Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 154/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1013/2014 de 08 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 154/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100188
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:460
Núm. Roj: SAP CS 460/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CASTELLÓN
Rollo de Apelación Penal nº 1013/2014
Expediente de Reforma 34/2014
Juzgado de Menores de Castellón
SENTENCIA Nº 154
Iltmos/a. Sres/a.:
Presidente
DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados/a
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
==================================
En Castellón de la Plana, a 8 de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de
fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Menores de Castellón en el expediente de reforma
núm. 34/2014, seguido por delito robo con violencia.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Jenaro , defendido por la Letrada Doña Cristina
Marín Montoliu, y como APELADO , el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA
DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El día 2 de octubre de 2013, Jenaro , previo concierto y de común acuerdo con otra persona mayor de edad, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió en la C/ Fernando el Católico de Castellón a Samuel .
Una vez se encontraban próximos al perjudicado, el mayor de edad, le arrebató las llaves de su domicilio exigiéndole a continuación que les hiciera entrega de todas sus pertenencias, manifestándole 'danos el teléfono o te vamos a pegar y de aquí no vas a salir', tras propinarle algún empujón, la víctima consiguió darse a la fuga corriendo sin que el acusado y su acompañante consiguieran apropiarse del teléfono móvil.
El perjudicado ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Jenaro como autor responsable de un delito de robo con intimidación a la medida de 12 MESES DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO.- Ante la expresa renuncia mostrada por el perjudicado a la responsabilidad civil, no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre tal extremo'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la vista el pasado 31 de marzo de 2015 que ha tenido lugar con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, a excepción del segundo, que se sustituye por los siguientes,PRIMERO .- El objeto del recurso.
Se alza en apelación el menor Jenaro contra la sentencia dictada en el grado primero de la Jurisdicción de Menores que les condenó como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa a la medida de internamiento en régimen semiabierto de doce meses de duración.
Solicita el recurrente de la Sala la revocación de la sentencia dictada y el dictado de nueva resolución por la que se le absuelva libremente de la infracción por la que fue condenado, y, subsidiariamente, que se le imponga la sanción de 12 meses de libertad vigilada, alegando en apoyo de sus pretensiones error en la valoración de la prueba, con infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 CP , y error en la aplicación de los arts. 7 y 8.2 CP de la LO 5/2000 en cuanto a la medida impuesta.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a las pretensiones del recurso solicitando su desestimación, por considerar que existe prueba bastante de la intervención del menor en los hechos, siendo conforme a derecho la condena impuesta.
SEGUNDO.- La prueba y su valoración.
El recurso discrepa de la valoración de la prueba que realiza la sentencia de primer grado, argumentando que la víctima de los hechos mencionó unas características físicas (varones de nacionalidad rumana, de entre 18 y 20 años de edad, tez blanca, altura 1,80, complexión delgada) que no coinciden con las del apelante de 15 años de edad al tiempo de los hechos y 1,65 metros de estatura, y que refirió en la audiencia que le parecía menor que él, pero que en aquel momento lo vio mayor. Asimismo, considera que el reconocimiento efectuado en el plenario por el perjudicado no ofrece garantías puesto que con anterioridad se le exhibió una fotografía, sin que se hubiese practicado rueda de reconocimiento.
La doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 1366/2004, de 29-11 ; 1411/2004, de 30-11 ó ATS de 5-10-2006 ) ha venido diciendo que la revisión sobre la valoración de la prueba viene referida a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y, finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Pues bien, en el caso sometido a estudio de esta Sala el análisis de la actividad probatoria concurrente, tal como explicita la fundamentación de la sentencia impugnada, evidencia que concurre prueba suficiente acreditativa del modo de producción de los hechos, perfectamente motivada en la resolución recurrida.
Dado que la prueba esencial en este juicio ha sido la declaración y reconocimiento de la víctima, debemos recordar que el Tribunal Constitucional ATC de 25-5 de 2007 ha mantenido ( SSTC 62/1985, de 10 de mayo ; 195/2002, de 28 de octubre , entre otras), que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador ( SSTC 201/1989, FJ 4 , y 169/1990 , FJ 2).
Y sobre la prueba de reconocimiento fotográfico dice la STS de 17 de julio de 2.008 , precisamente sobre esta misma problemática: Lo que realmente se cuestiona en el recurso es la fiabilidad del reconocimiento fotográfico por el previo conocimiento de la fotografía del recurrente y la forma, irregular según el recurrente, en la que se produjo, pues sostiene que los testigos estaban sugestionados y condicionados previamente.
Sobre este aspecto, esta Sala viene sosteniendo reiteradamente (como ejemplo cabe citar las SSTS de 31 de enero de 1991 ; 21 de enero de 1993 ; 5 de mayo de 1995 ; 19 de febrero de 1997 ; 7 de marzo de 1997 , o la núm. 994/2007 , de 15 de diciembre) que los reconocimientos fotográficos previos generalmente no afectan negativamente a posteriores reconocimientos en rueda hasta el punto de determinar la imposibilidad de valoración y que la fiabilidad, veracidad y consistencia de un reconocimiento o identificación no queda desvirtuada por el hecho de que a los testigos se les haya exhibido previamente ante la fuerza policial un álbum con fotografías del sospechoso. La exhibición de fotografías es un método de investigación que sirve para orientar las pesquisas que realiza la policía judicial, no tiene otro alcance y en modo alguno invalida ni cuestiona una posible rueda de identificación que se practique con posterioridad. En definitiva, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.
(...)Pero no cabe considerar, sin más, que la circunstancia de que exista un reconocimiento fotográfico anterior, o el hecho de que se hayan publicado fotografías del sospechoso, sea causa que permita entender que las testigos estaban condicionadas o sugestionadas hasta el punto de no ser fiables sus manifestaciones.
En el mismo sentido se pronuncia la reciente STS de 30 de diciembre de 2014 .
En el caso que se analiza, conforme a la doctrina expuesta, es claro que la previa exhibición de fotografías no priva de eficacia probatoria al reconocimiento realizado en el juicio oral. Así Samuel reconoció al recurrente, no solo fotográficamente, sino en el juicio oral con garantías de contradicción, lo que permitió preguntar a las partes sobre la certeza en el reconocimiento efectuado, y descartar las dudas acerca de las influencias de la anterior exhibición fotográfica. Por otra parte, ya desde la denuncia el menor refirió textualmente ' cree que podría reconocer a estos dos varones sin ningún género de dudas, añadiendo que suelen reunirse con compatriotas suyos en la Plaza Cometa Halley de esta localidad, próxima a su domicilio '. La argumentación del recurso nada dice sobre este dato que estimamos de notable interés, pues denota un conocimiento anterior del apelante que corrobora la fiabilidad del reconocimiento realizado. El mero hecho de que exista alguna discrepancia en la estatura o edad no desvirtúa la fiabilidad de la prueba, pues el intento de robo se desarrolló en un escaso lapso de tiempo y la descripción es genérica refiriéndose a dos personas que le abordan por detrás. Junto a ello, comprobamos que aunque el recurrente refirió que estaba entrenando al ocurrir los hechos, no ha aportado elemento de convicción alguno de avale su manifestación.
Por todo ello entendemos que la convicción condenatoria que fundamenta el fallo se ha obtenido válidamente de la actividad probatoria articulada en el plenario, y el recurrente realiza una valoración parcial e interesada de la prueba, que no permite la estimación del recurso ya que concurren todos y cada uno de los requisitos típicos de la infracción por la que ha sido condenado.
TERCERO.- La individualización de la medida impuesta.
Finalmente, insta el recurrente la imposición de la medida de un año de libertad vigilada argumentando entre otras consideraciones que el Informe Social y Psicoeducativo propuso dicha medida, que se trata del primer proceso del menor, siendo su intervención en los hechos menor, el valor de lo sustraído muy escaso, y dispone de amplio apoyo familiar en la provincia.
Por ello el recurso será estimado en este punto pues el examen de otros supuestos ( sentencias de 24 de abril y 4 de diciembre de 2008 de esta Sección), y, fundamentalmente, la menor participación de Jenaro en el suceso permite considerar más adecuada libertad vigilada que solicita.
CUARTO.- Las costas.
En atención a cuantas razones se han expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 240 y 901 de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de Jenaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Castellón en el Expediente de Reforma núm. 34/2014, revocamos la expresada resolución en el único sentido de imponer la medida de doce meses de libertad vigilada, confirmándola en todo cuanto resta, y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

