Sentencia Penal Nº 154/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 154/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 72/2015 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ, MANUEL MARIA ESTRELLA

Nº de sentencia: 154/2015

Núm. Cendoj: 11012370012015100137

Núm. Ecli: ES:APCA:2015:871

Núm. Roj: SAP CA 871/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 154/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS:
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 72/2015
P.ABREVIADO NÚM. 493/2014
En la ciudad de Cádiz a veintinueve de mayo de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. y Piedad . Es parte recurrida el MINISTERIO
FISCAL, Alexander , Cesareo , Fermín Y Justa .

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ, dictó sentencia el día diecinueve de marzo de dos mil quince en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y CONDENO a Piedad como autora criminalmente responsble de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de: UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y QUINCE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES. Asimismo la condeno en costas, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar, conjunta y solidariamente, con la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA a: Alexander en 96.312,81 #, a Cesareo en 10.698,77 #, a Justa en 10.698,77 # y a Fermín en 10.698,77 # en todos los casos más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia hasta el pago o consignación del total de las indemnizaciones. '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de los ya citados y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo, quedando pendiente de resolución.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MANUEL ESTRELLA RUIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaraciónde hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'Sobre las 10,00 horas del día 4/9/13, la acusada Piedad , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por la localidad de rota el turismo Rover RT matrícula ....-LTJ , asegurado en la compañía Línea Directa. Al conducir por Avda. de San Fernando, y al llegar a un paso de cebra situado al pasar el cruce de dicha avenida con la calle San Antonio, por no ir atenta a la conducción, no se percató de que Pura , de 74 años de edad, estaba cruzando la calle correctamente por dicho paso de peatones, atropellándola con su vehículo y causándole lesiones que causaron la muerte de Pura .

Pura , estaba jubilada, percibía una pensión contributiva de unos 2.151 # mensuales.

Asimismo estaba casada con Alexander , y tenía tres hijos todos ellos mayores de 25 años llamados Cesareo , Justa y Fermín . '.

Fundamentos


PRIMERO.- Dos son los recursos que se interponen contra la sentencia origen del presente rollo, el primero formulado por la condenada, quien considera que la imprudencia objeto de punición, no merece el calificativo de grave, interesando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, y un segundo recurso, formulado en exclusiva por la compañía de seguros Línea Directa Aseguradora, cuya pretensión se fija en la improcedencia del factor corrector del perjuicio económico de la tabla segunda del baremo, al considerar que su aplicación es contraria a derecho, debiendo comenzar por razones sistemáticas por el primero de los recursos indicado.

En general, la distinción entre la imprudencia grave y la leve radica en la entidad de la infracción de la norma de cuidado, y tradicionalmente nuestra jurisprudencia califica como grave el dejar de adoptar las previsiones que exige una elemental cautela, definiendo en contra como leve la misión de la diligencia común acostumbrada en la esfera de la actividad que se trate. También se viene considerando grave cuando se trate de una infracción de una norma de cuidado que habría observado un hombre de diligencia común, conformándose con la infracción de normas que observaría una persona media. También se puede establecer una agravación cuando la infracción de la norma de cuidado, como sucede en nuestro caso se admite en un ámbito en el que se constata la existencia de diversos niveles de riesgo permitidos, entendiéndose por grave cuando se infringe la norma de cuidado elemental, menos grave si la norma la respetaría un ciudadano cuidadoso, y leve sólo cuando la respetaría la persona especialmente obligada o formada, y que traducido al mundo de circulación se ha ceñido en ocasiones a los profesionales.

Partiendo de dicha premisa hemos de analizar las circunstancias que dieron lugar al fatal desenlace de la víctima, y así en relación a la velocidad a la que circulaba el vehículo, existe un testigo que indica que venía un 'poquito rápido' en relación a las circunstancias y que el impacto levantó a la señora unos ocho o diez pies por encima del suelo. Existe igualmente serias sospechas de que el motivo de falta de atención pudiera ser que se encontrase hablando con el teléfono móvil, aunque la acusada manifestó que se puso nerviosa después del accidente y cogió el móvil para llamar a un familiar. Es significativo que en sentido contrario pero por la misma calzada una testigo presencial estuviese correctamente detenida en el paso de cebra, antes de que llegara el vehículo de la acusada, percatándose de la presencia de la víctima quien se introdujo en el paso de cebra uno o dos metros, es decir que ella sí condujo de forma correcta y atenta, deteniéndose como era preceptivo al observar la presencia de un peatón. Peatón que dicho sea de paso por razones de edad, difícilmente pudo irrumpir de forma sorpresiva en la calzada. Debemos añadir que la conductora conocía perfectamente la zona por la que circulaba de densidad por la confluencia de paso de peatones en forma de cruz y en las inmediaciones de dos colegios; el lugar del accidente tiene la visibilidad perfecta; el alcance tiene lugar en un paso de peatones perfectamente señalizado horizontal y verticalmente; el vehículo conducido ni efectuó maniobra de evasión alguna ni accionó los mecanismos de frenado.

Llegados a este extremo esta Sala considera que en el caso de autos, la falta de atención a la conducción, infringiendo una norma tan elemental como el respeto del paso preferente de un peatón por un paso de cebra, bien fuera fruto de una velocidad excesiva para las circunstancias de lugar y densidad de conducción, o bien por encontrarse utilizando el móvil, implican la infracción de un deber objetivo de cuidado absolutamente elemental, demostrando una absoluta falta de diligencia, y ello debe traducirse en la condena por el delito de homicidio imprudente del artículo 142, respetándose igualmente las penas impuestas por considerarlas adecuadas a derecho, y en consecuencia dicho recurso será desestimado.



SEGUNDO.- En lo atinente al segundo de los recursos, considera este Tribunal que no existe niguna norma que condicione la aplicación del factor corrector que se discute a los condicionamientos que se invocan por la compañía apelante, y que son el no encontrarse en edad laboral habida cuenta que la víctima contaba con 74 años, y en segundo lugar que los ingresos económicos tengan que ser necesariamente derivados de una actividad laboral, negando al apelante su extensión a cualquier caso diferente a los que manifiesta.

Este Tribunal entiende por contra, que no nos encontramos ante una discusión abstracta de si procede o no aplicar el factor de corrección en función de las dos variables que indica la recurrente, sino en base a que se acredite unos ingresos económicos derivados de un trabajo pretérito, y en esos supuestos nos encontramos ante una pensión contributiva, fruto del trabajo desempeñado durante muchos años, en la que es indiferente si está o no en edad laboral, y en la que eso sí ha de demostrarse el detrimento económico que origina su pérdida.

Así las cosas, nadie ha discutido en autos la naturaleza de la pensión de la víctima, su importe, y el porcentaje económico de pérdida que va a implicar su fatal desaparición, supuesto en el que no hay ninguna dificultad para que se pueda abonar el factor por lo que hemos indicado se trata de una persona que percibe ingresos por un trabajo desempeñado durante muchos años y que no está en edad laboral, pero que sufre un perjuicio económico importante derivado de la pérdida de la pensión y que implicará una mengua del poder adquisitivo de la familia perceptora de dichos ingresos, por lo que entendiendo que el factor es perfectamente aplicable como así lo entienden igualmente varias Audiencias Provinciales, consideramos que se debe desestimar el recurso formulado por la compañía aseguradora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., como el recurso interpuesto por la representación de Dña. Piedad , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ, de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince y confirmamos la referida resolución, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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