Sentencia Penal Nº 154/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 154/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 411/2015 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 154/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100145


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934469 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006476

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 411/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Juicio Rápido 76/2014

Apelante: D./Dña. Ángel y D./Dña. Virtudes

Procurador D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO y Procurador D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO

Letrado D./Dña. JOSE MANUEL SANCHEZ HERNANDEZ y Letrado D./Dña. MARCOS ALONSO SANCHEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 154/2015

ILMOS./AS. SRES./AS.

D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)

D./Dña. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (MAGISTRADO)

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 76/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Virtudes , Ángel ; y como apelado Virtudes , y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, se dictó sentencia el 19/11/2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO. Virtudes -con NIE nº NUM000 , nacido el NUM001 /1975, en China, con situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales- y de Virtudes -con NIE nº NUM002 , nacida en China el NUM003 /1976, con situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales- llevan once años casados, tienen dos hijos en común, de seis y siete años de edad, y, aunque se encuentran separados de hecho, conviven en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 , de Parla.

Sobre las 8:30 horas del 27 de octubre de 2014, en el referido domicilio, en el curo de una discusión, Ángel propinó una bofetada en la cara a Virtudes , tras lo cual, ella le dio a él varias patadas en las piernas, en ambos casos, con ánimo de menoscabar la integridad física ajena.

Como consecuencia, Virtudes sufrió un leve eritema facial, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar un día no impeditivo y Ángel sufrió una contusión eritematosa leve de 3x1 cm, en el tercio medio de la cara anterior de ambas piernas, que requirió para su sanidad de una primera asist4encia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar tr4es días no impeditivos. Ambos han renunciado a toda indemnización.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' CONDENAR a Ángel , como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de 9 meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 1 díay de prohibición de comunicarse y de aproximarsea menos de 500 metros de Virtudes y de su domicilio, por un período de 2 años y 6 meses.Así como al pago de la mitad de las costas procesales en este procedimiento.

CONDENAR a Virtudes , como autora de un delito de malos tratos del artículo 153.2 y 3 del Código penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de 7 meses y 16 días de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armaspor 2 años y 1 díay de prohibición de comunicarse y de aproximarsea menos de 500 metros de Ángel y de su domicilio, por un período de 2 años y 6 meses.Así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.

La pena de prohibición de acercamiento y comunicación impedirá al respectivo penado comunicarse con la persona indicada por cualquier medio y acercarse a ella a una distancia inferior a la indicada, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Virtudes y de Ángel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 09/03/2015.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Ángel , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de malos tratos del art. 153.1 y . 3 del Código Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española . Vulneración del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida del articulo 153.1 y 3 del Código Penal .

Expone el recurrente, que si bien su patrocinado afirmó que efectivamente en el calor de una discusión, le propinó una bofetada a su esposa, dicha conducta no refleja un ánimo o intención específica de menoscabar su integridad física, dada la menor entidad de las lesiones que sufrió aquella, conforme al informe médico emitido, consistente en 'eritema facial', que desapareció en los días siguientes. Señala, que la escasa entidad de los hechos, así como las circunstancias personales y familiares de su patrocinado, deberían haber abocado a una sentencia absolutoria, derivando el conflicto familiar existente entre ambos cónyuges, a las medidas que se adopten, en el correspondiente proceso de divorcio, en el que ambos están de acuerdo, o al menos debería haber autorizado la imposición de la pena inferior en grado, tal y como prevé el artículo 153.4 del Código Penal .

b/ Desproporción de la pena impuesta, esgrimiendo, que los hechos se tratarían de un incidente puntual y aislado. Apunta a la incidencia que en las relaciones paterno-filiales de su representado con sus dos hijos, acarrearía las penas accesorias de prohibición de comunicación y acercamiento.

Señala además, indebida no imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que también prevé el art. 153.1 y . 3 del Código Penal aplicado, esgrimiendo que el acusado prestó su consentimiento expreso a la prestación de dichos trabajos, para el supuesto de que fuera condenado, omitiendo el juzgador, cualquier pronunciamiento acerca de los motivos que le han llevado a optar por la pena de prisión.

Así mismo, la representación de Virtudes , interpone recurso de apelación contra la Sentencia referida, en el extremo por el que condena a su patrocinada como autora responsable de un delito de malos tratos del art. 153.2 y . 3 del Código Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Infracción de precepto legal por aplicación indebida de los art. 153.2 , y . 3, del Código Penal , esgrimiendo que de la prueba practicada, no ha quedado acreditado, que su patrocinada quisiera menoscabar la integridad física del otro acusado, sino por el contrario que su actuación fue una forma de defensa irracional, al recibir la bofetada de aquél utilizando, sus piernas para impedir mas agresiones. Apunta la menor entidad las lesiones que presentaba Ángel , 'contusión erimatosa leve...'.

b/Vulneración del principio de presunción de inocencia, esgrimiendo que no concurre en la declaración de la otra acusada (presunta víctima también), los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia de su patrocinado.

c/ Error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 1987 55 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por otro lado, sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

Así mismo, la STS 1179/2003 del 22 de septiembre , recordaba que la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés de quien los facilita, de autoexculpación o en la atenuación de la pena; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre [RTC 2002297] y STS 658/2002, de 12 de abril [RJ 20026313]). Incidiendo en la exigencia de valorar con particular esmero la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia (por todas, SSTC 65/2003, de 7 de abril [RTC 200365 ] y 68/2001, de 17 de marzo [RTC 200168]).

Finalmente, los requisitos de la legítima defensa ,conforme al apartado 4 del artículo 20 del Código Penal , son: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Respecto de la agresión, como refería la STS de 24-9-92 ; para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta ' ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder.'

Tal agresión ilegítima ha de ser objetiva, actual e inminente. Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituya venganza.( STS 30-1-86 , 10-3-87 y 15-10-91 )

Por otra parte, se requiere el ánimo de defensa, completado con la necesidad de defensa , cuya ausencia da lugar al llamado exceso impropio que excluye la legítima defensa, tanto como eximente completa como incompleta. ( STS 972/93 de 26-4 ) así como la necesidad racional del medio empleado para defenderse.

TERCERO.-En el presente supuesto, el Juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente, y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose a las declaraciones de ambos acusados, indicando la existencia de una discusión el día los hechos en el domicilio que compartían, a lo largo de la cual, como ellos mismos reconocieron, Ángel , propinó una bofetada a su esposa, Virtudes , y esta última, le dio varias patadas a aquél, como también reconoció. Versiones incriminatorias, aludidas por ambos, avaladas por los informes médicos obrantes en autos. Incide en que no puede concluirse que esta última acusada, se limitara a defenderse, señalando como ella misma en su declaración, en la fase de instrucción, manifestó, que fue una respuesta a la bofetada que aquél le había dado.

Pues bien, dichas declaraciones, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones, con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala, apreciar como el Juez a quo ha contado con una contundente prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, que enervando la presunción de inocencia de los acusados, le ha llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, considerando que aquellos, reconocieron la mutua agresión por los que se le condena, estando sustentadas sus respectivas versiones incriminatorias, por los informes médico-forenses, que apreciaron en los dos, lesiones totalmente compatibles con el mecanismo la agresión descrita.

Finalmente, no puede apreciarse una supuesta legítima defensa en la actuación de la acusada, Virtudes , ya que sin perjuicio de que la misma, no describe que estuviera siendo objeto de una agresión actual o inminente, sino pasada, apuntando a una reacción colérica de revancha, ante la aptitud del acusado, propinándole patadas en las dos piernas a su esposo, el resultado lesivo producido, refleja como su reacción, excedió del mero apartamiento o acción defensiva que pretende.

CUARTO.-Sentado lo anterior, en cuanto a la infracción aludida; el art. 153.1 , . 2 y . 3 del Código Penal , invocado, tipifica la conducta del que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

Dicho precepto elevó a la categoría de delito y conductas que se preveían como falta, en atención a que el ofendido sea alguno de las personas referidas.

Se trata por tanto de una cualificación, determinada por las condiciones de los sujetos, de determinadas conductas que integra las faltas prevista en el art. 617.1 y 2 del C. Penal .

Para la apreciación del delito referido basta que concurran los siguientes elementos:

a/ Elemento objetivo constituido por la acción típica, consistente en ejercer violencia física o psíquica sobre las personas a las que se refiere el precepto legal.

b/ La concurrencia del dolo o conocimiento de que se están llevando a cabo dicho acto de violencia sobre aquellos sujetos y la voluntad de realizarlos.

En el supuesto valorado, la acción descrita en los hechos probados, bofetada por una parte, del acusado Ángel a su esposa Virtudes , y patadas en las piernas, por parte de esta última a aquél, causándose reciprocamente lesiones leves, que requirieron primera asistencia facultativa, entran de lleno en el tipo penal aplicado, al suponer una clara acción de maltrato físico mutuo entre personas, con vínculos recogidos en dicho precepto. Acaeciendo además, los hechos en el domicilio familiar, lo que hace también aplicable el subtipo agravado.

QUINTO.-Entrando a valorar la impugnación efectuada por la representación del acusado Virtudes , en cuanto a la no opción por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la imposición de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación, en relación a la primera, dicho acusado (a diferencia de la otra acusada, a quien ninguna pregunta se le efectuó al respecto), prestó su consentimiento en el plenario, a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, para el caso de una eventual condena, sin que la sentencia impugnada, efectúe argumentación alguna del motivo por el que opta, por la de prisión aún cuando impone la mínima, considerando la ausencia de antecedentes penales en los acusados, y el acometimiento recíproco.

Con dichos antecedentes, esta Sala, dada la ausencia de incidentes previos de violencia entre la pareja, el marco en el que se producen los hechos, de profundo deterioro de la relación matrimonial, próximo a iniciar los cauces pertinentes para el divorcio. Teniendo en cuenta además, que se trató de un acometimiento recíproco, y la menor entidad de los hechos, considera adecuado optar por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, únicamente para el recurrente, sin que pueda adoptarse para la otra acusada, sin perjuicio de que se pueda sustituir en su caso, en la fase de ejecución, al no haber prestado su consentimiento (conforme al art. 49 del Código Penal ), para una eventual condena a la realización de dichos trabajos, no habiéndosele formulado pregunta alguna al respecto.

SEXTO.-Por otra parte, en cuanto a la impugnación de la medida alejamiento y prohibición de comunicación, el art. 57 del Código Penal , determina como, los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

En los supuesto de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620.

Se establece pues, con carácter imperativo, la medida de alejamiento, en delitos como el que nos ocupa, considerando también adecuado y conveniente, la imposición de la prohibición de comunicación, teniendo en cuenta el claro enfrentamiento entre los acusados, y para una mayor efectividad de cumplimiento de la prohibición anterior.

No obstante lo anterior, la sentencia impugnada, impone una pena de prohibición de acercamiento y comunicación, a cada uno de los acusados, por término de 2 años y 2 de meses, superior al mínimo previsto legalmente (que en atención a las penas de prisión que impone, sería de 1 año 9 meses y un día), sin motivar la razones que le llevan a ello. Considerando esta Sala, que dada la menor entidad de los hechos, el acometimiento recíproco, y la ausencia de incidentes previos de violencia constatables entre la ex-pareja, ante la opción en la forma señalada anteriormente, de la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad del acusado recurrente, Ángel , y dada la extensión de la pena de prisión impuesta a la otra acusada Virtudes , procede fijarla en 1 año, 7 meses y 16 días, para ambos acusados.

Se estima pues, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto, por las representación procesal del acusado Ángel , condenándole, como autor responsable criminalmente de un delito de malos tratos del art. 153.1 y . 3 del Código Penal , a la pena de a la pena de 55 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 1 díay de prohibición de comunicarse y de aproximarsea menos de 500 metros de Virtudes y de su domicilio, por un período de 1 años y 7 meses y 16 días.Manteniendo el resto de los procedimientos de la sentencia.

Se ESTIMA PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por Virtudes , reduciendo el término temporal de la prohibición de acercamiento y comunicación, fijada en la sentencia recurrida , a 1 año, 7 meses y 16 días.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, con fecha 19/11/2014 , condenándole, como autor responsable criminalmente de un delito de malos tratos, del art. 153.1 y . 3 del Código Penal , a la pena de a la pena de 55 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 1 díay de prohibición de comunicarse y de aproximarsea menos de 500 metros de Virtudes y de su domicilio, por un período de 1 años y 7 meses y 16 días.Manteniendo el resto de los procedimientos de la sentencia.

Así mismo, se ESTIMA PARCIALMENTE,el recurso de apelación interpuesto por Virtudes , en el sentido recogido en los fundamentos jurídicos de la presente resolución , reduciendo el término temporal de la prohibición de acercamiento y comunicación,fijada en la sentencia recurrida , a 1 año, 7 meses y 16 días.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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