Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 154/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 179/2014 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 154/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100287
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00154/2015
-
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
213100
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0005291
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000179 /2014
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE MONEDA
Denunciante/querellante: Aurora
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MAESTRE ORTUÑO
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL SEÑARIS VEIRAS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
RECURRENTE: Aurora
PROCURADORA: Sra. Maestre Ortuño
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº154/2015
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ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSE GOMEZ REY
Dª MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ
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En Santiago de Compostela, a 28 de Mayo de 2015.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruñacon sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSE GOMEZ REY, Y DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 179 /2014de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 3/1/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 289/ 2013 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Diligencias Previas nº 80 / 2013, instruido por el Juzgado nº 2 de Instrucción de Santiago, que versa sobre delito de BLANQUEO DE CAPITALES; y en el que son parte, como apelante DOÑA. Aurora ; y siendo Ponente el DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente:"que debo condenar y condeno a la acusada DOÑA Aurora , como autora de un delito por imprudencia grave de blanqueo de capitales del artículo 301. 3 del código penal , a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo- Debo condenar y condeno a DOÑA Aurora , a indemnizar la Wahlervereinigung Weil am Reihm en 1944, 85 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; imponiendo las costas procesales a la acusada .
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.
CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Se aceptan en parcialmente los de la sentencia recurrida que quedan redactados como sigue : ' se considera fehacientemente acreditado el hecho que se trata de enjuiciar en esta causa. La acusada Doña. Aurora , mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó con la entidad supuesta Debt 24 Online, para el desarrollo de cometidos vinculados con la transferencia internacional de dinero, con anterioridad al 30 de agosto del 2012. Como fruto de este encuentro, se determinó como sistema de trabajo la comunicación de su cuenta corriente para la recepción de transferencias, de las que debía de deducir un importe del 10 % y enviar el restante, por el conducto a través de Moneygram o Western Union, a la dirección que se le reseñase en su momento.
El día 30 de agosto de 2010, individuos no identificados, lograron hacerse con las claves de movimientos online de la cuenta NUM000 del Voksbank Dreiländereck eG Wiel am Reihn, Alemania, cuyo titular es la entidad Wählervereingung Weil am Reihn.
A las 11:05 horas del treinta de agosto del 2012, las personas desconocidas realizaron una transferencia sin consentimiento a la cuenta de Doña. Aurora ( IABN NUM001 ) en Santiago de Compostela y por importe de 1944, 85 euros, siendo registrado en su haber el día siguiente.
Consta de forma notoria y concluyente que Doña. Aurora , retiró en efectivo y lo remitió a la atención de una persona que respondía a la identidad real o ficticia de Cipriano a Accra, Ghana.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la defensa ,recurre en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a la acusada como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del artículo 301.3 del C. Penal , alegando la falta de tipicidad en la conducta de la acusada.
SEGUNDO.- En el presente caso, y en vista del recurso interpuesto que se ciñe exclusivamente en la antijuridicidad y tipificación de la conducta que ha quedado probada en la sentencia de instancia, que no resulta cuestionada en la presente alzada.
Realizada dicha motivación probatoria, pasando a la calificación jurídico-penal de los hechos que hemos declarado probados, debemos comenzar por analizar si los mismos reúnen los requisitos del delito de blanqueo de capitales del art. 301.3 CP , que fue la primera calificación de los mismos realizada por la acusación. Previamente, procede recordar lo que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo en diversas sentencias acerca de los delitos de blanqueo de capitales en su modalidad de imprudente:
"Pese a haber sido objeto de críticas doctrinales, puede ser cometido por cualquier persona, no sólo por los profesionales mencionados en la
·En el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento por el subjetivo de la imprudencia grave, que recae precisamente sobre aquel elemento intelectivo; es decir, en este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerla sólo con observar las cautelas exigibles a cualquier persona, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. La imprudencia recae no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocerla, realiza una conducta de las que describe el tipo. ( SsTS 1025/2009, de 22-10 ; 483/2007, de 4-6 ; 1034/2005, de 14-9 ; etc.)."
El tipo imprudente no requiere, por tanto, que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, bastando simplemente con que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerla, actuando al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Así en esta misma línea, aunque se asume, en principio, que pese a lo que se entiende es una cuestión controvertida en la doctrina, que se trata de un delito común que puede ser cometido por cualquier ciudadano, sin embargo, su calificación resulta problemática pues deviene necesario determinar, cuál es la norma de cuidado objetivamente exigible en aquellas actividades sociales en las que no se han establecido normas de cuidado específicas, como resulta en el presente caso, en donde la acusada inicia dicha actividad a través de un anuncio; y ello partiendo de que se tipifica solamente la comisión por imprudencia grave o temeraria, no por imprudencia leve, radicando la diferencia en la gravedad de la infracción de la norma de cuidado, caracterizándose aquella por una grave omisión de normas elementales de cuidado.
TERCERO.-Partiendo de lo anterior, la acusada recibió en su cuenta corriente un cantidad de dinero de 1944, 85 euros, cantidad que transmitió posteriormente, siendo que de esta forma el dinero entraba en el mercado internacional del dinero, evitando de este modo que se evidenciara la identificación de quienes realizan la transferencia.
La cuestión discutida en el presente caso es si cometió el hecho por imprudencia grave, es decir, sin saber que ese dinero tenía su origen en una actividad delictiva, pero estando en condiciones de saberlo, sólo con observar las cautelas exigibles a cualquier persona, por no estar claramente establecida su procedencia.
Los elementos que hemos puesto de manifiesto no nos permiten apreciar esa negligencia grave en la actuación de la acusado. Así no constan, ni en las conclusiones de las acusaciones se incluye hecho alguno indicativo de que estuviera en connivencia con esas personas desconocidas para extraer ilícitamente esas cantidades de dinero de la cuenta del perjudicado, participando en la manipulación informática que cometieron como tampoco resulta acreditado que conociera la procedencia ilícita del dinero, ni se incluyen en la acusación hechos que nos permitan obtener dicha conclusión.
La participación de la acusada en los hechos proviene de que, buscando empleo a través de internet, contacta con la empresa DEBT24 ON LINE, entidad con existencia real y legal, con apariencia de verosimilitud y de legalidad y pagina web estable. De este modo la acusada contacta con dicha empresa llegando a firmar un contrato que ella misma devuelve cumplimentado y firmado escaneado a dicha empresa, con apariencia de legalidad, de lo cual no se compadece ni con un comportamiento concertado ni con la infracción de las normas elementales de cuidado.
A lo que hay que añadir que la acusada dio su propio domicilio para el recibo de toda la documentación, así como su cuenta corriente habitual, sin intentar ocultar dato alguno y ese elevadísimo grado de exposición al que se sometió al facilitar todos sus datos personales identificativos constituye un dato de una singular significación probatoria referido a la ausencia de sospecha de estar actuando ilícitamente. A ello debe unirse que el importe de las cantidades recibidas y transmitidas no es excesivo y tampoco lo es el porcentaje de su comisión ( apenas 90 euros ), además de que ella misma solo llega a realizar un encargo, entregando toda la documentación a la autoridad judicial una vez requerida al efecto, siendo que el mero hecho de la expectativa de una ganancia no tiene por qué ser considerado por sí solo, como un indicio revelador del conocimiento de la procedencia ilícita de las sumas recibidas.
Así como tampoco consta que la acusada conociera previamente que se realizaban este tipo de delitos, ni que haya estado implicada previamente en hechos similares.
En tales circunstancias, la acusada actuó sin conciencia de la ilicitud de su actuación y sin que se evidencie que lo hiciera con negligencia grave, o con grave descuido, para no conocer el referido origen delictivo del dinero que recibió y transmitió. Es decir su comportamiento pudo ser descuidado o incluso revelar algún grado de imprudencia, pero en ningún caso reviste un grado de descuido tal que pueda llevar a la subsunción en la conducta típica del blanqueo de capitales , que exige un descuido de las normas más básicas y elementales. Así, en el presente caso, la acusada no ostentaba un estatus profesional o laboral que le obligara a comportarse de una manera sumamente cautelosa o precavida, sino solo se limitaba a buscar empleo.
En definitiva, los concretos datos que han sido expuestos nos alejan de los contornos del referido delito del art. 301 .3 CP , dada la ausencia del elemento subjetivo del injusto es suficiente para que debamos concluir que no cabe que califiquemos los hechos cometidos por la acusada como el delito al que había resultado condenada.
Por consiguiente, no cabe sino absolver a la acusada del delito del que había sido acusada.
Jurisprudencia citada
STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-02-2009 (rec. 601/2008 )
Jurisprudencia citada
STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-06-2007 (rec. 1931/2006 )
Jurisprudencia citada
STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-07-2006 (rec. 572/2005 )
Jurisprudencia citada
STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-10-2009 (rec. 578/2009 )
Jurisprudencia citada
STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-06-2007 (rec. 1931/2006 )
Jurisprudencia citada
STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-09-2005 (rec. 1043/2004 )
Jurisprudencia citada
STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-10-2009 (rec. 578/2009 )
Jurisprudencia citada
STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-06-2007 (rec. 1931/2006 )
Jurisprudencia citada
STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-09-2005 (rec .
ULTIMO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto DOÑA. Aurora , revocando la sentencia dictada el 3/1/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago , absolviendo a la acusada recurrente del delito del artículo 301. 3 CP , de blanqueo de capitales, y declarando de oficio las costas del Recurso.
Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
