Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 154/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 540/2012 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 154/2015
Núm. Cendoj: 36057370052015100135
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:656
Núm. Roj: SAP PO 656/2015
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00154/2015
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36038 37 2 2012 0502551
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000540 /2012
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Denunciante/querellante: Amador
Procurador/a: D/Dª VANESSA NUÑEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL, María Rosa
Procurador/a: D/Dª , CARINA ZUBELDIA BLEIN
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 154/15
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA (PONENTE)
Magistrados/as
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
==========================================================
En VIGO, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador VANESSA NUÑEZ MARTINEZ, en representación de Amador ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000357 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, María Rosa ,
representado por el Procurador , CARINA ZUBELDIA BLEIN y el Ministerio Fiscal, en la representación que le
es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 19-4-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a María Rosa del delito continuado de falso testimonio del artículo 458.2 y 74.1 del Código Penal del que viene siendo acusada con declaración de oficio de costas procesales'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'PROBADO Y ASI SE DECLARA que con fecha 9 de septiembre del 2009 Amador formuló querella contra María Rosa , mayor de edad y sin antecedentes penales, por delito de falso testimonio cometido en la vista oral celebrada con fecha 17 noviembre 2008 correspondiente al juicio oral 294/08 celebrado en este Juzgado, sin que conste la realidad de dicha imputación.
No consta acreditado que la acusada María Rosa hubiere conscientemente mentido al declarar en la vista oral que a resultas de un cachete propinado por el Sr. Amador a la hija de aquella de 15 años de edad, Francisca , al día siguiente en el colegio, la profesora y tutora de esta Sra. Maribel le vio la cara y la nariz hinchada por lo cual la tutora la derivó a la psicóloga del colegio María Jesús Eguía. Tampoco consta acreditado que dicha acusada hubiere mentido conscientemente cuando declaró en la vista oral que por la restricción de llamadas que había realizado el acusado Sr. Amador , no resultaba posible la comunicación desde el teléfono fijo del domicilio familiar al teléfono móvil de la hija de aquella Sandra , ni con el teléfono móvil del padre biológico de esta última Martin , afectando tal restricción tanto a las llamadas entrantes como salientes desde dicho teléfono fijo'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 31-3-2015.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
ÚNICO: La lectura de 'HECHOS PROBADOS' de la sentencia 143/2012 del Juzgado de lo Penal de Vigo N º 3, pone de manifestó que si se deja constancia de unos hechos probados, al tiempo que de la no concurrencia, por falta de acreditación, del elemento subjetivo necesario. Cuando se dice que 'No consta acreditado que la acusada María Rosa hubiere conscientemente mentido al declarar en la vista oral...' o cuando se dice que 'Tampoco consta acreditado que dicha acusada hubiese mentido conscientemente cuando declaró en la vista oral que...', no se está ante expresiones técnico jurídicas en el sentido de que sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas, pues las mismas son llanas, sencillas y accesibles, y compartidas en el uso del lenguaje común.En el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción, o no, de un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los Fundamentos Jurídicos, han de declararse a explicar por qué razones se declaran probados o no probados unos y otros.
Y así lo hace el Juzgador a quo, respecto del primer hecho, en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia apelada, trayendo a colación una serie de razones, con base a elementos probatorios documentados, por las que llega a la conclusión de que 'resulta patente que la acusada ni faltó sustancialmente a la verdad, ni mintió conscientemente sobre aquello sobre lo que se le preguntaba, ni, tampoco, la inexactitud apreciada en su declaración testifical a la vista de los testimonios ofrecidos por la tutora y psicóloga del centro en aquel procedimiento tenga relevancia o virtualidad probatoria alguna, máxime si consideramos que el falso testimonio exige desde el punto de vista del elemento subjetivo el dolo integrado por la consciencia de la alteración de la verdad que en el caso presente no concurre en modo alguno'.
Y con respecto al segundo de los hechos, también el Juez de lo Penal razona adecuadamente, con base a elementos documentales diversos, el porqué no cabe inferir la concurrencia del elemento subjetivo del injusto.
Debemos recordar que tratándose de una sentencia absolutoria, el juicio de no culpabilidad o de inocencia basta que esté fundado en la declaración de falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho, bien sobre la participación en él del acusado. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.
Se dice por el apelante 'que no se argumenta acerca de la comisión del delito de falso testimonio denunciado atinente a las otras dos restricciones cuya existencia mantuvo la acusada'. En este punto, decir, que la declaración del propio Sr. Amador ante el Juzgado de Instrucción, aportada por testimonio (folios 299 y ss), que en letra negrilla recoge el Juez de lo PENAL en su sentencia, ha servido al mismo para entender que las restricciones se referían 'a otros teléfonos y en concreto al teléfono de Sandra '. Por lo que la argumentación va más allá de las restricciones referidas a ésta. Es más, tratándose de una sentencia absolutoria, nuevamente hemos de decir, el juicio de no culpabilidad o de inocencia basta que esté fundado en la declaración de falta de convicción.
En cuanto a la alegación tercera del recurso de apelación, se dice en el curso de la exposición, que 'de forma sorpresiva y provocando indefensión a esta parte, la 'ratio decidendi' de la sentencia que apelamos NO SE FUNDAMENTA sobre este material probatorio reproducido en el acto del Juicio Oral. El Juez 'a quo' fundamenta el fallo en su sentencia exclusivamente en el análisis de diversos testimonios y declaraciones no vertidas siquiera en la fase previa de instrucción, sino aportados a la fase de Diligencias Previas a medio de los correspondientes escritos que contienen esas declaraciones. Se trata pues de pruebas documentadas, que no documentales, que no han sido sometidas a oralidad ni contradicción en la celebración de vista. Ni siquiera se han incorporado por simple lectura'; añadiendo más adelante, que 'en fase probatoria, NADIE SOLICITO SU PRACTICA, ni por testimonio directo ni por reproducción o incorporación por simple lectura 'ex' Arts. 714 y 730 LEcri. ', y trayendo a colación, en apoyo de su argumentación, varias sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que nos hablan de las condiciones que deben reunir las pruebas de cargo para poder ser valoradas; pero sin tener en cuenta que de lo que estamos hablando, no es ni más ni menos que de prueba de descargo, propuesta y admitida, sobre la que, como dice el Juez de lo Penal en su auto de 4 de mayo de 2012 ( en el que acuerda ' No haber lugar a la solicitud de aclaración de la sentencia de 19 de abril de 2012 ') no se puso objeción alguna en el plenario. Por consiguiente, no sería bueno ni comprensible que el Juez a quo dejase pasar por alto las pruebas documentadas de descargo, cuando precisamente de ellas dependía el consecuente juicio de no culpabilidad o inocencia de la acusada, como así se ha podido comprobar por los razonamiento de la sentencia.
Se dice asimismo por la parte recurrente que 'todo el material probatorio empleado por el juzgador de lo penal para componer su 'ratio decidendi' semeja que ha sido seleccionado con el único fin de enfocarlos hacia esa conclusión preestablecida. Asimismo, se olvida, ni siquiera se descartan, las pruebas que pudieran contradecir o reducir la eficacia de las empleadas'.
A todo ello hemos de responder que 'el Tribunal no tiene por qué hacer expresa referencia en la sentencia a todas y cada una de las pruebas practicadas, con expresión de valor probatorio que las reconoce en particular' ( STS de 29 de Octubre de 1996 ), sino que 'únicamente debe explicar cuáles han sido las que ha tenido en cuenta como fundamento de sus hechos probados, razonando suficientemente al respecto' 8 STS de 7 de marzo de 1997 ); es decir, 'basta con que se recojan razonamientos jurídicos pertinentes para la resolución del caso' ( STS de 19 de septiembre de 1006 ).
Dicho lo anterior, el Juez de lo Penal para llegar a la conclusión de ausencia de dolo y de que la acusada no mintió conscientemente, no solo contó, como es obvio, con la propia declaración de la misma practicada en el plenario, sino también con todas las pruebas documentadas que el propio Juez relaciona, razonando de manera exhaustiva los motivos que le llevaron establecer que no se había podido formar un juicio de certeza sobre la comisión del ilícito penal que se le imputaba.
Para llegar a la conclusión que mantiene el apelante, de que María Rosa mintió habría que realizarse una valoración de la credibilidad de los testimonios prestados en juicio distinto a la efectuada por el Juez ante el que se emitieron, lo que no resulta posible, por tratarse de prueba de carácter personal y carecer el Tribunal de apelación, de inmediación.
Dicha conclusión, no se desvirtúa por el hecho de que exista prueba documental o documentada en la causa, pues la misma es insuficiente, dados los hechos enjuiciados, para poder enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada, y es que además dicha documental habría de ser contrastada con la prueba personal indicada, que se practicó en juicio ante la inmediación del Juzgador a quo, lo que no puede efectuarse en esta alzada.
En suma, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición.
En atención a lo expuesto y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amador contra la sentencia del Juzgado de lo PENAL DE VIGO Nº TRES, dictado en PA 357/11, DE fecha 19 de abril de 2012 (con auto de 4 de mayo de 2012 , acordando no haber lugar la solicitud de aclaración), CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de OFICO las COSTAS de esta alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
