cines Yelmo de Gijón en la forma dispuesta en el fundamento cuarto de esta resolución que aquí se da por reproducido'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Nicanor , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 72 de 2015 , pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a Nicanor del delito de daños y de la falta de amenazas de los que viene siendo condenado. A tal efecto postula error en la apreciación de la prueba.



TERCERO. - El recurso no puede prosperar.

Nada se ha alegado ni probado que demuestre error de la juez a quo en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, y en orden a la valoración de las pruebas nos inclinamos por el criterio imparcial y lógicamente razonado de la juzgadora frente al interesado y subjetivo de la parte recurrente, debiendo significar a lo argumentado en el recurso: 1º) que los daños en cuestión resultan acreditados por los testimonios en el plenario de Indalecio y Sagrario - ambos vieron los desperfectos después del suceso y así lo dijeron - y por el informe pericial obrante al folio 65 de la causa, informe que no fue desvirtuado por el de ningún otro perito ni por otra prueba, siendo insuficiente a dicho efecto la sola discrepancia de la parte; 2º) que es irrelevante como y con qué forzaran la puerta, pues no cabe duda de este hecho ya que saltaron las alarmas y el hoy apelante, Nicanor , junto con los otros dos condenados no recurrentes, fueron sorprendidos con motivo de ello, además de reconocer los acusados que intentaron 'colarse' en el cine; 3º) que lo anterior explica, la reacción de huir de los mismos, lográndolo uno y tratando de zafarse Nicanor exhibiendo una pistola; y 4º) que las amenazas de Nicanor están acreditadas, sin lugar a dudas, por el testimonio de Sagrario a lo largo del procedimiento ('...en ese momento en que salta la segunda alarma, se estaba proyectando una película y Sagrario acude al interior de la misma para ver que ocurre en la puerta de emergencia, percatándose de que alguien desde el exterior hacía fuerza para abrir la citada puerta, consiguiendo abrirla, se percata de que hay tres chicos... el moreno se encara con Sagrario y saca una pistola del bolsillo trasero del pantalón y se la coloca frente a la cara diciéndole: 'PONTE PALLA QUE AL FINAL TENEMOS UN PROBLEMA'... hace un disparo que, Sagrario desconoce si impactó en algún lado, no alcanzándole a ella y percatándose de que se trataba de una pistola de balines...', folios 4 y 5 ratificados en el Juzgado al folio 44, y en el plenario) declaraciones estas que vienen corroboradas por la ocupación de una pistola a Nicanor en el momento de su detención ('... procediendo a un cacheo superficial de seguridad, de ambos, interviniéndole a Nicanor , la pistola y la caja de Balines, arriba entregadas, la cual portaba escondida en el bolsillo exterior derecho de su cazadora ...', folio 3 de la causa) y siendo, por otro lado, un hecho admitido por Nicanor en el plenario (manifestó que sacó la pistola, que no sabe porqué llevó la pistola, que se la enseñó a la chica con la finalidad de poder marchar).

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Nicanor contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 413/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . - La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintitrés de julio de dos mil quince.

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