Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 154/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 812/2015 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 154/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100406
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1773
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000812/2015
NIG: 3502643220120009746
Resolución:Sentencia 000154/2015
Proc. origen: Juicio de Falta Inmediata Nº proc. origen: 0000371/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Noelia Jose Ramon Santana Suarez Concepcion Maura Sanchez Macias
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 2015
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio inmediato de Faltas nº 371/2012, Rollo nº 812/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde, en virtud de recursos de apelación interpuestos por Dña. Concepción , y por Dña Noelia , defendida por el Letrado D. José Ramón Santana Suárez, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 10 de agosto de 2012 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 10 de agosto de 2012, cuya parte dispositiva literalmente dice 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña Noelia , como autora responsable de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días, con una cuota diaria de 4,00 euros y al pago de las costas procesales.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Concepción como autora responsable de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 días, con una cuota diaria de 4,00 euros y como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 4,00 euros yal pago de las costas procesales.
Respecto a la responsabilidad civil, Concepción ha de abonar a Noelia la cantidad de 160,00 por las lesiones causadas a la misma..'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Concepción en fecha 29 de enero de 2014, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos mediante providencia de 30 de enero; y por la defensa de Dña. Noelia en fecha 24 de febrero de 2015, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos mediante providencia de 31 de marzo de 2015 , y de los mismos se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos, evacuando el Fiscal dicho traslado oponiéndose a la apelación en fecha 3 de septiembre de 2015, tras lo cuál se remitieron los autos a esta Audiencia.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 16 de septiembre de 2015, en la que tuvieron entrada el día 24 del mismo mes, se turnaron en reparto a esta sección el día 25, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala en virtud de diligencia de igual fecha, tras lo cun de ambos recursos. Comenzando por el interpuestoes e lasc ondenara de apelacilo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Es importante destacar que con la presente se resuelven dos recursos de apelación interpuestos contra una sentencia de faltas dictada hace más de tres años, habiendo tenido entrada en esta Sala de Apelaciones para la resolución de los mismos el 25 de septiembre de 2015.
Dicho esto, y al margen de la proyección que tal circunstancia ha de tener en la prescripción de los hechos conforme a continuación se dirá, recurriendo ambas acusadas-condenadas la sentencia que las condenara a las dos, el examen de sus respectivas pretensiones habría de conllevar la desestimación de ambos recursos. Comenzando por el interpuesto por Dña Concepción , y que obra manuscrito a folio 45 de las actuaciones, aunque ya hemos indicado en varias ocasiones que en el ámbito del juicio de faltas la formalización de la apelación no requiere firma de Letrado -así, entre otras, sentencia de esta Sala de 31/10/2013 recaída en el Rollo de Apelación 932/2013 -, sí que cuanto menos se debe expresar en el recurso las razones de la disconformidad con la sentencia que se recurre, y no solo mostrar su desacuerdo. En el caso concreto, la apelante solo señala que no está de acuerdo con la sentencia, pero nada más, siendo así que la recurrida motiva mínimamente las razones por las que la condena, y lo hace con sustento en prueba practicada en el juicio oral con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación.
Por ello se desestima la apelación de Dña. Concepción .
SEGUNDO.- En cuanto a la apelación de Dña. Noelia , su recurso ha de ser igualmente desestimado. Comenzando por la alegada falta del requisito de procedibilidad relacionado con la denuncia previa de la perjudicada, aunque admitamos que efectivamente no existiese esa denuncia previa por parte de Dña Concepción , se trata de un requisito subsanable como viene sosteniendo la Sala Segunda -SsTS 1.219/2004, de 10 de diciembre ; 608/2010, de 18 de junio -, lo que se entiende satisfecho con el ejercicio de una pretensión acusatoria antes de que prescriban los hechos denunciados. Desde esta perspectiva, habiéndose producido el 7 de agosto de 2012, y habiéndose celebrado el juicio de faltas el día 10 del mismo mes y año, y en el cuál Dña. Concepción mantuvo que fuere insultada por la ahora apelante, debe considerarse en dicho instante subsanado tal defecto procesal. Tema distinto sería una eventual indefensión, ni alegada, ni que cabe apreciar desde el mismo instante en que la parte apelante admite que fuere citada en calidad de denunciada al juicio de faltas, y por tanto conociendo que asumía tal cualidad en dicho acto procesal, pudiendo frente a ello articular la defensa que tuviere por conveniente.
De la misma manera que tampoco podría tener acogida la pretensión de absolución por ausencia de ánimo, en cuanto la moderna jurisprudencia lo excluye como elemento subjetivo especial del injusto añadido al dolo, como ha tenido ocasión de significar por los mismos motivos respecto al delito de calumnias - STS 1023/2012, de 12 de diciembre -. Por lo demás, el ánimus retorquendi no excluye el conocimiento de la significación denigrante de la expresión utilizada.
En todo caso, actualmente no es ya sostenible la condena impuesta por vejaciones injustas, al haber quedado despenalizada dicha infracción penal tras la entrada en vigor el 1 de julio de 2015 de la reforma operada en el CP por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que elimina la falta de vejaciones injustas, elevándola a categoría de delito leve en el actual art. 173.4 del CP pero únicamente cuando el ofendido sea alguna de las personas contempladas en el apartado 2º del art. 173, lo que no es el caso presente, y por tanto único en el que habría de seguir manteniendo la condena conforme al anterior CP por resultar más beneficioso. Como no es el caso, justamente conforme a lo dispuesto en el art. 2.2 del CP en cuanto a la retroactividad de las normas penales más favorables, habría que dictar un pronunciamiento absolutorio de Dña. Noelia .
TERCERO.- Pero es que al margen de todo lo anterior, ni siquiera es posible sostener la condena de ambas apelantes al haberse extinguido ya la eventual responsabilidad criminal de las dos por prescripción conforme al art. 130.6º en relación con el art. 131.2 vigente en la fecha de los hechos juzgados.
En tal sentido, el art. 131.2 del entonces CP vigente fijaba como plazo de prescripción de las faltas el de seis meses, lo que produce como consecuencia la extinción de la responsabilidad criminal (art. 130.1.6º) por imperativo legal, apreciable de oficio en cualquier estado de la causa. El plazo, conforme al art 132.1, comenzará a computarse desde la fecha del hecho, quedando interrumpido y sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el denunciado/imputado/acusado, comenzando a correr de nuevo una vez que la causa se paralice o termine sin condena.
Como se infiere de los antecedentes de hecho de la presente resolución, la sentencia recurrida es de agosto de 2012. Dicha sentencia se notifica a ambas acusadas condenadas el 13 de agosto -folios 28 y 29-.Y aunque el plazo para recurrir concedido a Dña. Noelia se suspende por providencia de 16 de agosto -folio 32- al haber interesado la misma asistencia jurídica gratuita -folio 31-, se comunica el 13 de diciembre de ese año que la solicitud de Dña. Concepción se había archivado -folio 34-, siendo así que el plazo para recurrir respecto de dicha acusada-condenada no se había suspendido, pues quién constaba que había solicitado asistencia jurídica gratuita era la otra acusada. Admitamos no obstante, en aras a salvaguardar el derecho de defensa, que la solicitud también la había formalizado en tiempo para recurrir Dña. Concepción , puesto que se le concede plazo para formalizar el recurso por providencia de 14 de febrero de 2013 -folio 37-. Sin embargo, tal resolución no logra notificársele hasta el 29 de enero de 2014 -folio 44, al ignorarse su paradero y dar con él mediante llamada telefónica a quién se identificare como su marido -folio 43-. La apelación es de ese mismo día 29 de enero de 2014 -folio 45-.
Respecto de la otra acusada-apelante, Dña. Noelia , es el 4 de marzo de 2014 cuando se comunica al Juzgado la designación de profesionales para recurrir, cuando la solicitud de asistencia jurídica gratuita se formalizare el 16 de octubre de 2012 -folio 51-. Y es por providencia de 10 de noviembre de 2014 -folio 55- cuando se le concede plazo para formalizar el recurso.
Con todo, el análisis de esos términos pone de manifiesto que los hechos ya habrían prescrito.
En la interpretación de las normas sobre prescripción, tras recordar la Sala Segunda que el periodo de paralización de la causa tras sentencia no firme afecta a la prescripción del delito y no de la pena, pues sin firmeza no cabe hablar de ésta última ( STS 1097/2004, de 7 de septiembre ), se ha de partir como regla general ( STS 1.146/2006, de 22 de noviembre ) que la paralización de la causa ha de ser seguida o continuada durante el período temporal normativamente establecido y que cada nueva interrupción hace nacer el termino inicial, en tanto no determine su suspensión, pero no es menos cierto que esta Sala ha venido interpretando el termino paralización en términos extensivos pro reo, y en este sentido ha de tenerse en cuenta que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladores de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS 8.2.95 [ RJ 1995793] ). El cómputo de la prescripción, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 ( RJ 19936303 ) y 644/97 de 9.5 ( RJ 19974502) , advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, no considerándose como tales todo lo relativo al reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita - STS 1097/2004, de 30 de septiembre ; STS 263/2005, de 1 de marzo -, máxime en cuanto su nombramiento no es preceptivo en los juicio de faltas.
En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables no producen efecto interruptor alguno ( STS 758/97 de 30.5 [ RJ 19973638] ).
Añadamos, que conforme a los arts. 207 y 208 de la LECRIM la notificación de las resoluciones judiciales deberá hacerse al día siguiente de su dictado, no pudiéndose computar a efectos de prescripción el tiempo que tarde en materializarse, más sí el acto procesal mismo de la notificación, en cuanto a partir de ese instante se derivan consecuencias procesales de trascendencia en el devenir de la causa, sea la interposición de recursos o la de escrito de oposición/impugnación, que de presentarse interrumpiría la prescripción, sea la firmeza de la resolución de que se trate. Por tanto, efectuada la notificación, si desde entonces no se produce ningún trámite procesal y transcurren los seis meses, los hechos habrían prescrito.
Además, todos los actos procesales de indagación sobre el paradero del denunciado, pero también del imputado, acusado e incluso del condenado en sentencia no firme, no son hábiles para interrumpir la prescripción, habiendo en tal sentido señalado reiteradamente la Sala Segunda -STS 385/2015, de 25 de junio , entre otras- que respecto a los actos interruptivos de la prescripción, hemos dicho en STS. 583/2013 de 10.6 , con cita SS. 66/2009 de 4.2 , 1559/2003 de 19.11 , 1604/98 de 16.12 , que las diligencias de investigación tienen eficacia interruptiva de la prescripción, pero no así las dirigidas a la localización física del responsable ya identificado, pues lo que impide la prescripción son los actos procesales encaminados del descubrimiento del delito o averiguación de la identidad de los culpables (primera de las finalidades que asigna al sumario el art. 299 LECrim ) ( STS 973/1998, de 3 de julio ); pero no los dirigidos a aprehender a los culpables, tales como órdenes de busca y captura, requisitorias ( STS 1520/2011 de 22.11 ).
En estos casos el inicio de la prescripción comienza desde que se dicta una resolución de contenido sustancial a partir de la cual queda verdaderamente paralizado el procedimiento, como ocurre en la fecha del auto decretando el sobreseimiento provisional de la causa hasta que sea habido el rebelde, o en el caso de auto de busca y captura ante la falta de comparecencia que determina el inicio del computo del plazo de prescripción ( SSTS. 1959/2002 de 22.11 , 1559/2003 de 19.11 , 1097/2004 de 7.9 , 1485/2004 de 13.12 ).
En el caso presente, se advierte la absoluta paralización de la causa entre la suspensión del plazo para recurrir por solicitud de asistencia jurídica gratuíta el 16 de octubre de 2012 y la comunicación del Colegio de Abogados de la correspondiente designación -folio 51-, el 4 de marzo de 2014.
Además, y respecto de Dña. Concepción , se le concede plazo para formalizar el recurso por providencia de 14 de febrero de 2013 -folio 37-. Sin embargo, tal resolución no logra notificársele hasta el 29 de enero de 2014 -folio 44-, al ignorarse su paradero y darse con él ese mismo día mediante llamada telefónica a quién se identificare como su marido -folio 43-. La apelación es de ese mismo día 29 de enero de 2014 -folio 45-.
Por ello, no siendo posible someter a enjuiciamiento, ni mantener una condena no firme respecto de una persona por un hecho que por imperativo legal carece ya de relevancia penal al haberse extinguido la responsabilidad criminal, resulta procedente por este motivo acordar la libre absolución de las acusadas.
CUARTO.- En materia de costas procesales, aún desestimándose el recurso de apelación, procede declararlas de oficio por imperativo del art. 240.2 párrafo 2º de la LECRIM .
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que aún desestimando los recursos de apelación interpuestos por Dña. Concepción , y por Dña Noelia , defendida por el Letrado D. José Ramón Santana Suárez, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde , se acuerda la absolución de las acusadas-apelantes al haberse extinguido su responsabilidad criminal por prescripción, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
